Sentencia Civil 30/2025 T...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 150/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025100027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5127

Núm. Roj: STSJ CAT 5127:2025

Resumen:
Servidumbres de paso, de luces y de vistas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 150/2024

Procedimiento ordinario 331/2021 - Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

Recurso de apelación 1017/2023 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP)

Recurrente: Fulgencio

Procurador: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Letrado: JOSE LUIS VAZQUEZ CARRERA

Recurrida: Fructuoso y Adoracion

Procurador: Mª ISABEL BERNAL BORREGO

Letrado: RICARDO FERNÁNDEZ VÁZQUEZ

SENTENCIA NÚM. 30

Presidenta:

Ilma. Sra. D. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. Dª. Jesús Mª Barrientos Pacho

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

PRIMERO. - La primera instancia. -

1.D. Fulgencio interpuso demanda en la que solicitaba:

a) La declaración de inexistencia de servidumbre de paso de la finca NUM000 sobre la finca NUM001 y subsidiariamente se condene a los demandados a la extinción de la servidumbre de paso de la que formalmente, pero sin ninguna utilidad, es finca dominante la registral NUM000 de Figueres, propiedad de los demandados y de la que es finca sirviente la registral NUM001, propiedad del demandante, ordenando la cancelación del derecho real de servidumbre inscrito solamente respecto de la finca registral NUM001, condenando a los demandados, como consecuencia de la extinción de la servidumbre a cerrar a su cargo la puerta que desde su finca abre sobre la del demandante.

b) Se condene a los demandados a pasar por la declaración de inexistencia de servidumbre de la finca NUM000 sobre la NUM001 de:

(i) canalización de suministro de gas (tubo de gas), condenando a los demandados a retirar dicha instalación que pasa por la finca del demandante, haciéndola pasar por el interior de inmueble de su propiedad.

(ii) para gravar la pared medianera con la chimenea de la caldera estanca y condenando a los demandados a retirar de la pared medianera dicha chimenea.

(iii) para gravar la pared medianera con la chimenea que asciende por la pared medianera hasta la altura de la terraza del edificio de los demandados y condenando a los mismos a retirar de la pared dicha chimenea.

(iv) para gravar la pared medianera con soportes para toldo y toldo de la ventana -soporte de luz-, tres rejillas de ventilación, escalón de obra y condenando a los demandados a retirar dichos elementos y del suelo del terrado del demandante el escalón de obra.

(v) de extinción de la servidumbre de luces y vistas que sobre la finca tenía la empresa CENTRE TECNIC TARRERES SL al ser vendida al demandante.

(vi) para gravar a la finca NUM001 con vistas directas sobre la finca del demandante desde la DIRECCION000 de la primera y condene a los demandados a levantar pared opaca que impida sacar la cabeza.

c) Se impongan las costas a los demandados.

2.La demanda fue presentada el 15 de junio de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres, fue registrada con el n.º 331/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D. Fructuoso y Dª Adoracion contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Dª Adoracion y D. Fructuoso absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO. - La segunda instancia. -

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Fulgencio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el número de rollo 1017/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2024, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra la Sentencia de 4 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEVEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente señalando lo siguiente:

1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Dª Adoracion y D. Fructuoso y, en consecuencia, se declara la extinción de la servidumbre de paso que grava la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres en beneficio de la finca registral núm. NUM000 de dicho Registro.

2. Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas.

No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes."

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación. -

1.D. Fulgencio interpuso recurso de casación por interés casacional y los motivos fueron:

"Primero: Por contravenir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior al considerar infringido el art. 566.1 CCCat sobre el concepto de servidumbre y sus efectos en caso de extinción, conforme al art. 566.3 del mismo cuerpo legal .

Se adopta un criterio dispar al sostenido en las SSTSJCAT 1/1997 de 13 de enero; 5 de marzo de 2015; 29 de junio de 2021; 5/2022 de 20 de enero y 12 de diciembre de 2022.

Segundo: Por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Superior al considerar infringido el art. 566.1 CCCat sobre el concepto de servidumbre y sus efectos en caso de extinción, conforme al art. 566.3 del mismo cuerpo legal .

Se adopta un criterio dispar al sostenido en las SSTSJCAT 1/1997 de 13 de enero; 5 de marzo de 2015; 29 de junio de 2021; 5/2022 de 20 de enero y 12 de diciembre de 2022.

Tercero: Por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Superior respecto de: la chimenea de la caldera, los soportes que sobrepasan la pared de la finca de los demandados, los soportes de luz y los que sobrepasan la pared de la finca de los demandados, chimenea exterior y tres entradas de ventilación."

2.Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto el día 25 de marzo de 2025 en el que se acordó la admisión única del primero de los motivos y la inadmisión del resto.

3.Dado traslado del recurso a la parte contraria a fin de poder formalizar oposición al mismo, la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2025 se opuso al recurso de casación.

4.Por providencia de 8 de mayo de 2025 se acordó señalar para votación y fallo el 29 de mayo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. -

Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.El 15 de junio de 2021, D. Fulgencio, interpone demanda contra los esposos Fructuoso y Adoracion.

En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.

Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.

La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.

La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.

La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:

"URBANA. Casa de DIRECCION001 de la ciudad de Figueres descrita en la inscripción 1ª. Valorada en DIEZ MIL PESETAS -SESENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS-. La sociedad "CENTRE TÈCNIC TARRERES SL" adquirió esta finca por compra según la inscripción NUM003 y constituye sobre esta finca -predio sirviente- SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas en favor de las fincas registrales NUM002 y NUM000 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes-, recayendo sobre el terrado de la finca de este número, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este ocupando once metros veinte centímetros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite de fondo que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres. En su virtud inscribo el derecho de servidumbre sobre esta finca a favor de Gema y Raimundo, como titulares actuales de las fincas NUM002 y NUM000 de Figueres a título de constitución. Figueres a dieciocho de enero de dos mil dos".

Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".

El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.

Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.

Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.

2.D. Fructuoso y Dª Adoracion se oponen a la demanda y solicitan que se dicte sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la misma.

Exponen que:

La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:

"SERVIDUMRE: Esta finca tiene a su favor, como predio dominante, la SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas, en favor de esta finca y la NUM002 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes- recayente sobre el terrado de la finca NUM001 de Figueres, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este, ocupando once metros, veinte centímetros de largo, por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite del fondo, que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres, dieciocho de enero de 2002, de la finca NUM001, folio NUM010, libro NUM011, tomo NUM012".

Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.

Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:

"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.

A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".

El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).

4.El demandante interpone recurso de apelación, al que se opusieron los demandados.

5.La Audiencia Provincial de Girona-Sección 1ª estima parcialmente el recurso sobre las siguientes consideraciones:

Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.

A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.

Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).

SEGUNDO. -Decisión de la Sala. Régimen de servidumbre de paso en el C.C.Cat. "Ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Estimación del motivo. Asunción de la instancia.

1.En el régimen del Código Civil Catalán la existencia de una servidumbre de paso permite al titular del dueño de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente o una reducción de las facultades del titular o titulares de la finca sirviente y ello en la medida en que lo determine el título de constitución o que el propio Código Civil de Cataluña ( art. 566-1 CCCat). La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante de la que resulta inseparable, debe ejercerse de la manera más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y de la forma menos incómoda y lesiva para la finca sirviente ( art. 566-4 CCCat). El art. 566-11 del CCCat se refiere a las causas de extinción de la servidumbre, entre las que se encuentra "la imposibilidad de ejercerla" (letra c/) la cual no se reestablece, aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio ( art. 566-11.2 CCCat).

2.La sentencia recurrida cita los arts. 566-12 y 566-11.1c/ ambos del CCCat como fundamento jurídico de su decisión.

La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").

En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").

3.Asiste razón al recurrente cuando cita la STSJCAT 78/2022 de 12 de diciembre( ECLI:ES:TSJCAT:2022:12005) referida a las posibles injerencias entre propiedades vecinas en un capítulo diferente al de las servidumbres, la cual dice lo siguiente:

"(...) el art. 566-1 del CCC , que obra en el capítulo VI del título VI del libro V del CCC, define la servidumbre como un derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.

Del propio concepto de servidumbre se infiere que la misma constituye un gravamen o carga real que beneficia a un predio en perjuicio de las facultades dominicales del otro y les impone además determinadas obligaciones accesorias (art. 566- 6 y 566-9.2) (...).

(...) 7. Según el art. 544-4.1 la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión (propia de la acción reivindicatoria), así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

8. Como dijimos en la STSJCat 5/2022 de 20 de enero, el CCC solo califica de legítimas las inmisiones inocuas y las que producen perjuicios no sustanciales, incluso las que producen perjuicios sustanciales si son consecuencia del "l'ús normal de la finca veïna, segons la normativa, i si fer-les cessar comporta una despesa desproporcionada econòmicament" (art. 546-14, 1 y 2), aunque en este caso puedan reclamarse daños y perjuicios.

9. De la interpretación conjunta de tales normas cabe deducir que el art. 544-5 a) CCC cuando excluye la acción negatoria si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad solo puede referirse a aquellas perturbaciones o injerencias inocuas y no a las limitaciones del dominio que voluntariamente o en forma forzosa pueden constituirse, pero que no lo han sido en el supuesto concreto en el que se ejercita la acción. El término "fets" es el que se empleó en el art. 1.1, 2 de la llei 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, su precedente más inmediato.

Baste recordar que cuando las normas jurídicas permiten reclamar una servidumbre forzosa, la carga solo puede establecerse -ex art. 566-10- previo pago de una indemnización igual a la disminución del valor de la finca sirviente afectada por el paso o canalización, lo cual confirma que la servidumbre de acueducto, como la de paso, implica por sí misma un perjuicio -de menor o mayor entidad- para el predio sirviente.

10. En conclusión, presumiéndose libre la propiedad, una vez el demandante ha acreditado el dominio de la finca y el acto de perturbación, corresponde al demandado acreditar la constitución y vigencia del gravamen o, en su caso, la prueba de que los actos de perturbación realizados no perjudican ningún interés del propietario o bien que perjudicando dicho interés debe soportarlos por imposición de la ley al amparo de las restricciones ordinarias de la propiedad o bien por existir un negocio jurídico entre las partes.(...)".

4.La consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo primero - único admitido -, del recurso de casación, por cuanto la sentencia recurrida, al entender que la servidumbre se ha extinguido, pero debe permitirse a los demandados un concreto uso de la terraza propiedad del demandante-recurrrente en base a relaciones de vecindad, es contraria a la doctrina de ésta Sala.

En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.

El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).

5.La sentencia recurrida infringe, igualmente, la doctrina de esta Sala expresada en su STSJCAT nº39/2021 de 29 de junio( ECLI:ES:TSJCAT:2021:7540) que dice:

"(...) 1. Un cop fixat tot el que s'ha dit, el recurs ha de ser estimat atès que és un fet provat, segons la Sentència objecte de recurs, que els demandats han aixecat una paret amb buits que permet prendre llums i vistes de la finca veïna propietat de la part actora sense que hi hagi constituïda cap servitud a favor seu, raó per la qual l'acció negatòria havia d'haver estat acollida en aquest punt, de conformitat amb el que disposen les normes invocades com a infringides en el recurs de cassació, abans transcrites, i amb la doctrina que emana de les sentències esmentades en el recurs de cassació i de les que s'esmenten en el fonament jurídic anterior.

2. L'existència d'una finestra que es diu decorativa a l'interior del porxo dels demandats i, per tant, darrere de la paret lateral contigua a la finca de l'actora que es va aixecar de forma no contínua sinó amb buits o gelosia, constitueix una aparença de servitud de llums i vistes que la finca de la demandant no ha de tolerar, principalment quan la finestra pot ser oberta en qualsevol moment amb un simple tornavís sense que se'n pogués adonar la finca veïna.

Per tant, és perfectament previsible la pertorbació en termes de pèrdua d'intimitat i també dificultats en la facultat d'edificació per l'existència d'una paret amb buits.

Així ens pronunciem en la STSJC núm. 40/2002, de 9 de desembre, o en la STSJC núm. 15/2009, de 8 d'abril, en què remarquem "l'interès del propietari veí que ni la seva intimitat ni la seva seguretat especialment protegides a Catalunya es vegin alterades, ni tampoc el seu dret a edificar..."

3. Com que la posició de la part actora és legítima, la demanda havia d'haver estat estimada en part, raó per la qual és procedent cassar la Sentència i acordar el que es dirà. (...)

Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.

6.Al asumir la instancia estimamos parcialmente la demanda y declaramos que, en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida.

TERCERO. -La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.

2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que: "la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado".

Al asumir la instancia declaramos que: "en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida".

3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia. -

1.D. Fulgencio interpuso demanda en la que solicitaba:

a) La declaración de inexistencia de servidumbre de paso de la finca NUM000 sobre la finca NUM001 y subsidiariamente se condene a los demandados a la extinción de la servidumbre de paso de la que formalmente, pero sin ninguna utilidad, es finca dominante la registral NUM000 de Figueres, propiedad de los demandados y de la que es finca sirviente la registral NUM001, propiedad del demandante, ordenando la cancelación del derecho real de servidumbre inscrito solamente respecto de la finca registral NUM001, condenando a los demandados, como consecuencia de la extinción de la servidumbre a cerrar a su cargo la puerta que desde su finca abre sobre la del demandante.

b) Se condene a los demandados a pasar por la declaración de inexistencia de servidumbre de la finca NUM000 sobre la NUM001 de:

(i) canalización de suministro de gas (tubo de gas), condenando a los demandados a retirar dicha instalación que pasa por la finca del demandante, haciéndola pasar por el interior de inmueble de su propiedad.

(ii) para gravar la pared medianera con la chimenea de la caldera estanca y condenando a los demandados a retirar de la pared medianera dicha chimenea.

(iii) para gravar la pared medianera con la chimenea que asciende por la pared medianera hasta la altura de la terraza del edificio de los demandados y condenando a los mismos a retirar de la pared dicha chimenea.

(iv) para gravar la pared medianera con soportes para toldo y toldo de la ventana -soporte de luz-, tres rejillas de ventilación, escalón de obra y condenando a los demandados a retirar dichos elementos y del suelo del terrado del demandante el escalón de obra.

(v) de extinción de la servidumbre de luces y vistas que sobre la finca tenía la empresa CENTRE TECNIC TARRERES SL al ser vendida al demandante.

(vi) para gravar a la finca NUM001 con vistas directas sobre la finca del demandante desde la DIRECCION000 de la primera y condene a los demandados a levantar pared opaca que impida sacar la cabeza.

c) Se impongan las costas a los demandados.

2.La demanda fue presentada el 15 de junio de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres, fue registrada con el n.º 331/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D. Fructuoso y Dª Adoracion contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Dª Adoracion y D. Fructuoso absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO. - La segunda instancia. -

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Fulgencio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el número de rollo 1017/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2024, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra la Sentencia de 4 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEVEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente señalando lo siguiente:

1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Dª Adoracion y D. Fructuoso y, en consecuencia, se declara la extinción de la servidumbre de paso que grava la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres en beneficio de la finca registral núm. NUM000 de dicho Registro.

2. Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas.

No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes."

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación. -

1.D. Fulgencio interpuso recurso de casación por interés casacional y los motivos fueron:

"Primero: Por contravenir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior al considerar infringido el art. 566.1 CCCat sobre el concepto de servidumbre y sus efectos en caso de extinción, conforme al art. 566.3 del mismo cuerpo legal .

Se adopta un criterio dispar al sostenido en las SSTSJCAT 1/1997 de 13 de enero; 5 de marzo de 2015; 29 de junio de 2021; 5/2022 de 20 de enero y 12 de diciembre de 2022.

Segundo: Por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Superior al considerar infringido el art. 566.1 CCCat sobre el concepto de servidumbre y sus efectos en caso de extinción, conforme al art. 566.3 del mismo cuerpo legal .

Se adopta un criterio dispar al sostenido en las SSTSJCAT 1/1997 de 13 de enero; 5 de marzo de 2015; 29 de junio de 2021; 5/2022 de 20 de enero y 12 de diciembre de 2022.

Tercero: Por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Superior respecto de: la chimenea de la caldera, los soportes que sobrepasan la pared de la finca de los demandados, los soportes de luz y los que sobrepasan la pared de la finca de los demandados, chimenea exterior y tres entradas de ventilación."

2.Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto el día 25 de marzo de 2025 en el que se acordó la admisión única del primero de los motivos y la inadmisión del resto.

3.Dado traslado del recurso a la parte contraria a fin de poder formalizar oposición al mismo, la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2025 se opuso al recurso de casación.

4.Por providencia de 8 de mayo de 2025 se acordó señalar para votación y fallo el 29 de mayo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. -

Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.El 15 de junio de 2021, D. Fulgencio, interpone demanda contra los esposos Fructuoso y Adoracion.

En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.

Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.

La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.

La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.

La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:

"URBANA. Casa de DIRECCION001 de la ciudad de Figueres descrita en la inscripción 1ª. Valorada en DIEZ MIL PESETAS -SESENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS-. La sociedad "CENTRE TÈCNIC TARRERES SL" adquirió esta finca por compra según la inscripción NUM003 y constituye sobre esta finca -predio sirviente- SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas en favor de las fincas registrales NUM002 y NUM000 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes-, recayendo sobre el terrado de la finca de este número, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este ocupando once metros veinte centímetros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite de fondo que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres. En su virtud inscribo el derecho de servidumbre sobre esta finca a favor de Gema y Raimundo, como titulares actuales de las fincas NUM002 y NUM000 de Figueres a título de constitución. Figueres a dieciocho de enero de dos mil dos".

Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".

El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.

Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.

Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.

2.D. Fructuoso y Dª Adoracion se oponen a la demanda y solicitan que se dicte sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la misma.

Exponen que:

La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:

"SERVIDUMRE: Esta finca tiene a su favor, como predio dominante, la SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas, en favor de esta finca y la NUM002 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes- recayente sobre el terrado de la finca NUM001 de Figueres, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este, ocupando once metros, veinte centímetros de largo, por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite del fondo, que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres, dieciocho de enero de 2002, de la finca NUM001, folio NUM010, libro NUM011, tomo NUM012".

Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.

Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:

"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.

A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".

El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).

4.El demandante interpone recurso de apelación, al que se opusieron los demandados.

5.La Audiencia Provincial de Girona-Sección 1ª estima parcialmente el recurso sobre las siguientes consideraciones:

Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.

A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.

Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).

SEGUNDO. -Decisión de la Sala. Régimen de servidumbre de paso en el C.C.Cat. "Ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Estimación del motivo. Asunción de la instancia.

1.En el régimen del Código Civil Catalán la existencia de una servidumbre de paso permite al titular del dueño de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente o una reducción de las facultades del titular o titulares de la finca sirviente y ello en la medida en que lo determine el título de constitución o que el propio Código Civil de Cataluña ( art. 566-1 CCCat). La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante de la que resulta inseparable, debe ejercerse de la manera más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y de la forma menos incómoda y lesiva para la finca sirviente ( art. 566-4 CCCat). El art. 566-11 del CCCat se refiere a las causas de extinción de la servidumbre, entre las que se encuentra "la imposibilidad de ejercerla" (letra c/) la cual no se reestablece, aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio ( art. 566-11.2 CCCat).

2.La sentencia recurrida cita los arts. 566-12 y 566-11.1c/ ambos del CCCat como fundamento jurídico de su decisión.

La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").

En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").

3.Asiste razón al recurrente cuando cita la STSJCAT 78/2022 de 12 de diciembre( ECLI:ES:TSJCAT:2022:12005) referida a las posibles injerencias entre propiedades vecinas en un capítulo diferente al de las servidumbres, la cual dice lo siguiente:

"(...) el art. 566-1 del CCC , que obra en el capítulo VI del título VI del libro V del CCC, define la servidumbre como un derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.

Del propio concepto de servidumbre se infiere que la misma constituye un gravamen o carga real que beneficia a un predio en perjuicio de las facultades dominicales del otro y les impone además determinadas obligaciones accesorias (art. 566- 6 y 566-9.2) (...).

(...) 7. Según el art. 544-4.1 la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión (propia de la acción reivindicatoria), así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

8. Como dijimos en la STSJCat 5/2022 de 20 de enero, el CCC solo califica de legítimas las inmisiones inocuas y las que producen perjuicios no sustanciales, incluso las que producen perjuicios sustanciales si son consecuencia del "l'ús normal de la finca veïna, segons la normativa, i si fer-les cessar comporta una despesa desproporcionada econòmicament" (art. 546-14, 1 y 2), aunque en este caso puedan reclamarse daños y perjuicios.

9. De la interpretación conjunta de tales normas cabe deducir que el art. 544-5 a) CCC cuando excluye la acción negatoria si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad solo puede referirse a aquellas perturbaciones o injerencias inocuas y no a las limitaciones del dominio que voluntariamente o en forma forzosa pueden constituirse, pero que no lo han sido en el supuesto concreto en el que se ejercita la acción. El término "fets" es el que se empleó en el art. 1.1, 2 de la llei 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, su precedente más inmediato.

Baste recordar que cuando las normas jurídicas permiten reclamar una servidumbre forzosa, la carga solo puede establecerse -ex art. 566-10- previo pago de una indemnización igual a la disminución del valor de la finca sirviente afectada por el paso o canalización, lo cual confirma que la servidumbre de acueducto, como la de paso, implica por sí misma un perjuicio -de menor o mayor entidad- para el predio sirviente.

10. En conclusión, presumiéndose libre la propiedad, una vez el demandante ha acreditado el dominio de la finca y el acto de perturbación, corresponde al demandado acreditar la constitución y vigencia del gravamen o, en su caso, la prueba de que los actos de perturbación realizados no perjudican ningún interés del propietario o bien que perjudicando dicho interés debe soportarlos por imposición de la ley al amparo de las restricciones ordinarias de la propiedad o bien por existir un negocio jurídico entre las partes.(...)".

4.La consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo primero - único admitido -, del recurso de casación, por cuanto la sentencia recurrida, al entender que la servidumbre se ha extinguido, pero debe permitirse a los demandados un concreto uso de la terraza propiedad del demandante-recurrrente en base a relaciones de vecindad, es contraria a la doctrina de ésta Sala.

En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.

El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).

5.La sentencia recurrida infringe, igualmente, la doctrina de esta Sala expresada en su STSJCAT nº39/2021 de 29 de junio( ECLI:ES:TSJCAT:2021:7540) que dice:

"(...) 1. Un cop fixat tot el que s'ha dit, el recurs ha de ser estimat atès que és un fet provat, segons la Sentència objecte de recurs, que els demandats han aixecat una paret amb buits que permet prendre llums i vistes de la finca veïna propietat de la part actora sense que hi hagi constituïda cap servitud a favor seu, raó per la qual l'acció negatòria havia d'haver estat acollida en aquest punt, de conformitat amb el que disposen les normes invocades com a infringides en el recurs de cassació, abans transcrites, i amb la doctrina que emana de les sentències esmentades en el recurs de cassació i de les que s'esmenten en el fonament jurídic anterior.

2. L'existència d'una finestra que es diu decorativa a l'interior del porxo dels demandats i, per tant, darrere de la paret lateral contigua a la finca de l'actora que es va aixecar de forma no contínua sinó amb buits o gelosia, constitueix una aparença de servitud de llums i vistes que la finca de la demandant no ha de tolerar, principalment quan la finestra pot ser oberta en qualsevol moment amb un simple tornavís sense que se'n pogués adonar la finca veïna.

Per tant, és perfectament previsible la pertorbació en termes de pèrdua d'intimitat i també dificultats en la facultat d'edificació per l'existència d'una paret amb buits.

Així ens pronunciem en la STSJC núm. 40/2002, de 9 de desembre, o en la STSJC núm. 15/2009, de 8 d'abril, en què remarquem "l'interès del propietari veí que ni la seva intimitat ni la seva seguretat especialment protegides a Catalunya es vegin alterades, ni tampoc el seu dret a edificar..."

3. Com que la posició de la part actora és legítima, la demanda havia d'haver estat estimada en part, raó per la qual és procedent cassar la Sentència i acordar el que es dirà. (...)

Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.

6.Al asumir la instancia estimamos parcialmente la demanda y declaramos que, en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida.

TERCERO. -La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.

2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que: "la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado".

Al asumir la instancia declaramos que: "en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida".

3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. -

Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.El 15 de junio de 2021, D. Fulgencio, interpone demanda contra los esposos Fructuoso y Adoracion.

En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.

Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.

La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.

La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.

La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:

"URBANA. Casa de DIRECCION001 de la ciudad de Figueres descrita en la inscripción 1ª. Valorada en DIEZ MIL PESETAS -SESENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS-. La sociedad "CENTRE TÈCNIC TARRERES SL" adquirió esta finca por compra según la inscripción NUM003 y constituye sobre esta finca -predio sirviente- SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas en favor de las fincas registrales NUM002 y NUM000 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes-, recayendo sobre el terrado de la finca de este número, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este ocupando once metros veinte centímetros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite de fondo que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres. En su virtud inscribo el derecho de servidumbre sobre esta finca a favor de Gema y Raimundo, como titulares actuales de las fincas NUM002 y NUM000 de Figueres a título de constitución. Figueres a dieciocho de enero de dos mil dos".

Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".

El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.

Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.

Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.

2.D. Fructuoso y Dª Adoracion se oponen a la demanda y solicitan que se dicte sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la misma.

Exponen que:

La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:

"SERVIDUMRE: Esta finca tiene a su favor, como predio dominante, la SERVIDUMBRE de paso, luces y vistas, en favor de esta finca y la NUM002 de Figueres, a los folios NUM004 y NUM005, tomos NUM006 y NUM007 -predios dominantes- recayente sobre el terrado de la finca NUM001 de Figueres, en la parte que va a partir de la distancia de setenta centímetros del frente de la finca, norte, hasta el fondo, este, ocupando once metros, veinte centímetros de largo, por dos metros cincuenta centímetros de ancho, descendiendo hasta dos metros al alcanzar el límite del fondo, que es el resto de la finca matriz, registral NUM002 de Figueres, dieciocho de enero de 2002, de la finca NUM001, folio NUM010, libro NUM011, tomo NUM012".

Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.

Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:

"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.

A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".

El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).

4.El demandante interpone recurso de apelación, al que se opusieron los demandados.

5.La Audiencia Provincial de Girona-Sección 1ª estima parcialmente el recurso sobre las siguientes consideraciones:

Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.

A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.

Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).

SEGUNDO. -Decisión de la Sala. Régimen de servidumbre de paso en el C.C.Cat. "Ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Estimación del motivo. Asunción de la instancia.

1.En el régimen del Código Civil Catalán la existencia de una servidumbre de paso permite al titular del dueño de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente o una reducción de las facultades del titular o titulares de la finca sirviente y ello en la medida en que lo determine el título de constitución o que el propio Código Civil de Cataluña ( art. 566-1 CCCat). La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante de la que resulta inseparable, debe ejercerse de la manera más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y de la forma menos incómoda y lesiva para la finca sirviente ( art. 566-4 CCCat). El art. 566-11 del CCCat se refiere a las causas de extinción de la servidumbre, entre las que se encuentra "la imposibilidad de ejercerla" (letra c/) la cual no se reestablece, aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio ( art. 566-11.2 CCCat).

2.La sentencia recurrida cita los arts. 566-12 y 566-11.1c/ ambos del CCCat como fundamento jurídico de su decisión.

La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").

En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").

3.Asiste razón al recurrente cuando cita la STSJCAT 78/2022 de 12 de diciembre( ECLI:ES:TSJCAT:2022:12005) referida a las posibles injerencias entre propiedades vecinas en un capítulo diferente al de las servidumbres, la cual dice lo siguiente:

"(...) el art. 566-1 del CCC , que obra en el capítulo VI del título VI del libro V del CCC, define la servidumbre como un derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.

Del propio concepto de servidumbre se infiere que la misma constituye un gravamen o carga real que beneficia a un predio en perjuicio de las facultades dominicales del otro y les impone además determinadas obligaciones accesorias (art. 566- 6 y 566-9.2) (...).

(...) 7. Según el art. 544-4.1 la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión (propia de la acción reivindicatoria), así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

8. Como dijimos en la STSJCat 5/2022 de 20 de enero, el CCC solo califica de legítimas las inmisiones inocuas y las que producen perjuicios no sustanciales, incluso las que producen perjuicios sustanciales si son consecuencia del "l'ús normal de la finca veïna, segons la normativa, i si fer-les cessar comporta una despesa desproporcionada econòmicament" (art. 546-14, 1 y 2), aunque en este caso puedan reclamarse daños y perjuicios.

9. De la interpretación conjunta de tales normas cabe deducir que el art. 544-5 a) CCC cuando excluye la acción negatoria si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad solo puede referirse a aquellas perturbaciones o injerencias inocuas y no a las limitaciones del dominio que voluntariamente o en forma forzosa pueden constituirse, pero que no lo han sido en el supuesto concreto en el que se ejercita la acción. El término "fets" es el que se empleó en el art. 1.1, 2 de la llei 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, su precedente más inmediato.

Baste recordar que cuando las normas jurídicas permiten reclamar una servidumbre forzosa, la carga solo puede establecerse -ex art. 566-10- previo pago de una indemnización igual a la disminución del valor de la finca sirviente afectada por el paso o canalización, lo cual confirma que la servidumbre de acueducto, como la de paso, implica por sí misma un perjuicio -de menor o mayor entidad- para el predio sirviente.

10. En conclusión, presumiéndose libre la propiedad, una vez el demandante ha acreditado el dominio de la finca y el acto de perturbación, corresponde al demandado acreditar la constitución y vigencia del gravamen o, en su caso, la prueba de que los actos de perturbación realizados no perjudican ningún interés del propietario o bien que perjudicando dicho interés debe soportarlos por imposición de la ley al amparo de las restricciones ordinarias de la propiedad o bien por existir un negocio jurídico entre las partes.(...)".

4.La consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo primero - único admitido -, del recurso de casación, por cuanto la sentencia recurrida, al entender que la servidumbre se ha extinguido, pero debe permitirse a los demandados un concreto uso de la terraza propiedad del demandante-recurrrente en base a relaciones de vecindad, es contraria a la doctrina de ésta Sala.

En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.

El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).

5.La sentencia recurrida infringe, igualmente, la doctrina de esta Sala expresada en su STSJCAT nº39/2021 de 29 de junio( ECLI:ES:TSJCAT:2021:7540) que dice:

"(...) 1. Un cop fixat tot el que s'ha dit, el recurs ha de ser estimat atès que és un fet provat, segons la Sentència objecte de recurs, que els demandats han aixecat una paret amb buits que permet prendre llums i vistes de la finca veïna propietat de la part actora sense que hi hagi constituïda cap servitud a favor seu, raó per la qual l'acció negatòria havia d'haver estat acollida en aquest punt, de conformitat amb el que disposen les normes invocades com a infringides en el recurs de cassació, abans transcrites, i amb la doctrina que emana de les sentències esmentades en el recurs de cassació i de les que s'esmenten en el fonament jurídic anterior.

2. L'existència d'una finestra que es diu decorativa a l'interior del porxo dels demandats i, per tant, darrere de la paret lateral contigua a la finca de l'actora que es va aixecar de forma no contínua sinó amb buits o gelosia, constitueix una aparença de servitud de llums i vistes que la finca de la demandant no ha de tolerar, principalment quan la finestra pot ser oberta en qualsevol moment amb un simple tornavís sense que se'n pogués adonar la finca veïna.

Per tant, és perfectament previsible la pertorbació en termes de pèrdua d'intimitat i també dificultats en la facultat d'edificació per l'existència d'una paret amb buits.

Així ens pronunciem en la STSJC núm. 40/2002, de 9 de desembre, o en la STSJC núm. 15/2009, de 8 d'abril, en què remarquem "l'interès del propietari veí que ni la seva intimitat ni la seva seguretat especialment protegides a Catalunya es vegin alterades, ni tampoc el seu dret a edificar..."

3. Com que la posició de la part actora és legítima, la demanda havia d'haver estat estimada en part, raó per la qual és procedent cassar la Sentència i acordar el que es dirà. (...)

Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.

6.Al asumir la instancia estimamos parcialmente la demanda y declaramos que, en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida.

TERCERO. -La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.

2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que: "la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado".

Al asumir la instancia declaramos que: "en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida".

3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.

2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que: "la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado".

Al asumir la instancia declaramos que: "en el presente caso, la extinción del derecho real de servidumbre de paso comporta la supresión de la puerta y escalón que permiten el acceso de los demandados a la terraza, por suponer una limitación del pleno dominio de la finca del recurrente, que ve libre de servidumbre la misma y perder, dichos elementos (puerta y escalón) la función que servían para el uso exclusivo de la servidumbre extinguida".

3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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