Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 276/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza, Rec. 246/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 21 de Zaragoza
Ponente: EVA MARIA CHESA CELMA
Nº de sentencia: 276/2026
Núm. Cendoj: 50297420212026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:524
Núm. Roj: STIC 524:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a 25 de mayo del 2026.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone.
Acerca del control de transparencia de las cláusulas de los contratos financieros celebrados con consumidores hay que referir que no obstante, el que una condición general defina el objeto principal de un contrato, como es la relativa al pacto de intereses remuneratorios que en si constituye el precio del contrato de préstamo, y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, ello no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control se presenta como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE
Por ello, esas cláusulas pueden declararse abusivas si la falta de transparencia provoca una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, sino del equilibrio subjetivo entre uno y otro, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
De este modo es posible que con arreglo a lo previsto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5
Y añadir que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible realizar el control de abusividad de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2020
En el supuesto de autos el pacto de interés remuneratorio del contrato pudo ser conocido por el prestatario al tiempo de la celebración del contrato, pues aparece de manera clara, legible y sencilla tanto el importe del préstamo ( 300 euros), el plazo de devolución ( 30 días), el interés remuneratorio, el coste del préstamo ( 84 euros) y la TAE ( 1915%).
De la redacción gramatical y de la información que ofrece el condicionado del contrato al demandante, se determina con claridad y sencillez, cuál es la suma recibida, el importe que debe devolver por principal más los intereses remuneratorios, que son el precio del contrato, así como el plazo de su devolución. El redactado es claro a nivel gramatical, e igualmente con dicha información puede el actor a la hora de decidir la suscripción o no del contrato, conocer las consecuencias generadas para el mismo derivadas de tal condicionado, representándose la carga jurídica y la carga económica.
No se acaba de entender la alegación de la parte actora para defender al falta de transparencia de que dicho contrato no está firmando por ella, cuando precisamente es ella la que aporta el contrato e insta su nulidad.
Procede el examen del carácter usurario o no de estos productos financieros, contratos de préstamo personal, que se han venido a denominar microcrédito. Se trata en el presente caso de un préstamo con un periodo de vencimiento corto ( 29 días ) , que es objeto de concesión muy rápida, sin apenas trámites y que, además, llevan aparejado un elevado interés. El capital prestado es de 800 euros. Tae 1915%
En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.
En consecuencia se ha de proceder a comparar el interés pactado en dicho microcrédito con el "normal del dinero" (no con el interés legal). Con ello habría que proceder al examen de las estadísticas que publica el Banco de España y después a determinar si el interés es superior al normal, siendo que es la entidad bancaria la que ha de probar las circunstancias excepcionales, pues la normalidad no precisa prueba especial.
Las estadísticas del Banco de España no contemplan específicamente estos préstamos rápidos. Partiendo de tal realidad conviene traer a colación la SAP Zaragoza de 29 de septiembre de 2023, sección 4º,
Es por ello que siguiendo este criterio establecido recientemente por la sección 4º de esta AP Zaragoza, en el presente caso se puede afirmar que a la vista de la prueba documental aportada, que lo es únicamente la de la parte demandada, el interés no es usuario, si se compara con los precios medios de este tipo de créditos en el sector.
A tal efecto, consta aportado por la parte demandada documento número doc 10 certificado aemip; documento 11 articulo revista cesco; documento 14 barometro asufin, que muestra la media de interés TAE utilizada por empresas del mismo sector
Documentos que permite concluir que el Tae aplicado en estos contratos está dentro de la media
Por todo lo expuesto se ha de concluir que no se considera que la TAE de este préstamo sea desproporcionadamente alta respecto de la media de su categoría específica en relación con las circunstancias concretas de la operación
Con ello se desestima la pretensión
En atención a lo expuesto,
Fallo
Sin imposición de costas a ninguna de las partes
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución a interponer ante la Ilma Audiencia Provincial de Zaragoza previo depósito del importe de 50 euros
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

