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Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 263/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100590
Resumen
Voces
Causa petendi
Humedades
Incongruencia omisiva
Principio iura novit curia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Vicio de incongruencia
Indefensión
Principio de contradicción
Daños y perjuicios
Acción declarativa
Error en la valoración de la prueba
Reclamación de daños
Culpa extracontractual
Acción de reclamación
Mandato
Recurso de amparo
Copropiedad
Condominio
Tutela
Incongruencia extra petitum
Lindero
Derecho de defensa
Nulidad de actuaciones
Reglas de la sana crítica
Error aritmético
Prueba pericial
Medios de prueba
Descripción registral
Servidumbre de paso
Causahabientes
Acción declarativa de dominio
Pacta sunt servanda
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00335/2013
SENTENCIA NÚMERO 335/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a quince de Octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1017/11del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 263/13;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Dionisio y Dª Estefanía representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García- Delgado García, como demandados-apelantes D. Gaspar y Dª Maite , representados por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Angel J. Domínguez Domínguez, y como demandados no comparecidos D. Martin , Dª Sonsoles , D. Romeo y HEREDEROS DE Jose Pedro (Dª Berta -viuda-, D. Florencio y Dª Sabina -hijos-) habiendo versado sobre Acción declarativa de dominio.
Antecedentes
1º.-El día 10 de Mayo de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando
íntegramente
la demanda formulada por Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.
Dionisio y Dª
Estefanía , con respecto a los demandados D.
Gaspar y Dª
Maite ;
y
parcialmente
, con respecto a D.
Martin , Dª
Sonsoles , D.
Romeo y LOS HEREDEROS DE D.
Jose Pedro (Dª
Berta , D.
Florencio y Dª
Sabina ),
1.-
DECLARO
que los demandantes y todos los demandados (como propietarios de las parcelas
quecolindan con el mismo), son titulares en forma compartida del camino que discurre en línea recta desde la calle pública
CAMINO000 hasta la parcela y vivienda de D.
Romeo , identificado en el informe pericial de 29 de Mayo de 2012 emitido por el Arquitecto D.
Alvaro , como calle de servidumbre zona
NUM000 , de 103`35 metros cuadrados y como calle de servidumbre zona
NUM001 , de 76`60 metros cuadrados; camino de uso común para todos ellos en las condiciones establecidas en documento privado de constitución del mismo de fecha 26 de Abril de 1985 (doc. nº 3 de la demanda).
2.-
DECLARO
que todos los demandados se abstenga de perturbar el uso del camino común por los actores y de realizar cualquier acto que impida o dificulte a éstos y a los demás copropietarios del mismo el ejercicio de sus legítimos derechos de copropiedad.
3.-
CONDE
NO
a los demandados a retirar a su costa cuantos elementos se encuentran obstaculizando el paso en el camino, dejándolo libre en toda su extensión, bajo apercibimiento de que si requeridos para la retirada de tales elementos hicieran caso omiso, se ejecutaría la misma de su exclusiva cuenta y cargo.
4.-
CONDENO
a los demandados,
DON
Gaspar Y Dª
Maite
, a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (4.970 euros), por los daños causados, en su vivienda, más los intereses legales de conformidad con los
arts. 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del C. C . y
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada D. Gaspar y Dª Maite concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada de adverso, e imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Estefanía se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición al apelante de la totalidad de las costas causadas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la existencia de incongruencia entre la sentencia y lo solicitado en la demanda, así como en el error en la valoración de la prueba determinante de la inexistencia de responsabilidad alguna en la parte demandada sobre las humedades existentes en la planta sótano de la vivienda de los actores.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la parte demandante en el presente juicio ejerció de manera acumulada una acción declarativa del dominio y una acción de reclamación de daños derivados de humedades y causados por culpa extracontractual.
Los demandados se opusieron a la citada demanda porque el camino sólo llegaba hasta el lugar donde se han colocado la puerta objeto de controversia, y por otro lado, porque los daños proceden de defectos en la impermeabilización del sótano de los demandantes.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alzan en el presente recurso los demandados, alegando en primer lugar, como hemos visto, la existencia de incongruencia, concretamente de la llamada incongruencia ' ultrapetitum'.
Como es sabido, así como el
artículo
Más recientemente el
Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las
SSTC 52/2005, de 14 de marzo ;
4/2006, de 16 de enero ;
85/2006, de 27 de marzo ;
138/2007, de 4 de junio ;
144/2007, de 18 de junio ; y
165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la
STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la
STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (
SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ;
114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó
174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la
STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la
STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el
art.
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (
art.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
En la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Por lo demás, según el
ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la
Pues bien, en el presente caso, es claro que no se ha producido la denunciada incongruencia 'ultrapetitum', que la parte demandada fundamenta en que los demandantes reclamaron menos metros de camino que los que les han sido concedidos en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es así, sino que los demandantes en su demanda lo que reclamaron es que se declarase la copropiedad de ese camino privado hasta el final del mismo, es decir, hasta la última parcela, si bien luego cometieron un error al cuantificar los metros cuadrados de extensión del camino que reclamaban. Simple error de cuenta que por ello no puede sino ser considerado como un mero error aritmético o de cálculo, respecto del cual, como señala la propia
Sentado lo anterior, no cabe sino insistir que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, correctamente valoradas en la sentencia impugnada, se ha acreditado en el presente caso la concurrencia de los dos requisitos esenciales de la acción declarativa ejercitada respecto del camino en cuestión, a saber, la existencia de título, el contrato celebrado por las partes en el año 1985 unido a los autos, así como la identidad de la cosa reclamada, el camino antes indicado perfectamente delimitado en autos con respecto al título en que fundamenta la parte actora su pretensión. Centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de l a reivindicación (
ss. 6-10-82 ,
31-10-83 ,
3-7-87 ,
30-11-88 ,
3-11-89 ,
27-6-91 ,
4-11-93 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el pedio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (
ss. 8-4-76 ,
31-10-83 ,
23-2-84 ), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular (
ss. 13-2-90 ,
23-11-91 y
26-11-92 ). La falta de identificación del objeto reivindicado pretendida impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del
art. 348
Por otro lado, en cuanto a los daños reclamados, no cabe sino insistir igualmente en que la prueba practicada en el juicio ha sido correctamente valorada en la sentencia impugnada de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que debe someterse la valoración de las pruebas periciales practicadas conforme al
artículo
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Parámetros que ciertamente han sido perfectamente tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. Porque si bien las pruebas periciales practicadas difieren en cuanto a la causa de las humedades apreciadas en el sótano de la vivienda de los demandantes, lo cierto e incontestable es que tales daños aparecieron después de que los demandados realizasen la correspondiente zanja para la conducción de gas, y asimismo es incontestable que las humedades han aparecido en la zona limítrofe con el lugar en el que se llevó a cabo la construcción de esa zanja. Por lo que, en efecto, de acuerdo con el racional criterio humano no cabe sino concluir que al realizar esa franja se rozó y dañó la impermeabilización del sótano de la vivienda de los demandantes. Impermeabilización que no consta que haya sido incorrectamente ejecutada ya que por, un lado, hasta la realización de la zanja citada no aparecieron las humedades, y además tales humedades no han aparecido por otros lugares distintos y no limítrofes con el lugar donde se realizó la zanja en cuestión.
Por todo ello procede desestimar, como decimos, el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.
Tercero.- Por aplicación del
artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Maite , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 10 de Mayo de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma, con imposición de las costas de este juicio a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 263/2013 de 15 de Octubre de 2013"
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