Sentencia Civil 421/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 421/2025 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Salamanca, Rec. 694/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 4 de Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 37274420042025100043

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:821

Núm. Roj: SJPI 821:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00421/2025

PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA

Teléfono: 923284690,Fax: 923284691

Correo electrónico:instancia4.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: PGG

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:37274 42 1 2024 0002955

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000694 /2024 0002

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000694 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. GECOCSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a Sr/a. CARLOS ALBERTO ALONSO SANTIAGO

SENTENCIA

En Salamanca, a seis de junio de dos mil veinticinco

Vistas por mi Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido, las presentes actuaciones, INCIDENTE CONCURSAL 694/2024-2, seguidas a instancia de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de la concursada, GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., frente a la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. representada por la Procuradora D. MARÍA DEL MAR SERRANO DOMÍNGUEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL FONSECA DE ANTA

PRIMERO.-La AC presentada demanda en nombre de la concursada GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contra GERARDO MARTÍN S.L., tramitándose este incidente concursal y solicitando se "1. Declare que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada. 2. Condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora calculados conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, desde la fecha de vencimiento del pago de cada una de las facturas, en concreto, la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago. 3. Imponga las costas del procedimiento a la demanda".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo conveniente.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La presente demanda se basa en la relación contractual existente entre la concursada y la parte demandada. Así, el 13 de noviembre de 2023, GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES, S.A. presupuestó el suministro de árido en la gravera de su propiedad sita en Alba de Yeltes (Salamanca), siendo aceptado por la demandada en fecha el 14 de noviembre de 2024. Durante el mes de noviembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 12.672,31 euros emitiéndose la factura F158/24 el 29 de noviembre de 2024. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 17.029,10 euros emitiéndose factura el 9 de enero de 2025 número F001/25. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 6.320,14 euros emitiéndose factura el 27 de enero de 2025 número F007/25. Siendo el total adeudado de 36.021,55 euros.

La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO.-A presente caso son de aplicación los arts. 1254 y ss. del CC que regulan los contratos. Y, dado que la relación entre ambas partes es de naturaleza mercantil procede aplicar, también, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo de aplicación los arts. 3 a 7. Los intereses de demora serán calculados desde la fecha de vencimiento del pago que en caso de no constar expresamente será de 30 días naturales desde la fecha de recepción de mercancías o prestación de servicios.

Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos "1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación. 2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado. 3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal".

Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir, "Para que proceda la compensación, es preciso:

1.ºQue cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.ºQue ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.ºQue las dos deudas estén vencidas.

4.ºQue sean líquidas y exigibles.

5.ºQue sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la par conditio creditorum.Y todo ello, por las propias limitaciones que establece el precepto transcrito en el sentido de prohibirla una vez declarado el concurso salvo que los créditos y deudas procedan de la misma relación jurídica. Y este es el argumento de la mercantil solicitante de la compensación.

Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.

En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.

En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.

Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par conditio creditorum,pues se estaría dando preferencia a un acreedor ordinario frente al resto.

Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, en aplicación del artículo 394, al existir dudas de derecho sobre la procedencia o no de la compensación, no procede hacer mención a las costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:

1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.

2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.

3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La AC presentada demanda en nombre de la concursada GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contra GERARDO MARTÍN S.L., tramitándose este incidente concursal y solicitando se "1. Declare que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada. 2. Condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora calculados conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, desde la fecha de vencimiento del pago de cada una de las facturas, en concreto, la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago. 3. Imponga las costas del procedimiento a la demanda".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo conveniente.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La presente demanda se basa en la relación contractual existente entre la concursada y la parte demandada. Así, el 13 de noviembre de 2023, GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES, S.A. presupuestó el suministro de árido en la gravera de su propiedad sita en Alba de Yeltes (Salamanca), siendo aceptado por la demandada en fecha el 14 de noviembre de 2024. Durante el mes de noviembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 12.672,31 euros emitiéndose la factura F158/24 el 29 de noviembre de 2024. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 17.029,10 euros emitiéndose factura el 9 de enero de 2025 número F001/25. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 6.320,14 euros emitiéndose factura el 27 de enero de 2025 número F007/25. Siendo el total adeudado de 36.021,55 euros.

La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO.-A presente caso son de aplicación los arts. 1254 y ss. del CC que regulan los contratos. Y, dado que la relación entre ambas partes es de naturaleza mercantil procede aplicar, también, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo de aplicación los arts. 3 a 7. Los intereses de demora serán calculados desde la fecha de vencimiento del pago que en caso de no constar expresamente será de 30 días naturales desde la fecha de recepción de mercancías o prestación de servicios.

Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos "1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación. 2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado. 3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal".

Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir, "Para que proceda la compensación, es preciso:

1.ºQue cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.ºQue ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.ºQue las dos deudas estén vencidas.

4.ºQue sean líquidas y exigibles.

5.ºQue sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la par conditio creditorum.Y todo ello, por las propias limitaciones que establece el precepto transcrito en el sentido de prohibirla una vez declarado el concurso salvo que los créditos y deudas procedan de la misma relación jurídica. Y este es el argumento de la mercantil solicitante de la compensación.

Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.

En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.

En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.

Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par conditio creditorum,pues se estaría dando preferencia a un acreedor ordinario frente al resto.

Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, en aplicación del artículo 394, al existir dudas de derecho sobre la procedencia o no de la compensación, no procede hacer mención a las costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:

1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.

2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.

3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente demanda se basa en la relación contractual existente entre la concursada y la parte demandada. Así, el 13 de noviembre de 2023, GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES, S.A. presupuestó el suministro de árido en la gravera de su propiedad sita en Alba de Yeltes (Salamanca), siendo aceptado por la demandada en fecha el 14 de noviembre de 2024. Durante el mes de noviembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 12.672,31 euros emitiéndose la factura F158/24 el 29 de noviembre de 2024. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 17.029,10 euros emitiéndose factura el 9 de enero de 2025 número F001/25. Durante diciembre de 2024 se suministraron áridos por importe de 6.320,14 euros emitiéndose factura el 27 de enero de 2025 número F007/25. Siendo el total adeudado de 36.021,55 euros.

La representación de la entidad GERARDO MARTÍN S.L. solicita la compensación de créditos entre ésta y la concursada, pues la concursada le adeuda la cantidad de 24.590,25 euros, como consta en la lista de acreedores, calificándose como crédito ordinario y la mercantil GERARDO MARTÍN S.L. adeuda, por los suministros de áridos citados, la cantidad de 36.021,55 euros. Justifica tal compensación alegando que los créditos proceden de la misma relación jurídica puesto entre ellos existe un contrato verbal de suministro y éste es el paradigma de contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO.-A presente caso son de aplicación los arts. 1254 y ss. del CC que regulan los contratos. Y, dado que la relación entre ambas partes es de naturaleza mercantil procede aplicar, también, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo de aplicación los arts. 3 a 7. Los intereses de demora serán calculados desde la fecha de vencimiento del pago que en caso de no constar expresamente será de 30 días naturales desde la fecha de recepción de mercancías o prestación de servicios.

Además, el TRLC, en su artículo 153 regula la compensación de créditos en los siguientes términos "1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación. 2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado. 3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal".

Es conveniente también precisar que la compensación a la que hace referencia la norma concursal es la llamada compensación civil, es decir, aquella que reúne los requisitos del art.1196 CC que determina que cada una de las partes esté obligada principal y recíprocamente, que ambas obligaciones lo sean en dinero o en cosa fungible de la misma especie y calidad, que ambas deudas estén vencidas, que ambas sean líquidas y exigibles, que sobre ninguna de ellas haya un derecho de retención o exista contienda promovida por terceros. De este modo, no se prohíbe la compensación si bien debe cumplirse para ello la exigencia legal del art. 1196 del Código Civil, es decir, "Para que proceda la compensación, es preciso:

1.ºQue cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.ºQue ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.ºQue las dos deudas estén vencidas.

4.ºQue sean líquidas y exigibles.

5.ºQue sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

Sin embargo, en el marco de un procedimiento concursal es razonable que, si se configura la compensación como un instrumento de pago, se sea restrictivo en la aceptación de la compensación ya que sería una vía para quebrantar el principio de la par conditio creditorum.Y todo ello, por las propias limitaciones que establece el precepto transcrito en el sentido de prohibirla una vez declarado el concurso salvo que los créditos y deudas procedan de la misma relación jurídica. Y este es el argumento de la mercantil solicitante de la compensación.

Pues bien, en el presente caso debemos partir de que la mercantil GERARDO MARTÍN S.L., ya era acreedora de la concursada al tiempo de declararse el concurso por Auto de julio de 2024. En segundo lugar, como se ha expuesto ut supra, la concursada presupuestó un suministro de áridos aceptado por la demandada el 14 de noviembre de 2024, fruto del cual se han suministrado los mismos durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 hasta generarse una deuda de 36.021,55 euros. De tal forma que, conforme al citado artículo 153, no cabe compensación cuando el concurso ya ha sido declarado, exceptuando los supuestos en los que entre los créditos y deudas de las partes procedan de la misma relación jurídica. Afirmación que determina en último término si procede o no la compensación.

En la lista de acreedores de la concursada consta la demandada como titular de un crédito ordinario y vencido por importe de 24.590,25 euros. Ese crédito tiene fecha de origen en enero, febrero y marzo de 2024, pues son las fechas de los suministros de áridos y fechas en las que se expidieron las correspondientes facturas. No existiendo relación mercantil alguna entre ellas hasta el 13 de noviembre de 2024 cuando la concursada envía presupuesto a la mercantil para el suministro de áridos. Por lo tanto, existe una interrupción en la relación comercial entre ambas, y esa interrupción vino marcada por la declaración del concurso, sin que, a la fecha del mismo, se supiera si la concursada mantendría su actividad mercantil en los mismos términos y con los mismos clientes que los que existían antes de la declaración del concurso. Por lo tanto, no se puede afirmar que en el presente caso existiese la misma relación jurídica entre las partes antes y después del concurso, entre otros motivos, porque la persona que estaba al frente de la concursada ha variado tras la declaración del concurso o porque el objeto de los contratos queda bajo la supervisión de la AC.

En conclusión, y frente a lo alegado por la mercantil ese contrato verbal de tracto sucesivo que existía entre ambas quedó resuelto con la declaración del concurso, no existiendo continuidad en su relación comercial.

Del mismo modo, la propia mercantil indica que está segura de que su crédito no va a ser atendido y, por ello, solicita la compensación. Sin embargo, acceder a esa compensación del crédito que se pretende puede vulnerar la par conditio creditorum,pues se estaría dando preferencia a un acreedor ordinario frente al resto.

Por lo expuesto, no se accede a lo solicitado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, en aplicación del artículo 394, al existir dudas de derecho sobre la procedencia o no de la compensación, no procede hacer mención a las costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:

1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.

2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.

3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.

Fallo

ACUERDO desestimar en su integridad la solicitud de compensación de créditos solicitada por la mercantil D. GERARDO MARTÍN S.L. frente a GECOCSA GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., declarando:

1º.- que no procede la compensación del crédito con el crédito concursal reconocido a favor de la demandada.

2º.- que se condene a la demandada a pagar a la concursada la suma de 36.021,55 €, más los intereses de demora: la suma de 12.672,31€ desde el 29 de diciembre de 2024; la suma de 17.029,10€ desde 8 de febrero de 2025; y la suma de 6.320,14€, desde 26 de febrero de 2025, hasta su completo pago.

3º.- de oficio las costas de este incidente concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo pronuncia, manda y firma SSª; doy fe.

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