Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 421/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Salamanca, Rec. 694/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Salamanca
Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 37274420042025100043
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:821
Núm. Roj: SJPI 821:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: PGG
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000694 /2024
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. GECOCSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES SA
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO ALONSO SANTIAGO
En Salamanca, a seis de junio de dos mil veinticinco
Vistas por mi Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido, las presentes actuaciones, INCIDENTE CONCURSAL 694/2024-2, seguidas a instancia de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de la concursada, GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., frente a la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. representada por la Procuradora D. MARÍA DEL MAR SERRANO DOMÍNGUEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL FONSECA DE ANTA
La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.
Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos
Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir,
Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la
Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.
En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.
En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.
Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par
Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:
1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.
2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.
3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.
Antecedentes
La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.
Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos
Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir,
Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la
Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.
En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.
En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.
Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par
Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:
1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.
2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.
3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.
Fundamentos
La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.
Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos
Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir,
Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la
Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.
En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.
En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.
Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par
Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:
1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.
2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.
3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.
Fallo
ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:
1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.
2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.
3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.
