Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 150/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100338


Voces

Plazo de caducidad

Indemnización del daño

Daños morales

Cuantía de la indemnización

Morosidad

Caducidad

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Caducidad de la acción

Intromisión ilegítima

Dies a quo

Parte legitimada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00175/2010

Rollo nº 150/10

Juicio Ordinario nº 763/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 175/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de junio de dos mil diez.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre intromisión en el honor y daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de noviembre de 2009, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Santander, SA", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Luis Pesquera Monje, y, de otra, como apelados, Doña Eva , representada por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado Don Máximo Hermano Barrios; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Fernández de la Reguera, en representación de la parte actora, y debo declarar y declaro que por parte de la entidad demandada Banco Santander SA se ha vulnerado el derecho fundamental al honor de la parte actora, debiendo la misma estar y pasar por tal declaración, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone, en concepto de daño moral genérico a la demandante la cantidad de 9000 euros, cantidad que devengará el interés legal, y a que, a su costa, se procede, si aun no lo ha efectuado, a la realización de los actos necesarios para eliminar o cancelar los datos de la demandante en o a los registros a que se hubiesen comunicado.

En cuanto a las costas, al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , hará frente a las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Banco Santander, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Las partes apeladas, Doña Eva y el Ministerio Fiscal, presentaron, dentro de plazo, escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Eva , contra la entidad demandada "Banco de Santander, SA", en la que se ejercitaba una acción de protección frente a la intromisión en el honor y, al mismo, tiempo se reclamaba la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones que fundaron su oposición a la demanda, básicamente que se estime caducada la acción entablada y, en consecuencia, se la absuelva de las pretensiones contenidas en demanda, y subsidiariamente se deje sin efecto o se rebaje el importe de la indemnización por daño moral a la cantidad de 2.000 euros.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, del Derecho aplicado y de las pruebas practicadas, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Dos son las cuestiones que plantea la parte recurrente, la caducidad de la acción ejercitada y la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia.

Respecto del primer motivo, sostiene la parte apelante que la demanda se ha presentado pasados los cuatro años que como plazo de caducidad establece el art. 9.5 de la Ley 1/1982 de protección al honor, la intimidad y la propia imagen. Fijado en la propia norma como día inicial del cómputo aquel en que el legitimado pudo ejercitar la acción, considera que dicho momento debe remontarse al mes de septiembre de 2004 en que existe certeza de que la demandante conocía su inclusión en el fichero de morosos. Al haber interpuesto la demanda que ha dado origen al presente pleito en el mes de octubre de 2008, habría trascurrido los cuatro años establecidos como plazo de caducidad.

La sentencia de instancia rechazó la alegación de caducidad por entender que no basta el mero conocimiento sino que es preciso que el legitimado para ejercitar la acción de protección del honor se encuentre en condiciones efectivas de demandar, con conocimiento y base para entablar esa acción. Es decir, a juicio del Juez de instancia, no bastaría el conocimiento fáctico, que en este caso sería el saber que se está incluido en el fichero de morosos, sino que es necesario que desde el punto de vista material se esté en condiciones de poder ejercitar la acción por tener una certeza básica de los argumentos que la fundan, en este caso la acreditación del carácter indebido de la inclusión.

Comparte esta Sala la argumentación del Juez de instancia, que también es apoyada por el Ministerio Fiscal. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la expresión empleada por el artículo 9.5 de la Ley 1/1982 al fijar el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años que establece para el ejercicio de la acción protectora de las intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental, "desde que el legitimado pudo ejercitarlas", puede plantear problemas de interpretación a la hora de concretar esa fecha (S. TS. 28 de septiembre de 1998). Ciertamente, la propia jurisprudencia ha tratado de ofrecer algunas soluciones al respecto, soluciones que, por regla general, han girado en torno al momento en que lo supo el agraviado y el instante en que éste pudo ejercitar la acción (S. TS. 28 de mayo de 1.990, 20 de abril de 1991), ahora bien, la doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto, (S. TS. 28 de septiembre de 1998).

Esta situación y teniendo en cuenta que los preceptos de naturaleza excepcional, como son aquellos que establecen un plazo especial de caducidad, en cuanto limitan y restringen el normal ejercicio de los derechos, no son aptos para la analogía ni la interpretación extensiva, ya que no puede interpretarse extensivamente un precepto que lleve consigo la pérdida de un derecho (SS. TS. 23 de junio de 1951, 13 de noviembre de 1953 y 29 de junio de 1993 , entre otras), entiende esta Sala que, en el presente caso, la interpretación dada por el Juzgado de instancia es la correcta dado que para el ejercicio de la acción frente a la intromisión ilegítima en el honor no bastaba el mero conocimiento de la inclusión en el fichero de morosos, como pretende el recurrente, sino que es necesaria una certeza básica de la ilegitimidad de esa inclusión, ilegitimidad que, no podemos olvidar, es el fundamento material de la acción y esa certeza básica no puede afirmarse que haya existido hasta en tanto no se ha puesto fin a los procesos que precisamente estaban encaminados a demostrar los hechos que evidencian el fundamento material de la acción. Hasta ese momento no puede afirmarse realmente que la parte legitimada podía ejercitar la acción frente a la intromisión ilegítima en su honor.

En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo, como también del otro motivo, el referido a la fijación de indemnización y a su cuantía pues apreciándose intromisión ilegítima, se presume legalmente la existencia del perjuicio (art. 9.3 de la Ley 1/1982 ), y habiéndose tenido en cuenta a la hora fijar el quantum indemnizatorio los criterios del propio artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , esto es, las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y el beneficio obtenido por la causante de la lesión como consecuencia de la misma, esta Sala entiende que no existe razón para modificar la indemnización fijada en sentencia pues las argumentos que ahora se alegan por la recurrente ya fueron valorados por el Juez de instancia y, sin duda, tenidos en cuenta a la hora de disminuir la cuantía indemnizatoria respecto de la pedida por la demandante, por todo lo cual y teniendo en cuenta el respeto que debe tenerse a la decisiones judiciales que están basadas en una facultad discrecional que reconoce la Ley, estimamos que debe respetarse dicha decisión sin que sean estimables los argumentos expuestos en el recurso de apelación que debe rechazarse también en este punto.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que sea estimable la alegación de la parte recurrida en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia en lo referente a las costas de primera instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento de instancia dado que no puede afirmarse que la estimación de la demanda haya sido sustancial.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Santander, SA", contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 150/2010 de 18 de Junio de 2010

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