Sentencia Civil 276/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 276/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza, Rec. 246/2025 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza

Ponente: EVA MARIA CHESA CELMA

Nº de sentencia: 276/2026

Núm. Cendoj: 50297420212026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:524

Núm. Roj: STIC 524:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Agapito FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO PALOMA GALLEGO SOLA

Demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. David Verdú Fernández CRISTINA PINTADO ROA

S E N T E N C I A Nº 000276/2026

En Zaragoza, a 25 de mayo del 2026.

Antecedentes

PRIMERO: Procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibió escrito de demanda de juicio verbal suscrita por D. Agapito frente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U solicitando se dicte sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad del contrato atendiendo al carácter abusivo de la cláusula relativa al interés aplicable, al no superar el doble control de incorporación y transparencia reforzada exigido jurisprudencialmente.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario.

3. Se condene a la demandada, como efecto de dicha declaración, para el caso de estimarse la acción principal, los efectos previstos por el artículo 1.303 Cc. o para el caso de estimarse la acción de nulidad subsidiaria, aplicar las consecuencias previstas por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, a

determinar en fase de ejecución de sentencia.

4. Subsidiariamente a la declaración de nulidad del contrato, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impago, por su carácter abusivo, con devolución de las cantidades cobradas en su aplicación ex artículo 1.303 Cc .

5. Se impongan las costas procesales expresamente a la parte demanda

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda por los motivos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos.

TERCERO: Celebrada vista el día 19 de mayo de 2026, con asistencia de ambas partes y propuesta únicamente prueba documental y no habiendo sido solicitada vista, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las acciones ejercitadas lo son en relación a un préstamo personal suscrito por el demandado en 27 de junio de 2016 por un importe de 300 euros a devolver en 30 días

La parte demandada se opone.

SEGUNDO.- Se insta con carácter principal se declare la nulidad del interés por no superar el control de transparencia.

Acerca del control de transparencia de las cláusulas de los contratos financieros celebrados con consumidores hay que referir que no obstante, el que una condición general defina el objeto principal de un contrato, como es la relativa al pacto de intereses remuneratorios que en si constituye el precio del contrato de préstamo, y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, ello no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control se presenta como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad porque su falta trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor al privársele de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios que existen en el mercado.

Por ello, esas cláusulas pueden declararse abusivas si la falta de transparencia provoca una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, sino del equilibrio subjetivo entre uno y otro, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

De este modo es posible que con arreglo a lo previsto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. Y así si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

Y añadir que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible realizar el control de abusividad de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2020 establece:

"Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril ."

Y a su vez la STS de fecha 20 de enero de 2020 recuerda:

"Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En el supuesto de autos el pacto de interés remuneratorio del contrato pudo ser conocido por el prestatario al tiempo de la celebración del contrato, pues aparece de manera clara, legible y sencilla tanto el importe del préstamo ( 300 euros), el plazo de devolución ( 30 días), el interés remuneratorio, el coste del préstamo ( 84 euros) y la TAE ( 1915%).

De la redacción gramatical y de la información que ofrece el condicionado del contrato al demandante, se determina con claridad y sencillez, cuál es la suma recibida, el importe que debe devolver por principal más los intereses remuneratorios, que son el precio del contrato, así como el plazo de su devolución. El redactado es claro a nivel gramatical, e igualmente con dicha información puede el actor a la hora de decidir la suscripción o no del contrato, conocer las consecuencias generadas para el mismo derivadas de tal condicionado, representándose la carga jurídica y la carga económica.

No se acaba de entender la alegación de la parte actora para defender al falta de transparencia de que dicho contrato no está firmando por ella, cuando precisamente es ella la que aporta el contrato e insta su nulidad.

TERCERO: Se insta con carácter subsidiario acción de nulidad del contrato por usura.

Procede el examen del carácter usurario o no de estos productos financieros, contratos de préstamo personal, que se han venido a denominar microcrédito. Se trata en el presente caso de un préstamo con un periodo de vencimiento corto ( 29 días ) , que es objeto de concesión muy rápida, sin apenas trámites y que, además, llevan aparejado un elevado interés. El capital prestado es de 800 euros. Tae 1915%

En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.

En consecuencia se ha de proceder a comparar el interés pactado en dicho microcrédito con el "normal del dinero" (no con el interés legal). Con ello habría que proceder al examen de las estadísticas que publica el Banco de España y después a determinar si el interés es superior al normal, siendo que es la entidad bancaria la que ha de probar las circunstancias excepcionales, pues la normalidad no precisa prueba especial.

Las estadísticas del Banco de España no contemplan específicamente estos préstamos rápidos. Partiendo de tal realidad conviene traer a colación la SAP Zaragoza de 29 de septiembre de 2023, sección 4º, : " no puede acudirse para valorar si el tipo de interés es " notablemente superior al normal del dinero" a las estadísticas que con carácter anual publica el Banco de España. Lo anterior porque ya se ha evidenciado la especial naturaleza de estos productos, y por cuanto no existen índices de referencia en relación a la categoría específica de los micro-créditos que ahora son objeto de análisis. Como ya advirtiera la STS de 4/3/2020 [Rec. 4813/2019 ], Para efectuar la comparación " debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponde la operación crediticia cuestionada". Como quiera que el Banco de España no pública, - por ahora-, índices de referencia correspondientes a la muy específica categoría de los micro-créditos, no puede por más que acudirse a los informes privados que, a través de la prueba documental y pericial aportada por cada parte, se incorporen al proceso para su valoración por el Tribunal. Acierta la parte recurrente cuando invoca la STS 25 de noviembre de 2015 que establecía que "Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente , se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»". El problema es que, en el caso que nos ocupa, ya no es solo que por la parte recurrente no se haya desplegado actividad probatoria alguna - Art.217.2LEC -, a efectos de acreditar que los micro-créditos se concertaron a causa de la situación angustiosa de la parte prestataria, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Sino que, adicionalmente, tampoco ha acreditado la parte apelante que el interés del dinero sea " notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso". Por el contrario, y tal y como correctamente valorase la Sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, la parte demandada sí aportó unos informes de la Asociación Española de micro-préstamos, así como una comparativa de los precios medios del sector - Documentos 2 y 8 Contestación- que apuntaban a que los distintos micro-créditos contratados por la prestataria no desbordaban de manera notable los precios medios del mercado para el año del contrato -2021-.

Es por ello que siguiendo este criterio establecido recientemente por la sección 4º de esta AP Zaragoza, en el presente caso se puede afirmar que a la vista de la prueba documental aportada, que lo es únicamente la de la parte demandada, el interés no es usuario, si se compara con los precios medios de este tipo de créditos en el sector.

A tal efecto, consta aportado por la parte demandada documento número doc 10 certificado aemip; documento 11 articulo revista cesco; documento 14 barometro asufin, que muestra la media de interés TAE utilizada por empresas del mismo sector

Documentos que permite concluir que el Tae aplicado en estos contratos está dentro de la media

Por todo lo expuesto se ha de concluir que no se considera que la TAE de este préstamo sea desproporcionadamente alta respecto de la media de su categoría específica en relación con las circunstancias concretas de la operación

CUARTO : En cuanto a la abusividad de la comisión por impago en el caso que nos ocupa la actora ha pretendido en su demanda una acción declarativa de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios ( sin acreditar se le haya cobrado y siendo que el préstamo esta vencido) . Pues bien, mientras la actora fue prestataria no llegó a aplicarse la cláusula, por lo que, carece de interés para pedir la nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo en el que no llegó a aplicarse dicha cláusula durante el tiempo en el que lo fue. Si la estipulación abusiva no llego a aplicarse, lógicamente la actora ningún interés tiene en su declaración de nulidad . Se trata de un contrato que venció nada menos que hace 10 años sin que la parte haya alegado y acreditado que aun no ha sido amortizado y que por tanto aun hay posibilidad de que se le aplique dicha cláusula

Con ello se desestima la pretensión

QUINTO: En materia de costas, la desestimación de la demanda supondría la condena en costas a la actora. No obstante siendo que existen dudas de derecho y que la jurisprudencia menor no es uniforme, sobre todo en materia de usura de microcréditos, no se impondrán a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Agapito frente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U y en consecuencia ABSUELVO a dicha parte de la pretensión frente a ella ejercitada

Sin imposición de costas a ninguna de las partes

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución a interponer ante la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza previo depósito del importe de 50 euros

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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