Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 715/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100336


Voces

Comerciantes

Error en la valoración de la prueba

Voluntad unilateral

Libro diario

Fuerza probatoria

Relación contractual

Reglas de la sana crítica

Prueba pertinente

Documento privado

Falta de valor probatorio

Incumplimiento del contrato

Cumplimiento del contrato

Documentos aportados

Exceptio non adimpleti contractus

Contraprestación

Cuentas bancarias

Obligación contractual

Medios de prueba

Incumplimiento defectuoso

Resolución de los contratos

Voluntad de las partes

Obligaciones recíprocas

Facultad resolutoria

Contrato de compraventa

Extinción del contrato

Obligaciones del comprador

Concepto jurídico indeterminado

Aliud pro alio

Exceptio non rite adimpleti contractus

Resolución de los contratos por incumplimiento

Buena fe contractual

Obligación principal

Acción de saneamiento por vicios ocultos

Daños y perjuicios

Prueba en contrario

Compensación de deudas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00350/2012

SENTENCIA NÚMERO 350/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 265/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 715/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Carlos Ramón representado por el Procurador Don ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y bajo la dirección del Letrado Don LUIS MARIA GARRIDO MARTIN y como demandada-apelada Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL INESTAL SIERRA y bajo la dirección del Letrado Don ALBERTO SANTOS DE PAZ, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 01/09/2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Soledad González González en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Inestal Sierra, ABSUELVO a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Inestal Sierra en nombre y representación de Dª. Africa frente a D. Carlos Ramón , CONDENADO a este último a abonar a la demandada reconvincente la cantidad de 85,07 €.- Se imponen a la parte actora las costas que este procedimiento deriven de la demanda por ella formulada y se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia derivadas de la demanda reconvencional y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y por ende la demanda así como se desestime la demanda reconvencional.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia e imponiendo las costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 08/06/2012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por considerar que según las pruebas obrantes en autos, facturas y demás documentos, consta acreditado que la demandante-reconvenida adeuda la cantidad de 20.615,78 € reclamados, no siendo cierto, sobre la base de las contradicciones existentes en las pruebas pericial y testifical los defectos alegados por la misma en la obra ejecutada.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que, ciertamente, lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino un intento, vano a juicio esta sala, de sustituir dicha parte por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más imparcial, objetiva y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por la sra juez de primera instancia que presidió la vista oral en la que dichas pruebas se practicaron. En efecto, sólo partiendo del hecho de que en el juicio monitorio precedente la parte actora reclama la cantidad de 26.000 €, y ahora en el subsiguiente juicio ordinario tan sólo reclama la cantidad de 20.615,78 €, sin explicación alguna, podemos afirmar ya que el precio de la obra ejecutada no es el que solicita de manera tan arbitraria del actor, máxime al amparo de unas facturas que no son más que documentos unilateralmente creados por un actor que ya en el suplico de nada menos que una petición de juicio monitorio mintió. En todo caso, y a mayor abundamiento lo cierto es que la valoración de las pruebas en la sentencia impugnada es correcta, toda vez que la parte actora no exhibió la documentación contable que se solicitó por la parte demandada como prueba, así el libro diario que debía tener a su disposición el empresario actor, para poder comprobar los asientos con contables que en su caso pudieran corresponder a tales facturas y los pagos registrados en el ejercicio en el que se llevaron a cabo las obras, ni tampoco ha aportado las declaraciones trimestrales de operaciones con terceros. Siendo así que, en efecto, la falta de exhibición de tales documentos sólo resulta imputable a dicha parte demandante, y no a irregularidades no demostradas de la gestoría , que en modo alguno pueden eximir al actor en cuanto comerciante de su obligación de llevar una correcta contabilidad y las consecuencias de la exhibición de la misma en el juicio en orden a la acreditación ex artículo 217 LEC de sus pretensiones. No olvidemos que ex artículos 327 LEC , 25 y ss y 31 CCo los libros de los comerciantes, al estar éstos obligados a llevar una contabilidad ordenada ,clara y que permita un seguimiento de sus operaciones, tienen un indudable valor probatorio desde el momento en que por lo general al tiempo de realizarse tal contabilidad el comerciante no tendrá ninguna intención de preparar futuros juicios, sino tan sólo la intención de cumplir la obligaciones contables que la ley impone . De ahí que sobre la base de dichos libros, de acuerdo con las reglas generales del derecho como manda el Código de Comercio, es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que se remite al artículo 326 LEC para la valoración de todo documento privado, podemos obtener sobre la base de dichos libros de comercio una prueba adecuada de las operaciones de cuya realidad deben llevar una contabilidad adecuada, clara y ordenada. De manera que si como sucedió en el presente caso tal contabilidad, es decir, el reflejo contable de las facturas indicadas no existe, las mismas no resultan sino simples documentos unilaterales sin valor probatorio alguno. Salvo los extremos de las mismas admitidos por la demandada, máxime cuando la parte demandada ha acreditado que determinadas obras y materiales que se recogen en tales facturas no coinciden con los que aparecen en los presupuestos que ella ha portado con su escrito de contestación a la demanda, no impugnados de contrario. Por ello como se ha hecho con total acierto en la sentencia impugnada, para determinar la realidad probatoria del presente conflicto existente entre las partes, habrá que partir de los puntos en común extraídos de las alegaciones de las partes y de una valoración conjunta de los documentos aportados con la demanda no impugnados por la demandada y de los aportados con la contestación a la demanda no impugnados por la actora, la testifical y periciales practicadas, sobre cuya base debe concluirse que, en efecto, el importe total del contrato de obra celebrado entre las partes fue de 10500 € IVA incluido. Presupuesto que fue ampliado posteriormente, incluyéndose en él otros elementos presupuestados en 2420,34 €. Convinieron las partes asimismo otras ampliaciones de las obras de reforman, tales como la colocación de la tarima flotante en el suelo de la vivienda, presupuestada en 2213,78 €, y la instalación de nuevas ventanas de las oficinas y pintura, por valor de 4711,64 €. Asimismo el actor realizó otras obras no incluidas en sus presupuestos tales como el suministro y colocación de la tarima en la oficina B , y en la oficina C., la remodelación del cuarto de baño a las oficinas, pintura de pasillo, puertas y manillas e instalación de muebles en la cocina de la vivienda , habiendo pagado el actor por estos últimos a la ebanistería y carpintería Santa Bárbara 1800 €. Para todo esas obras se realizaron diversos pagos parciales por la demandada al actor como se acredita documentalmente con los documentos presentados con la contestación a la demanda 2, 4, 5 y 10, cuyos importes coinciden exactamente con los importes de los reintegros que efectuó la demandada en su cuenta bancaria (documento 3, folios 63 a 65). Pagos parciales que contradicen plenamente la postura del demandante cuando reconoce tan sólo un pago de 3000 €. Y así en el documento 10 de la contestación a la demanda la sra. Letrada de al actora reconoce que a fecha de 13 de agosto de 2009 Dña Africa entrega la cantidad de 3000 € como pago parcial de la factura total de 6055,70 de los euros y se dice en dicho documento expresamente "adeudando aún la cantidad de 3055,72 €, documento de similar contenido al fechado en julio 2009 presentado con la demanda (folio 16) en el que consta literalmente que la letrada del actor recibe de doña Africa la cantidad es 3.000 € para ser entregados a Carlos Ramón , adeudando aún del total de los 6055,72 € de la obra correspondiente la cantidad 3055,72 €. Todo lo cual lleva a deducir que es esta última la cantidad que faltaba de abonar del precio de las obras objeto de contrato. A la que habrá que añadir únicamente la cantidad de 1800 € abonados por el actor.

Por otro lado, en cuanto a los defectos de ejecución o de cumplimiento de contrato, hemos de recordar que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

.

Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la a plicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : " Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."

. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994

En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.

No se olvide que es doctrina consolidada que en caso de vicios o defectos de la cosa vendida, el comprador tiene a su favor un abanico de acciones concurrentes y no excluyentes entre sí, que van , de menor a mayor intensidad, según la menor o mayor gravedad de los vicios o defectos existentes, desde la acción de saneamiento por vicios ocultos a las acciones generales de resolución, daños contractuales o nulidad.

De manera que habiéndose acreditado en el presente caso a través de la prueba que, como exigen los artículos 217 y 335 LEC , es la adecuada en casos como el presente donde se debate una cuestión de hecho de carácter técnico, cuál es los defectos existentes en la obra ejecutada por el actor, así como a través de la testifical practicada, que los mismos son reales y acreditados en autos, pruebas que en modo alguno han sido contradichas por el demandante mediante prueba en contrario ; habiéndose acreditado lo anterior, decimos, no cabe , en efecto, sino aplicar al presente caso la excepción de contrato no cumplido, y en concreto, la excepción de contrato no cumplido íntegramente , así como aplicar la compensación de deudas entre lo que el actor debe a la demandada por los defectos en la obra existente con lo que la demandada debe al actor por el precio no pagado. Compensación cuya cuenta aritmética ha sido perfectamente realizada por la sentencia impugnada que por ello debe ser, por aplicación de los artículos 1124 CC y 1195 y ss del mismo cuerpo legal , íntegramente confirmada, desestimándose el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS en nombre y representación Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 01/09/2011 , en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 715/2011 de 19 de Junio de 2012

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