Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 263/2013 de 15 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100590

Resumen
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Voces

Causa petendi

Humedades

Incongruencia omisiva

Principio iura novit curia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Vicio de incongruencia

Indefensión

Principio de contradicción

Daños y perjuicios

Acción declarativa

Error en la valoración de la prueba

Reclamación de daños

Culpa extracontractual

Acción de reclamación

Mandato

Recurso de amparo

Copropiedad

Condominio

Tutela

Incongruencia extra petitum

Lindero

Derecho de defensa

Nulidad de actuaciones

Reglas de la sana crítica

Error aritmético

Prueba pericial

Medios de prueba

Descripción registral

Servidumbre de paso

Causahabientes

Acción declarativa de dominio

Pacta sunt servanda

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00335/2013

SENTENCIA NÚMERO 335/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a quince de Octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1017/11del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 263/13;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Dionisio y Dª Estefanía representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García- Delgado García, como demandados-apelantes D. Gaspar y Dª Maite , representados por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Angel J. Domínguez Domínguez, y como demandados no comparecidos D. Martin , Dª Sonsoles , D. Romeo y HEREDEROS DE Jose Pedro (Dª Berta -viuda-, D. Florencio y Dª Sabina -hijos-) habiendo versado sobre Acción declarativa de dominio.

Antecedentes

1º.-El día 10 de Mayo de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Estefanía , con respecto a los demandados D. Gaspar y Dª Maite ; y parcialmente , con respecto a D. Martin , Dª Sonsoles , D. Romeo y LOS HEREDEROS DE D. Jose Pedro (Dª Berta , D. Florencio y Dª Sabina ), 1.- DECLARO que los demandantes y todos los demandados (como propietarios de las parcelas quecolindan con el mismo), son titulares en forma compartida del camino que discurre en línea recta desde la calle pública CAMINO000 hasta la parcela y vivienda de D. Romeo , identificado en el informe pericial de 29 de Mayo de 2012 emitido por el Arquitecto D. Alvaro , como calle de servidumbre zona NUM000 , de 103`35 metros cuadrados y como calle de servidumbre zona NUM001 , de 76`60 metros cuadrados; camino de uso común para todos ellos en las condiciones establecidas en documento privado de constitución del mismo de fecha 26 de Abril de 1985 (doc. nº 3 de la demanda). 2.- DECLARO que todos los demandados se abstenga de perturbar el uso del camino común por los actores y de realizar cualquier acto que impida o dificulte a éstos y a los demás copropietarios del mismo el ejercicio de sus legítimos derechos de copropiedad. 3.- CONDE NO a los demandados a retirar a su costa cuantos elementos se encuentran obstaculizando el paso en el camino, dejándolo libre en toda su extensión, bajo apercibimiento de que si requeridos para la retirada de tales elementos hicieran caso omiso, se ejecutaría la misma de su exclusiva cuenta y cargo. 4.- CONDENO a los demandados, DON Gaspar Y Dª Maite , a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (4.970 euros), por los daños causados, en su vivienda, más los intereses legales de conformidad con los arts. 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del C. C . y 576 de la L.E.C .. 5.- CONDENO a los demandados D. Gaspar y Dª Maite , al pago de las costas generadas a instancia de los actores. Los demás demandados abonarán las costas causadas a su instancia'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada D. Gaspar y Dª Maite concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada de adverso, e imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Estefanía se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición al apelante de la totalidad de las costas causadas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la existencia de incongruencia entre la sentencia y lo solicitado en la demanda, así como en el error en la valoración de la prueba determinante de la inexistencia de responsabilidad alguna en la parte demandada sobre las humedades existentes en la planta sótano de la vivienda de los actores.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la parte demandante en el presente juicio ejerció de manera acumulada una acción declarativa del dominio y una acción de reclamación de daños derivados de humedades y causados por culpa extracontractual.

Los demandados se opusieron a la citada demanda porque el camino sólo llegaba hasta el lugar donde se han colocado la puerta objeto de controversia, y por otro lado, porque los daños proceden de defectos en la impermeabilización del sótano de los demandantes.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alzan en el presente recurso los demandados, alegando en primer lugar, como hemos visto, la existencia de incongruencia, concretamente de la llamada incongruencia ' ultrapetitum'.

Como es sabido, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23- 12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

En la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Por lo demás, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).

Pues bien, en el presente caso, es claro que no se ha producido la denunciada incongruencia 'ultrapetitum', que la parte demandada fundamenta en que los demandantes reclamaron menos metros de camino que los que les han sido concedidos en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es así, sino que los demandantes en su demanda lo que reclamaron es que se declarase la copropiedad de ese camino privado hasta el final del mismo, es decir, hasta la última parcela, si bien luego cometieron un error al cuantificar los metros cuadrados de extensión del camino que reclamaban. Simple error de cuenta que por ello no puede sino ser considerado como un mero error aritmético o de cálculo, respecto del cual, como señala la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts 412.2 y 426, así como en el art.214 y 1266, ult. parf. CC puede y debe corregirse en cualquier tiempo, sin que ello suponga ninguna indefensión para la otra parte que desde un principio se defendió de lo que la parte actora reclamaba, que no era sino la integridad del camino objeto de juicio, y no unos concretos metros cuadrados del mismo, excluyéndose el resto.

Sentado lo anterior, no cabe sino insistir que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, correctamente valoradas en la sentencia impugnada, se ha acreditado en el presente caso la concurrencia de los dos requisitos esenciales de la acción declarativa ejercitada respecto del camino en cuestión, a saber, la existencia de título, el contrato celebrado por las partes en el año 1985 unido a los autos, así como la identidad de la cosa reclamada, el camino antes indicado perfectamente delimitado en autos con respecto al título en que fundamenta la parte actora su pretensión. Centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de l a reivindicación ( ss. 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11-93 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el pedio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( ss. 8-4-76 , 31-10-83 , 23-2-84 ), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( ss. 13-2-90 , 23-11-91 y 26-11-92 ). La falta de identificación del objeto reivindicado pretendida impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 C.Civil ( ss. 1-12-93 , 8-4-94 ). Identificación que ha sido además confirmada por parte de los demandados traídos a juicio a instancia de la propia parte inicialmente demandada, que no del actor, y que se allanaron por completo a la pretensión declarativa planteada por tales actores, hasta el punto de reconocer en la vista oral que sin la existencia de ese camino para dar paso a sus propiedades ellos no habrían adquirido las mismas. Todo ello quede dicho sin olvidar que la mayor o menor utilidad pueda tener ese camino no afecta a la subsistencia del mismo como tal camino en copropiedad, puesto que no se trata de una servidumbre de paso, sino de una comunidad o copropiedad sobre un bien concreto, un camino, establecida por mutuo acuerdo de los interesados en virtud de un contrato, que sólo puede, pues, ser revocado también por el acuerdo unánime de tales interesado o sus causahabientes, en virtud del principio de 'pacta sunt servanda' proclamado por el art.1091 y 1258 CC .

Por otro lado, en cuanto a los daños reclamados, no cabe sino insistir igualmente en que la prueba practicada en el juicio ha sido correctamente valorada en la sentencia impugnada de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que debe someterse la valoración de las pruebas periciales practicadas conforme al artículo 348 LEC .. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Parámetros que ciertamente han sido perfectamente tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. Porque si bien las pruebas periciales practicadas difieren en cuanto a la causa de las humedades apreciadas en el sótano de la vivienda de los demandantes, lo cierto e incontestable es que tales daños aparecieron después de que los demandados realizasen la correspondiente zanja para la conducción de gas, y asimismo es incontestable que las humedades han aparecido en la zona limítrofe con el lugar en el que se llevó a cabo la construcción de esa zanja. Por lo que, en efecto, de acuerdo con el racional criterio humano no cabe sino concluir que al realizar esa franja se rozó y dañó la impermeabilización del sótano de la vivienda de los demandantes. Impermeabilización que no consta que haya sido incorrectamente ejecutada ya que por, un lado, hasta la realización de la zanja citada no aparecieron las humedades, y además tales humedades no han aparecido por otros lugares distintos y no limítrofes con el lugar donde se realizó la zanja en cuestión.

Por todo ello procede desestimar, como decimos, el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este juicio se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Maite , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 10 de Mayo de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma, con imposición de las costas de este juicio a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 263/2013 de 15 de Octubre de 2013

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