Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

Última revisión
06/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 452/2003 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370012004100028

Núm. Ecli: ES:APT:2004:178

Núm. Roj: SAP T 178/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que el recibo bancario, sólo documenta el pago al agente de seguros, está elaborado por la oficina bancaria y, por tanto, no es el recibo expedido por la aseguradora, equivalente a los que respecto a las anualidades anteriores obran como doc. 3 y 4. Por tanto, no cabe afirmar que se expidiera o entregara el recibo correspondiente a la prima pagada al agente.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 452/2003

VERBAL 81/2003

TORTOSA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

D. Juan Carlos Artero Mora

En Tarragona a seis de febrero de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Donato representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y asistido del Letrado D. Xavier Faura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en fecha 19 Mayo 2003, en Juicio Verbal nº 81/03 constando como parte apelada Liberty Seguros representada por el Procurador Sr. Domingo Llaó y asistida del Letrado Sr. Viladrich Alifonso.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escolano Cladelles, en nombre y representación de Don Donato , debo absolver y absuelvo a Liberty Seguros de la demanda contra él formulada; asimismo, debo condenar y condeno al codemandado Don Serafin a que pague al actor la suma de quinientos nueve euros con treinta y siete céntimos (509,37 euros), cantidad que deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial, e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago; y debo absolver a Liberty Seguros de la demanda contra él formulada. Respecto de las costas causadas, condeno a D. Serafin , al pago de las costas procesales causadas a la parte actora. Asimismo, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la entidad codemandada, Liberty Seguros".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando que se estimara íntegramente la demanda declarando que de la satisfacción del importe reclamado en concepto de principal y del abono de intereses que ha sido condenado D. Serafin en la Sentencia recurrida, también responde solidariamente con el anterior la codemandada Cia aseguradora Liberty Seguros.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a la compañía aseguradora de la responsabilidad reclamada a consecuencia de la anulación de la póliza de seguros por impago de la prima, alegando que la prima fue pagada al agente corredor de seguros y se le extendió el recibo correspondiente por parte de la compañía, de manera que se dan las condiciones para la aplicación del art. 14.5 de la Ley 9/92 de 30 abril de Mediación de Seguros Privados. Subsidiariamente, invoca el art. 1.903 C.Civil porque la compañía permitía que el agente actuase como delegado frente al tomador del seguro.

No habiéndose cuestionado la anulación de la póliza que efectuó unilateralmente la compañía, conformándose el asegurado que contrató otro seguro, se centra la cuestión en determinar la responsabilidad de la compañía por la actuación negligente del corredor de seguros que no ingresó oportunamente la prima percibida y más concretamente, la virtualidad que el pago de la prima al corredor tenga frente a la aseguradora.

SEGUNDO.- Ante tal planteamiento, admitida la condición de corredor de seguros no afecto a la entidad aseguradora, que aprecia la sentencia apelada conforme a la distinción correctamente explicada en el apartado tercero de su fundamentación jurídica, el motivo de discrepancia con esta resolución en aplicación del art. 14.5 de la Ley de Mediación de Seguros es determinar si la aseguradora expidió y el corredor entregó al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora, pues la eficacia del pago viene condicionada a la entrega de este documento según lo dispuesto en dicho precepto.

El recibo bancario acompañado con la demanda como doc. nº 6, al que se refiere el apelante, sólo documenta el pago al agente de seguros, está elaborado por la oficina bancaria y, por tanto, no es el recibo expedido por la aseguradora, equivalente a los que respecto a las anualidades anteriores obran como doc. 3 y 4. Por tanto, no cabe afirmar que se expidiera o entregara el recibo correspondiente a la prima pagada al agente, tal como explica la sentencia.

Tampoco en el ámbito de esta contratación puede operar la responsabilidad del art. 1.903 C.Civil, no sólo porque la regula con carácter extracontractual, sino principalmente por faltar la relación de dependencia del corredor de seguros al no ser un agente afecto a la compañía aseguradora.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar los motivos del recurso, procediendo ratificar la sentencia apelada.

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en fecha 19 Mayo 2003, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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