Encabezamiento
Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 8 - (Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus)
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Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1604/2025 -DE2
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Materia: Resto de acciones individuales de condiciones generales de contratación
Parte demandante/ejecutante: Nazario
Procurador/a: David Plaza Buquerin
Abogado/a: Jorge Fernández Barroso
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 187/2026
En Reus, a 26 de mayo de 2026.
Vistos por Dª BLANCA MACHÍN SERRANO, Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus. Plaza nº8, los presentes autos del Juicio Ordinario nº 1604/2025; promovidos por D. Nazario, representada por el Procurador D. David Plaza Buquerin y defendido por el Letrado D. Jorge Fernandez Barroso; contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U, representado por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendido por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.
PRIMERO. -Por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario, se presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U. En ella, tras exponer los elementos de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó de este Juzgado que se dictara sentencia por la que: 1) Se declare la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de las siguientes cláusulas generales de contratación incluidas en el contrato suscrito entre las partes: - CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible, salvo prueba específica de un servicio efectivamente prestado, CLÁUSULA DE COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, por haber sido impuesta sin negociación ni justificación individualizada, careciendo de toda explicación sobre su fundamento o finalidad, y aplicándose de forma automática en caso de impago junto con los intereses moratorios, lo que supone una duplicidad en la penalización del retraso no amparada por la normativa; 2) Se declare que dichas cláusulas deben tenerse por no incorporadas al contrato y, en consecuencia, por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración; 3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A MI REPRESENTADO TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan; 4) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 5) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. -Admitida la demanda a trámite por decreto de 13.01.2026, se presentó por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza, actuando en representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U, escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-Las partes no solicitaron la celebración de Vista, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
CUARTO. -Que en la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de comisiones posiciones deudoras contenida en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes. Asimismo, también interesa la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las mismas.
Frente a ello, la parte demandada alega, en síntesis, la validez de las clausulas cuya nulidad pretende la parte demandante.
SEGUNDO.-Con carácter principal, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a lo establecido por la Audiencia Provincial de Tarragona, y en concreto a la Sentencia nº 526/2024, de 17 de octubre, dictada por la Sección 1ª, que establece que "3.2. A continuación, la apelación sostiene la nulidad por abusividad de la cláusula contractual de comisión de apertura del préstamo, que la sentencia de instancia rechaza en el fundamento jurídico quinto.
La STS 816/2023, de 29 mayo , dictada tras la STJUE de 16 de marzo de 2023, establece como nueva doctrina, rectificando su criterio anterior de la STS Pleno 44/2019, de 23 de enero , que:
(a) Al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
(b) Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
(c) Debe cumplirse lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente " comisión de apertura "; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14 ). Es especialmente significativo que en la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no se habla en ningún punto de la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece , sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59)".
(d) La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión debe ser fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula debe indicarse claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial.
(e) La carga económica debe ser conocida, pues el coste tiene que estar predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario conocer de su cobro en la misma fecha y que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
(f) No puede existir solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo). El resto de las comisiones deben corresponder a otros servicios claramente diferenciados.
(g) Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, debe observarse si el importe cobrado es o no desproporcionado.
En el caso que enjuiciaba, se exponía que no resultaba desproporcionado, dado que suponía un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaba entre 0,25% y 1,50%.
En el presente caso, consta en las condiciones generales del contrato de préstamo personal (doc. 2 de la demanda) la condición 2ª "comisiones", según la cual: "El presente préstamo devengará por una sola vez a cargo del/de los Prestatario/s y a favor del Banco la comisión de apertura y la comisión de estudio establecidas en los apartados correspondientes, que se adeudarán en el momento de formalización del presente conrato, en la cuenta del/de los Prestatario/s referida en la condición 1ª."
En el documento de "información previa a la contratación" incluido también en el doc. 2 de la demanda, se reseña: "Importe total de comisiones a adeudar en la cuenta del cliente en el momento de la formalización del contrato: 247,50€ "
De lo anterior resulta que este importe supone un 2,25% del capital prestado, lo que excede el intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%). Además, se fija ese importe de forma conjunta para el pago de las comisiones de apertura y de estudio, por lo que, a falta de diferenciación de la cantidad individualizada de cada una de esas comisiones, nos hallamos ante el solapamiento de las dos.
Por tanto, en contra de lo que resuelve la sentencia de instancia, la cláusula analizada sí incurre en nulidad por abusividad y el recurso de apelación se estima en este punto. Se revoca la sentencia de instancia en cuanto desestima la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo y, en su lugar, declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula, con condena a la parte demandada a devolver los importes cobrados en aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde el cobro".
En el caso que nos ocupa, en el contrato se establece una comisión de apertura de 708,40 euros, lo que supone el 3,95% del capital prestado, por lo que excede de intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%).
Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de dicha cantidad a la demandante.
TERCERO.-Por otra parte, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagados.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a la Sentencia nº 900/2025, de 18 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que establece que "3.1. En la sentencia de esta Sala nº 474/2024, de 25 de septiembre , recordábamos que conforme a la STS 3315/2019, de 25 octubre :
"Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Esta jurisprudencia debe matizarse con la doctrina establecida en la STJUE 23 noviembre 2023, dictada en el asunto C-321/22 , a propósito de la comisión de apertura que no considera como elemento esencial del contrato en cuanto definidora del precio o contraprestación sino como una clausula accesoria, al señalar que cabe un análisis de la misma desde la perspectiva de la abusividad que la Directiva 13/1993 no prevé respecto de las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que deba pagar a este último el consumidor.
En lo que son las cláusulas de comisiones, recoge la sentencia citada que no es necesario que el prestamista detalle en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, si bien si es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados puedan entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o servicios a su cargo."
3.2. En el presente caso, la cláusula controvertida es la prevista en la condición general 8 del contrato (doc. 1 de la demanda), según la cual:
"En caso de que Usted impague alguna cuota, el Banco le mandará avisos mediante los canales de comunicación habituales (mensajes a través de la app de BBVA, correo electrónico, mensaje sms o correo postal, teléfono y gestiones de oficina, en su caso) recordándole que la cuota está impagada y que debe atenderla para evitar así que se sigan devengando intereses en su perjuicio. Una vez realizadas las gestiones, si Usted no regulariza la situación de forma inmediata el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones. Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago."
A su vez, el apartado "costes del crédito" del documento de información normalizada europea (aportado también dentro del doc. 1 de la demanda) establecía que:
"Costes en caso de pagos atrasados. La no realización de un pago podrá acarrear graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa y el vencimiento anticipado de todo el importe pendiente) y dificultar la obtención de un crédito.
Interés Nominal Anual de Demora: Se devengará, a partir del día siguiente al vencimiento de las cuotas vencidas y no satisfechas, un interés moratorio igual al interés Nominal Anual aplicado a la operación en el momento de su vencimiento más dos puntos porcentuales. El Banco, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, percibirá un importe fijo de 30,00 € , por una única vez, por cada cuota impagada reclamada."
La redacción de las cláusulas analizadas determina su validez por lo que, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, no incurren en nulidad por abusividad.
De la redacción de la condición general 8 resulta claramente la vinculación entre el devengo de la comisión y la existencia de efectivas gestiones de reclamación por el banco, al definir cuáles son las gestiones que el banco puede realizar para reclamar los impagados y disponer de forma clara que "el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones", de lo que se infiere que si no se llevan a cabo efectivamente las gestiones de cobro descritas en la misma cláusula no se devenga la comisión.
Además, la comisión tiene un importe predeterminado y también de forma expresa se limita el devengo de una sola comisión por cada saldo impagado ("Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago.").
Aunque el importe de la comisión no viene definido en la cláusula que la establece, sí consta en el propio contrato y, como hemos dicho, basta con que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto.
Por todo ello, concluimos que la cláusula controvertida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales de validez y el recurso de apelación debe estimarse".
En el presente caso, se observa en el contrato, aportado en el Documento nº1 de la demanda, que se establece una comisión de devolución por cada cuota impagada de 30,00 euros.
Por tanto, conforme a lo expuesto, se considera que la cláusula de comisiones es válida, ya que se establece un importe predeterminado y se limita el devengo a una sola vez por cada cuota impagada, cumpliéndose todos los requisitos legales y jurisprudenciales.
CUARTO. -En materia de costas, las costas de la primera instancia deben ser de cargo de la parte demandada, en aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, según la cual la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial. Como consecuencia de ello, "la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
Esta doctrina ha sido seguida por el Tribunal Supremo aun en supuestos de estimación parcial de la demanda, en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de consumidores, que resulta proclive a la imposición de costas, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 (ROJ: STS 126/2022), doctrina reiterada en la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4553/2022); SSTS de 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1167/2022), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1069/2022), entre otras.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimola demanda interpuesta por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U., y en su virtud:
1. Se declara la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de la siguiente cláusula general de contratación incluida en el contrato suscrito entre las partes:
- CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible.
2) Se declare que dicha cláusula debe tenerse por no incorporada al contrato y, en consecuencia, por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración;
3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A LA DEMANDANTE TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DECLARADA NULA, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan;
4. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
5. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante el Tribunal competente para conocer el recurso en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncia, manda y firma, Dª Blanca Machín Serrano, Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus. Plaza nº8.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario, se presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U. En ella, tras exponer los elementos de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó de este Juzgado que se dictara sentencia por la que: 1) Se declare la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de las siguientes cláusulas generales de contratación incluidas en el contrato suscrito entre las partes: - CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible, salvo prueba específica de un servicio efectivamente prestado, CLÁUSULA DE COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, por haber sido impuesta sin negociación ni justificación individualizada, careciendo de toda explicación sobre su fundamento o finalidad, y aplicándose de forma automática en caso de impago junto con los intereses moratorios, lo que supone una duplicidad en la penalización del retraso no amparada por la normativa; 2) Se declare que dichas cláusulas deben tenerse por no incorporadas al contrato y, en consecuencia, por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración; 3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A MI REPRESENTADO TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan; 4) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 5) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. -Admitida la demanda a trámite por decreto de 13.01.2026, se presentó por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza, actuando en representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U, escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-Las partes no solicitaron la celebración de Vista, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
CUARTO. -Que en la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-La parte actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de comisiones posiciones deudoras contenida en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes. Asimismo, también interesa la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las mismas.
Frente a ello, la parte demandada alega, en síntesis, la validez de las clausulas cuya nulidad pretende la parte demandante.
SEGUNDO.-Con carácter principal, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a lo establecido por la Audiencia Provincial de Tarragona, y en concreto a la Sentencia nº 526/2024, de 17 de octubre, dictada por la Sección 1ª, que establece que "3.2. A continuación, la apelación sostiene la nulidad por abusividad de la cláusula contractual de comisión de apertura del préstamo, que la sentencia de instancia rechaza en el fundamento jurídico quinto.
La STS 816/2023, de 29 mayo , dictada tras la STJUE de 16 de marzo de 2023, establece como nueva doctrina, rectificando su criterio anterior de la STS Pleno 44/2019, de 23 de enero , que:
(a) Al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
(b) Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
(c) Debe cumplirse lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente " comisión de apertura "; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14 ). Es especialmente significativo que en la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no se habla en ningún punto de la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece , sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59)".
(d) La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión debe ser fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula debe indicarse claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial.
(e) La carga económica debe ser conocida, pues el coste tiene que estar predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario conocer de su cobro en la misma fecha y que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
(f) No puede existir solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo). El resto de las comisiones deben corresponder a otros servicios claramente diferenciados.
(g) Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, debe observarse si el importe cobrado es o no desproporcionado.
En el caso que enjuiciaba, se exponía que no resultaba desproporcionado, dado que suponía un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaba entre 0,25% y 1,50%.
En el presente caso, consta en las condiciones generales del contrato de préstamo personal (doc. 2 de la demanda) la condición 2ª "comisiones", según la cual: "El presente préstamo devengará por una sola vez a cargo del/de los Prestatario/s y a favor del Banco la comisión de apertura y la comisión de estudio establecidas en los apartados correspondientes, que se adeudarán en el momento de formalización del presente conrato, en la cuenta del/de los Prestatario/s referida en la condición 1ª."
En el documento de "información previa a la contratación" incluido también en el doc. 2 de la demanda, se reseña: "Importe total de comisiones a adeudar en la cuenta del cliente en el momento de la formalización del contrato: 247,50€ "
De lo anterior resulta que este importe supone un 2,25% del capital prestado, lo que excede el intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%). Además, se fija ese importe de forma conjunta para el pago de las comisiones de apertura y de estudio, por lo que, a falta de diferenciación de la cantidad individualizada de cada una de esas comisiones, nos hallamos ante el solapamiento de las dos.
Por tanto, en contra de lo que resuelve la sentencia de instancia, la cláusula analizada sí incurre en nulidad por abusividad y el recurso de apelación se estima en este punto. Se revoca la sentencia de instancia en cuanto desestima la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo y, en su lugar, declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula, con condena a la parte demandada a devolver los importes cobrados en aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde el cobro".
En el caso que nos ocupa, en el contrato se establece una comisión de apertura de 708,40 euros, lo que supone el 3,95% del capital prestado, por lo que excede de intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%).
Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de dicha cantidad a la demandante.
TERCERO.-Por otra parte, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagados.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a la Sentencia nº 900/2025, de 18 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que establece que "3.1. En la sentencia de esta Sala nº 474/2024, de 25 de septiembre , recordábamos que conforme a la STS 3315/2019, de 25 octubre :
"Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Esta jurisprudencia debe matizarse con la doctrina establecida en la STJUE 23 noviembre 2023, dictada en el asunto C-321/22 , a propósito de la comisión de apertura que no considera como elemento esencial del contrato en cuanto definidora del precio o contraprestación sino como una clausula accesoria, al señalar que cabe un análisis de la misma desde la perspectiva de la abusividad que la Directiva 13/1993 no prevé respecto de las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que deba pagar a este último el consumidor.
En lo que son las cláusulas de comisiones, recoge la sentencia citada que no es necesario que el prestamista detalle en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, si bien si es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados puedan entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o servicios a su cargo."
3.2. En el presente caso, la cláusula controvertida es la prevista en la condición general 8 del contrato (doc. 1 de la demanda), según la cual:
"En caso de que Usted impague alguna cuota, el Banco le mandará avisos mediante los canales de comunicación habituales (mensajes a través de la app de BBVA, correo electrónico, mensaje sms o correo postal, teléfono y gestiones de oficina, en su caso) recordándole que la cuota está impagada y que debe atenderla para evitar así que se sigan devengando intereses en su perjuicio. Una vez realizadas las gestiones, si Usted no regulariza la situación de forma inmediata el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones. Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago."
A su vez, el apartado "costes del crédito" del documento de información normalizada europea (aportado también dentro del doc. 1 de la demanda) establecía que:
"Costes en caso de pagos atrasados. La no realización de un pago podrá acarrear graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa y el vencimiento anticipado de todo el importe pendiente) y dificultar la obtención de un crédito.
Interés Nominal Anual de Demora: Se devengará, a partir del día siguiente al vencimiento de las cuotas vencidas y no satisfechas, un interés moratorio igual al interés Nominal Anual aplicado a la operación en el momento de su vencimiento más dos puntos porcentuales. El Banco, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, percibirá un importe fijo de 30,00 € , por una única vez, por cada cuota impagada reclamada."
La redacción de las cláusulas analizadas determina su validez por lo que, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, no incurren en nulidad por abusividad.
De la redacción de la condición general 8 resulta claramente la vinculación entre el devengo de la comisión y la existencia de efectivas gestiones de reclamación por el banco, al definir cuáles son las gestiones que el banco puede realizar para reclamar los impagados y disponer de forma clara que "el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones", de lo que se infiere que si no se llevan a cabo efectivamente las gestiones de cobro descritas en la misma cláusula no se devenga la comisión.
Además, la comisión tiene un importe predeterminado y también de forma expresa se limita el devengo de una sola comisión por cada saldo impagado ("Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago.").
Aunque el importe de la comisión no viene definido en la cláusula que la establece, sí consta en el propio contrato y, como hemos dicho, basta con que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto.
Por todo ello, concluimos que la cláusula controvertida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales de validez y el recurso de apelación debe estimarse".
En el presente caso, se observa en el contrato, aportado en el Documento nº1 de la demanda, que se establece una comisión de devolución por cada cuota impagada de 30,00 euros.
Por tanto, conforme a lo expuesto, se considera que la cláusula de comisiones es válida, ya que se establece un importe predeterminado y se limita el devengo a una sola vez por cada cuota impagada, cumpliéndose todos los requisitos legales y jurisprudenciales.
CUARTO. -En materia de costas, las costas de la primera instancia deben ser de cargo de la parte demandada, en aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, según la cual la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial. Como consecuencia de ello, "la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
Esta doctrina ha sido seguida por el Tribunal Supremo aun en supuestos de estimación parcial de la demanda, en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de consumidores, que resulta proclive a la imposición de costas, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 (ROJ: STS 126/2022), doctrina reiterada en la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4553/2022); SSTS de 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1167/2022), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1069/2022), entre otras.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimola demanda interpuesta por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U., y en su virtud:
1. Se declara la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de la siguiente cláusula general de contratación incluida en el contrato suscrito entre las partes:
- CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible.
2) Se declare que dicha cláusula debe tenerse por no incorporada al contrato y, en consecuencia, por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración;
3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A LA DEMANDANTE TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DECLARADA NULA, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan;
4. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
5. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante el Tribunal competente para conocer el recurso en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncia, manda y firma, Dª Blanca Machín Serrano, Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus. Plaza nº8.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de comisiones posiciones deudoras contenida en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes. Asimismo, también interesa la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las mismas.
Frente a ello, la parte demandada alega, en síntesis, la validez de las clausulas cuya nulidad pretende la parte demandante.
SEGUNDO.-Con carácter principal, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a lo establecido por la Audiencia Provincial de Tarragona, y en concreto a la Sentencia nº 526/2024, de 17 de octubre, dictada por la Sección 1ª, que establece que "3.2. A continuación, la apelación sostiene la nulidad por abusividad de la cláusula contractual de comisión de apertura del préstamo, que la sentencia de instancia rechaza en el fundamento jurídico quinto.
La STS 816/2023, de 29 mayo , dictada tras la STJUE de 16 de marzo de 2023, establece como nueva doctrina, rectificando su criterio anterior de la STS Pleno 44/2019, de 23 de enero , que:
(a) Al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
(b) Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
(c) Debe cumplirse lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente " comisión de apertura "; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14 ). Es especialmente significativo que en la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no se habla en ningún punto de la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece , sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59)".
(d) La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión debe ser fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula debe indicarse claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial.
(e) La carga económica debe ser conocida, pues el coste tiene que estar predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario conocer de su cobro en la misma fecha y que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
(f) No puede existir solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo). El resto de las comisiones deben corresponder a otros servicios claramente diferenciados.
(g) Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, debe observarse si el importe cobrado es o no desproporcionado.
En el caso que enjuiciaba, se exponía que no resultaba desproporcionado, dado que suponía un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaba entre 0,25% y 1,50%.
En el presente caso, consta en las condiciones generales del contrato de préstamo personal (doc. 2 de la demanda) la condición 2ª "comisiones", según la cual: "El presente préstamo devengará por una sola vez a cargo del/de los Prestatario/s y a favor del Banco la comisión de apertura y la comisión de estudio establecidas en los apartados correspondientes, que se adeudarán en el momento de formalización del presente conrato, en la cuenta del/de los Prestatario/s referida en la condición 1ª."
En el documento de "información previa a la contratación" incluido también en el doc. 2 de la demanda, se reseña: "Importe total de comisiones a adeudar en la cuenta del cliente en el momento de la formalización del contrato: 247,50€ "
De lo anterior resulta que este importe supone un 2,25% del capital prestado, lo que excede el intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%). Además, se fija ese importe de forma conjunta para el pago de las comisiones de apertura y de estudio, por lo que, a falta de diferenciación de la cantidad individualizada de cada una de esas comisiones, nos hallamos ante el solapamiento de las dos.
Por tanto, en contra de lo que resuelve la sentencia de instancia, la cláusula analizada sí incurre en nulidad por abusividad y el recurso de apelación se estima en este punto. Se revoca la sentencia de instancia en cuanto desestima la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo y, en su lugar, declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula, con condena a la parte demandada a devolver los importes cobrados en aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde el cobro".
En el caso que nos ocupa, en el contrato se establece una comisión de apertura de 708,40 euros, lo que supone el 3,95% del capital prestado, por lo que excede de intervalo señalado por el Tribunal Supremo (0,25%-1,50%).
Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de dicha cantidad a la demandante.
TERCERO.-Por otra parte, la parte demandante interesa la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagados.
Al respecto de esta cuestión, es preciso hacer referencia a la Sentencia nº 900/2025, de 18 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que establece que "3.1. En la sentencia de esta Sala nº 474/2024, de 25 de septiembre , recordábamos que conforme a la STS 3315/2019, de 25 octubre :
"Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Esta jurisprudencia debe matizarse con la doctrina establecida en la STJUE 23 noviembre 2023, dictada en el asunto C-321/22 , a propósito de la comisión de apertura que no considera como elemento esencial del contrato en cuanto definidora del precio o contraprestación sino como una clausula accesoria, al señalar que cabe un análisis de la misma desde la perspectiva de la abusividad que la Directiva 13/1993 no prevé respecto de las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que deba pagar a este último el consumidor.
En lo que son las cláusulas de comisiones, recoge la sentencia citada que no es necesario que el prestamista detalle en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, si bien si es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados puedan entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o servicios a su cargo."
3.2. En el presente caso, la cláusula controvertida es la prevista en la condición general 8 del contrato (doc. 1 de la demanda), según la cual:
"En caso de que Usted impague alguna cuota, el Banco le mandará avisos mediante los canales de comunicación habituales (mensajes a través de la app de BBVA, correo electrónico, mensaje sms o correo postal, teléfono y gestiones de oficina, en su caso) recordándole que la cuota está impagada y que debe atenderla para evitar así que se sigan devengando intereses en su perjuicio. Una vez realizadas las gestiones, si Usted no regulariza la situación de forma inmediata el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones. Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago."
A su vez, el apartado "costes del crédito" del documento de información normalizada europea (aportado también dentro del doc. 1 de la demanda) establecía que:
"Costes en caso de pagos atrasados. La no realización de un pago podrá acarrear graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa y el vencimiento anticipado de todo el importe pendiente) y dificultar la obtención de un crédito.
Interés Nominal Anual de Demora: Se devengará, a partir del día siguiente al vencimiento de las cuotas vencidas y no satisfechas, un interés moratorio igual al interés Nominal Anual aplicado a la operación en el momento de su vencimiento más dos puntos porcentuales. El Banco, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, percibirá un importe fijo de 30,00 € , por una única vez, por cada cuota impagada reclamada."
La redacción de las cláusulas analizadas determina su validez por lo que, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, no incurren en nulidad por abusividad.
De la redacción de la condición general 8 resulta claramente la vinculación entre el devengo de la comisión y la existencia de efectivas gestiones de reclamación por el banco, al definir cuáles son las gestiones que el banco puede realizar para reclamar los impagados y disponer de forma clara que "el Banco le cobrará la " Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras " que se indica en las condiciones económicas, para compensar los gastos que al Banco le generan dichas comunicaciones y/o gestiones", de lo que se infiere que si no se llevan a cabo efectivamente las gestiones de cobro descritas en la misma cláusula no se devenga la comisión.
Además, la comisión tiene un importe predeterminado y también de forma expresa se limita el devengo de una sola comisión por cada saldo impagado ("Esta Comisión solo se cobrará una vez por cada cuota impagada, independientemente de cuánto tiempo dure el impago.").
Aunque el importe de la comisión no viene definido en la cláusula que la establece, sí consta en el propio contrato y, como hemos dicho, basta con que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto.
Por todo ello, concluimos que la cláusula controvertida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales de validez y el recurso de apelación debe estimarse".
En el presente caso, se observa en el contrato, aportado en el Documento nº1 de la demanda, que se establece una comisión de devolución por cada cuota impagada de 30,00 euros.
Por tanto, conforme a lo expuesto, se considera que la cláusula de comisiones es válida, ya que se establece un importe predeterminado y se limita el devengo a una sola vez por cada cuota impagada, cumpliéndose todos los requisitos legales y jurisprudenciales.
CUARTO. -En materia de costas, las costas de la primera instancia deben ser de cargo de la parte demandada, en aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, según la cual la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial. Como consecuencia de ello, "la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
Esta doctrina ha sido seguida por el Tribunal Supremo aun en supuestos de estimación parcial de la demanda, en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de consumidores, que resulta proclive a la imposición de costas, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 (ROJ: STS 126/2022), doctrina reiterada en la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4553/2022); SSTS de 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1167/2022), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1069/2022), entre otras.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimola demanda interpuesta por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U., y en su virtud:
1. Se declara la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de la siguiente cláusula general de contratación incluida en el contrato suscrito entre las partes:
- CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible.
2) Se declare que dicha cláusula debe tenerse por no incorporada al contrato y, en consecuencia, por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración;
3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A LA DEMANDANTE TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DECLARADA NULA, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan;
4. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
5. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante el Tribunal competente para conocer el recurso en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncia, manda y firma, Dª Blanca Machín Serrano, Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus. Plaza nº8.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimola demanda interpuesta por el Procurador D. David Plaza Buquerin, actuando en representación de D. Nazario contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP, S.A.U., y en su virtud:
1. Se declara la NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, de la siguiente cláusula general de contratación incluida en el contrato suscrito entre las partes:
- CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA, por haber sido impuesta sin negociación ni información suficiente previa al consumidor y, principalmente, por resultar desproporcionada en relación con el capital financiado, al exceder con creces el umbral del 1,5 % que la doctrina del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo considera como máximo admisible.
2) Se declare que dicha cláusula debe tenerse por no incorporada al contrato y, en consecuencia, por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración;
3) Se condene a la entidad demandada a RESTITUIR A LA DEMANDANTE TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DECLARADA NULA, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición del interés legal desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su íntegro reintegro, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales que, en su caso, correspondan;
4. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
5. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante el Tribunal competente para conocer el recurso en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncia, manda y firma, Dª Blanca Machín Serrano, Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Reus. Plaza nº8.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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