Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 150/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 08019310012025100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5127
Núm. Roj: STSJ CAT 5127:2025
Encabezamiento
Procedimiento ordinario 331/2021 - Juzgado Primera Instancia 8 Figueres
Recurso de apelación 1017/2023 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP)
Procurador: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
Letrado: JOSE LUIS VAZQUEZ CARRERA
Procurador: Mª ISABEL BERNAL BORREGO
Letrado: RICARDO FERNÁNDEZ VÁZQUEZ
Presidenta:
Ilma. Sra. D. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. Dª. Jesús Mª Barrientos Pacho
En Barcelona, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
a) La declaración de inexistencia de servidumbre de paso de la finca NUM000 sobre la finca NUM001 y subsidiariamente se condene a los demandados a la extinción de la servidumbre de paso de la que formalmente, pero sin ninguna utilidad, es finca dominante la registral NUM000 de Figueres, propiedad de los demandados y de la que es finca sirviente la registral NUM001, propiedad del demandante, ordenando la cancelación del derecho real de servidumbre inscrito solamente respecto de la finca registral NUM001, condenando a los demandados, como consecuencia de la extinción de la servidumbre a cerrar a su cargo la puerta que desde su finca abre sobre la del demandante.
b) Se condene a los demandados a pasar por la declaración de inexistencia de servidumbre de la finca NUM000 sobre la NUM001 de:
(i) canalización de suministro de gas (tubo de gas), condenando a los demandados a retirar dicha instalación que pasa por la finca del demandante, haciéndola pasar por el interior de inmueble de su propiedad.
(ii) para gravar la pared medianera con la chimenea de la caldera estanca y condenando a los demandados a retirar de la pared medianera dicha chimenea.
(iii) para gravar la pared medianera con la chimenea que asciende por la pared medianera hasta la altura de la terraza del edificio de los demandados y condenando a los mismos a retirar de la pared dicha chimenea.
(iv) para gravar la pared medianera con soportes para toldo y toldo de la ventana -soporte de luz-, tres rejillas de ventilación, escalón de obra y condenando a los demandados a retirar dichos elementos y del suelo del terrado del demandante el escalón de obra.
(v) de extinción de la servidumbre de luces y vistas que sobre la finca tenía la empresa CENTRE TECNIC TARRERES SL al ser vendida al demandante.
(vi) para gravar a la finca NUM001 con vistas directas sobre la finca del demandante desde la DIRECCION000 de la primera y condene a los demandados a levantar pared opaca que impida sacar la cabeza.
c) Se impongan las costas a los demandados.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.
Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.
Son antecedentes necesarios los siguientes:
En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.
Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.
La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.
La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.
La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:
Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".
El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.
Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.
Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.
Exponen que:
La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:
Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.
Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.
Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:
"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.
A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".
El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).
Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.
A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.
Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).
La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").
En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").
En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.
El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).
Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.
No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.
1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.
2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que:
Al asumir la instancia declaramos que:
3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a) La declaración de inexistencia de servidumbre de paso de la finca NUM000 sobre la finca NUM001 y subsidiariamente se condene a los demandados a la extinción de la servidumbre de paso de la que formalmente, pero sin ninguna utilidad, es finca dominante la registral NUM000 de Figueres, propiedad de los demandados y de la que es finca sirviente la registral NUM001, propiedad del demandante, ordenando la cancelación del derecho real de servidumbre inscrito solamente respecto de la finca registral NUM001, condenando a los demandados, como consecuencia de la extinción de la servidumbre a cerrar a su cargo la puerta que desde su finca abre sobre la del demandante.
b) Se condene a los demandados a pasar por la declaración de inexistencia de servidumbre de la finca NUM000 sobre la NUM001 de:
(i) canalización de suministro de gas (tubo de gas), condenando a los demandados a retirar dicha instalación que pasa por la finca del demandante, haciéndola pasar por el interior de inmueble de su propiedad.
(ii) para gravar la pared medianera con la chimenea de la caldera estanca y condenando a los demandados a retirar de la pared medianera dicha chimenea.
(iii) para gravar la pared medianera con la chimenea que asciende por la pared medianera hasta la altura de la terraza del edificio de los demandados y condenando a los mismos a retirar de la pared dicha chimenea.
(iv) para gravar la pared medianera con soportes para toldo y toldo de la ventana -soporte de luz-, tres rejillas de ventilación, escalón de obra y condenando a los demandados a retirar dichos elementos y del suelo del terrado del demandante el escalón de obra.
(v) de extinción de la servidumbre de luces y vistas que sobre la finca tenía la empresa CENTRE TECNIC TARRERES SL al ser vendida al demandante.
(vi) para gravar a la finca NUM001 con vistas directas sobre la finca del demandante desde la DIRECCION000 de la primera y condene a los demandados a levantar pared opaca que impida sacar la cabeza.
c) Se impongan las costas a los demandados.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.
Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.
Son antecedentes necesarios los siguientes:
En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.
Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.
La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.
La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.
La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:
Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".
El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.
Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.
Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.
Exponen que:
La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:
Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.
Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.
Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:
"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.
A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".
El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).
Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.
A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.
Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).
La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").
En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").
En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.
El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).
Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.
No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.
1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.
2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que:
Al asumir la instancia declaramos que:
3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por lo que interesa a efectos de este recurso, el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas con solicitud de condena a los demandados de que procedan a suprimir de inmediato: una canalización de suministro de gas, una chimenea de caldera estanca, otra chimenea que asciende por la pared medianera, unos soportes de sujeción de toldos, otros de sujeción de luz, tres rejillas de ventilación y un escalón de obra.
Son antecedentes necesarios los siguientes:
En la meritada demanda se dice, que el demandante es propietario de la casa de DIRECCION001 de Figueres, la cual se halla inscrita registralmente como finca NUM001. Le pertenece por compra a "Centre Técnic Tarreres SL" en fecha 30 de enero de 2019.
Los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION002 de Figueres por compra de fecha 2 de junio de 2020. Dicha finca se halla situada a la izquierda (entrando) de la del demandante y está compuesta de planta baja y dos pisos.
La fachada lateral del edificio, visto desde el frente de su entrada por la DIRECCION002, es pared de cierre del mismo, siendo medianera entre ambos edificios colaterales, y dada la configuración del edificio, la terraza del demandante se halla a la altura de la DIRECCION003 de los demandados.
La finca del actor (registral NUM001) procede de la segregación de la finca registral NUM002, efectuada en escritura pública de 5 de diciembre de 2001. La segregación fue practicada por la propietaria de la finca matriz Dª Gema, como acto previo a su venta, efectuada en unidad de acto, en escritura de 5 de diciembre de 2001.
La adquisición de dicha finca NUM001 la realizó la mercantil Centre Tècnic Tarreres SL, mediante la administradora única la cual era hija de Dª Gema, en cuyo momento se constituyó la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la finca segregada a favor de la finca registral NUM000 y consta inscrita de la forma siguiente:
Expone la demanda que la finca registral NUM000 (hoy de los demandados) fue adquirida por sucesión testamentaria por Dª Gema y que los herederos de ésta dispusieron la cancelación parcial y total (sic) de la servidumbre en cuanto a la finca dominante NUM002 en escritura de 16 de octubre de 2014, siendo el motivo "el no tener necesidad de la misma".
El demandante sostiene que la necesidad de utilizar la servidumbre se extinguió al fallecer Dª Gema en tanto que dueña de las fincas NUM002 y NUM000.
Reitera la demanda que entre las edificaciones del demandante y la de los demandados, tienen en común pared medianera de cierre entre las mismas hasta superar la DIRECCION004 del edificio de la finca de los demandados.
Es por ello que, el demandante entiende, que siendo una servidumbre creada solamente en beneficio de Dª Gema y para la misma en cuanto propietaria de la matriz NUM008 y de la finca NUM000, desmembrado el dominio por fallecimiento de la misma, aquel derecho de paso fue cancelado. lo mismo que las luces y vistas sobre la finca de su propiedad.
Exponen que:
La finca NUM000 de la que son titulares, tiene constituida a su favor como predio dominante, sobre la finca del demandante, finca NUM001 como predio sirviente, una servidumbre de paso, vistas y luces, que sigue vigente, aportando certificado literal de dominio y cargas de la finca NUM000 y certificación literal de la servidumbre inscrita en la inscripción NUM009 de la finca NUM001. En dicha certificación literal de la finca de los demandados consta gravada con:
Reconocen los demandados ser ciertos que se canceló parcial y totalmente la servidumbre, pero sólo en cuanto a la finca dominante NUM002, continuando vigente la servidumbre de paso, vistas y luces respecto a la finca dominante NUM000 de su pertenencia, por ser totalmente necesaria.
Sostienen los demandados que nos encontramos con una servidumbre real, por tanto, no extinguida por el hecho de fallecer los dueños de las fincas, no siendo cierto que la necesidad de su uso se extinguiera al fallecer Dª Gema.
Considera la sentencia, entre otros extremos, lo siguiente:
"Se constata que la servidumbre de paso, luces y vistas, fue debidamente creada conforme a derecho, ya que cumple lo preceptuado en el art. 566-2 CCCat, es decir, se constituyó por título y de forma voluntaria por la propietaria de la finca del predio sirviente, la Sra. Gema.
A posteriori, consta inscripción registral den la finca NUM001 propiedad del actor, de fecha 30 de octubre de 2014 donde se indica: "La SERVIDUMBRE DE PASO, LUCES Y VISTAS, constituida en la precedente inscripción NUM009 se CANCELA PARCIALMENTE Y TOTALMENTE en cuanto a la finca predio dominante NUM002 de Figueres", y continua, "manifiestan que los referidos titulares del predio dominante finca NUM002 de Figueres, dejan sin efecto la referida servidumbre a favor de dicha finca por no tener necesidad de hacer uso de ella, por lo que acuerdan extinguir la servidumbre únicamente en cuanto a la referida finca NUM002 de Figueres, quedando vigente la misma en cuanto a la otra finca predio dominante registral NUM000 de Figueres".
El tenor literal de la anterior inscripción resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la extinción de las servidumbres de paso, luces y vistas únicamente respecto de la finca NUM002, indicando la propia inscripción registral que quedan vigentes tales servidumbres respecto de la finca NUM000 como predio dominante. Es decir, a pesar de haberse cancelado la inscripción relativa a la servidumbre de paso, luces y vistas respecto de la finca NUM002, la finca de los demandados continuaba teniendo a su favor tales servidumbres". (FJ 4º).
Sobre la servidumbre de paso, considera la Audiencia Provincial, que se trata de una servidumbre voluntaria y no forzosa de las recogidas en el art. 566-7 CCCat y que por más que hubiese una mención "ad hominen" de los titulares de las fincas beneficiadas por la servidumbre en el momento de su constitución, no se puede concluir que se trate de una servidumbre personal, ya que dicha mención sólo obedece a que se trataba de las personas que en ese momento eran propietarias de las fincas dominantes.
A la vista del historial jurídico y el contenido del derecho de servidumbre que consta en la finca NUM001, dice la sentencia recurrida, se observa que la razón de ser de la servidumbre de paso era habilitar un corredor entre las fincas NUM002 y NUM000, originariamente titularidad de las mismas personas (salvo por 1/6 de la finca NUM013) sin necesidad de salir a la vía pública. El hecho de que en el año 2014 los propietarios de la finca NUM002 decidiesen extinguir la servidumbre que ostentaban sobre el inmueble del actor no hace sino confirmar la ausencia de utilidad o imposibilidad de uso de la servidumbre, puesto que, con la extinción parcial de la misma, se cerraba la puerta que daba acceso a la finca NUM002 desde la terraza de la finca NUM001. Posteriormente, desde el momento en las fincas NUM002 y NUM000 pertenecen a personas distintas, la servidumbre que grava la finca del demandante, enclavada entre ellas, pierde definitivamente su propósito.
Concluye la sentencia recurrida que, dado que actualmente la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 no la ostentan la misma persona o personas, la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de la posibilidad de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º).
La Audiencia otorga gran trascendencia al hecho de que, en la actualidad la propiedad de las fincas NUM002 y NUM000 ya no la ostentan la misma persona o personas, y por ello concluye, que la servidumbre de paso que grava la finca del demandado ha devenido de imposible ejercicio y debe considerarse extinguida de conformidad con el art. 566-11.1c/ CCCat, sin perjuicio de los demandados de mantener un uso puntual de la terraza de la actora, si bien circunscrita a realizar las estrictas actuaciones de limpieza o mantenimiento de sus propios elementos, pero no al socaire de ninguna servidumbre, sino de las relaciones de vecindad, que no amparan un uso genérico o indiscriminado (FJ 3º "in fine").
En definitiva, la sentencia recurrida declara extinguida la servidumbre de paso, pero otorgar a los demandados - del que fuera predio dominante -, un uso puntual para el mantenimiento de sus elementos y ello en base a las relaciones de vecindad, para concretar finalmente que, la declaración de extinción de la servidumbre de paso no afecta a la existencia de una puerta por la que los demandados pueden acceder a la terraza de propiedad exclusiva del demandante dado que no es un gravamen desproporcionado por ser un elemento útil para permitir mantener la fachada lateral del edificio de aquellos, pero sin que los demandados puedan transitar por la misma sin un motivo justificado (FJ 5º "in fine").
En efecto, la anterior doctrina no es respetada por la Audiencia Provincial cuando permite a los demandados mantener la puerta de acceso - junto con el escalón que la integra - a la terraza cuya propiedad es exclusiva del demandante-recurrente, pues ello supone, sin necesidad de mayores acreditaciones, un perjuicio para la finca del demandante en tanto ve restringidas sus plenas facultades dominicales en la zona de la terraza ( art. 541-1.1 del CCC). No estimar la acción negatoria comportaría el mantenimiento de la situación de hecho existente impidiendo al dueño de la finca la realización presente o futura de soluciones constructivas u otro tipo de actuación urbanística sobre la misma.
El motivo de casación, por ende, debe ser admitido al no haber interpretado la Audiencia correctamente la norma que se dice infringida y ello máxime, cuando son los propios demandados-recurridos, los que reconocieron, -en su escrito de oposición al recurso de apelación del demandante-, ser cierto que cuando visitaron la finca NUM000 con intención de comprarla la puerta que da a la terraza de la finca NUM001 se encontraba cerrada con una puerta metálica, al igual que también se encontraba cerrada la puerta de acceso de la vivienda por otra puerta metálica, como también reconocen ser cierto que los mismos utilizaban el terrado del Sr. Fulgencio como si fuera su terraza propia porque salían y pasaban por ella para labores de mantenimiento, si bien lo justifican en que se trataba de medidas anti-ocupación sin la más mínima prueba al respecto, como tampoco la hay respecto a la intención del recurrente de construir dos pisos sobre la terraza, que esgrimen los demandados como elemento determinante para no dar lugar a la acción de cesación. (pags. 3 y 4 del escrito de oposición).
Dicha doctrina, reiteramos, es aplicable al presente supuesto en la medida que, si la servidumbre de paso se ha extinguido no pueden mantenerse los signos externos que daban razón de ser a la misma, en el presente caso la puerta de acceso de los recurridos, y ello porque ya no se tiene derecho de acceso, todo ello sin perjuicio de que en caso necesario puedan constituirse servidumbres temporales de ocupación sobre la misma en favor de los demandados con fundamento en el 566-3.1 CCCat.
No se imponen las costas de la primera instancia ni las de la apelación.
1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.
2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que:
Al asumir la instancia declaramos que:
3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.º- Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia 456/2024, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1017/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 331/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres.
2.º- Casar la sentencia recurrida en el único extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que:
Al asumir la instancia declaramos que:
3.º- No imponer las costas de este recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las costas de las dos instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
