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Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 715/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100336
Voces
Comerciantes
Error en la valoración de la prueba
Voluntad unilateral
Libro diario
Fuerza probatoria
Relación contractual
Reglas de la sana crítica
Prueba pertinente
Documento privado
Falta de valor probatorio
Incumplimiento del contrato
Cumplimiento del contrato
Documentos aportados
Exceptio non adimpleti contractus
Contraprestación
Cuentas bancarias
Obligación contractual
Medios de prueba
Incumplimiento defectuoso
Resolución de los contratos
Voluntad de las partes
Obligaciones recíprocas
Facultad resolutoria
Contrato de compraventa
Extinción del contrato
Obligaciones del comprador
Concepto jurídico indeterminado
Aliud pro alio
Exceptio non rite adimpleti contractus
Resolución de los contratos por incumplimiento
Buena fe contractual
Obligación principal
Acción de saneamiento por vicios ocultos
Daños y perjuicios
Prueba en contrario
Compensación de deudas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00350/2012
SENTENCIA NÚMERO 350/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 265/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 715/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Carlos Ramón representado por el Procurador Don ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y bajo la dirección del Letrado Don LUIS MARIA GARRIDO MARTIN y como demandada-apelada Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL INESTAL SIERRA y bajo la dirección del Letrado Don ALBERTO SANTOS DE PAZ, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 01/09/2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Soledad González González en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Inestal Sierra, ABSUELVO a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Inestal Sierra en nombre y representación de Dª. Africa frente a D. Carlos Ramón , CONDENADO a este último a abonar a la demandada reconvincente la cantidad de 85,07 €.- Se imponen a la parte actora las costas que este procedimiento deriven de la demanda por ella formulada y se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia derivadas de la demanda reconvencional y las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y por ende la demanda así como se desestime la demanda reconvencional.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia e imponiendo las costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 08/06/2012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por considerar que según las pruebas obrantes en autos, facturas y demás documentos, consta acreditado que la demandante-reconvenida adeuda la cantidad de 20.615,78 € reclamados, no siendo cierto, sobre la base de las contradicciones existentes en las pruebas pericial y testifical los defectos alegados por la misma en la obra ejecutada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que, ciertamente, lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino un intento, vano a juicio esta sala, de sustituir dicha parte por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más imparcial, objetiva y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por la sra juez de primera instancia que presidió la vista oral en la que dichas pruebas se practicaron. En efecto, sólo partiendo del hecho de que en el juicio monitorio precedente la parte actora reclama la cantidad de 26.000 €, y ahora en el subsiguiente juicio ordinario tan sólo reclama la cantidad de 20.615,78 €, sin explicación alguna, podemos afirmar ya que el precio de la obra ejecutada no es el que solicita de manera tan arbitraria del actor, máxime al amparo de unas facturas que no son más que documentos unilateralmente creados por un actor que ya en el suplico de nada menos que una petición de juicio monitorio mintió. En todo caso, y a mayor abundamiento lo cierto es que la valoración de las pruebas en la sentencia impugnada es correcta, toda vez que la parte actora no exhibió la documentación contable que se solicitó por la parte demandada como prueba, así el libro diario que debía tener a su disposición el empresario actor, para poder comprobar los asientos con contables que en su caso pudieran corresponder a tales facturas y los pagos registrados en el ejercicio en el que se llevaron a cabo las obras, ni tampoco ha aportado las declaraciones trimestrales de operaciones con terceros. Siendo así que, en efecto, la falta de exhibición de tales documentos sólo resulta imputable a dicha parte demandante, y no a irregularidades no demostradas de la gestoría , que en modo alguno pueden eximir al actor en cuanto comerciante de su obligación de llevar una correcta contabilidad y las consecuencias de la exhibición de la misma en el juicio en orden a la acreditación ex
artículo
Por otro lado, en cuanto a los defectos de ejecución o de cumplimiento de contrato, hemos de recordar que la Jurisprudencia respecto al
artículo
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado
No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del
art.
.
Igualmente la
STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007
, declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del
art.
Por su parte, la
STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000
, en lo referente a la a plicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del
art.
. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994
En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
No se olvide que es doctrina consolidada que en caso de vicios o defectos de la cosa vendida, el comprador tiene a su favor un abanico de acciones concurrentes y no excluyentes entre sí, que van , de menor a mayor intensidad, según la menor o mayor gravedad de los vicios o defectos existentes, desde la acción de saneamiento por vicios ocultos a las acciones generales de resolución, daños contractuales o nulidad.
De manera que habiéndose acreditado en el presente caso a través de la prueba que, como exigen los
artículos
Tercero.- Por aplicación del
artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS en nombre y representación Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 01/09/2011 , en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 715/2011 de 19 de Junio de 2012"
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