Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 1113/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1113/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101102
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3178
Núm. Roj: STS 3178:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2023
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 2/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 20/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE GIJÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: EAL
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 2/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 10 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Human Kinetik Medical Sistem GMBH, representada por la procuradora D.ª Beatriz Nosti García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Redondo Trigo, contra el auto n.º 5/22 , de 10 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón, en el procedimiento de ejecución provisional de títulos judiciales n.º 249/21.
Ha sido parte demandada MBA Incorporado, S.L., representada por la procuradora D.ª Cristina González Longo y bajo la dirección letrada de D. Enrique Jaramillo López-Herce.
También han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] declarando el error judicial del reseñado órgano judicial en las referidas resoluciones judiciales que hasta la fecha no han sido rectificados, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere, por vulneración del derecho de defensa de la parte ejecutante, al haber supuesto lo anterior una clara vulneración del derecho de audiencia y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 de la Constitución española".
"Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de la mercantil Human Kinetik Medical Sistem Gmbh, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.
"Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón las actuaciones de los autos de ejecución provisional de títulos judiciales n.º 249/2021 y, así mismo, recábese y remítase a esta Sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
"Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por Procurador.
"Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho".
Fundamentos
Concretamente, se postula el reconocimiento de dicho error con respecto al auto de fecha 10 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional de fecha 18 de octubre de 2021, que es contrario, se dice, al criterio establecido por el ATS (Sala 1.ª, de lo Civil), de 5 de diciembre de 2008, que razonó conociendo, también, de una demanda de error judicial:
""[...] que se dice cometido por el Juzgado de Primera Instancia 59 de Madrid, en los autos de ejecución 72/2002, por haber dado lugar a la ejecución provisional de una condena dineraria, habiendo advertido los ejecutados, hoy demandantes, de la posibilidad de que se incurriera en tal error con el argumento de que si era revocada la sentencia, luego los que ejercitaban la ejecución provisional podían ser insolventes", afirmó que "este problema, como informa el Ministerio Fiscal, ya se discutió en las Cortes Generales cuando se elaboró la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y el legislador optó por esa solución, es decir por facilitar la ejecución provisional, sin simultánea prestación de caución, según el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y es más si la sentencia es de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, según el artículo 528 nº 2 apartado 3, pero aquí los ejecutados consignaron para que no fuera adelante el procedimiento de apremio, por lo que no se aprecia error judicial en la actuación el Juzgado, sino cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por lo que la demanda de error judicial debe ser inadmitida a trámite"".
1º.- Que, en fecha 24 de mayo de 2021, recayó sentencia, en los autos de procedimiento ordinario 662/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, aclarada mediante auto de fecha 4 de junio de 2021, en la que se condenó a la demandada MBA Incorporado, S.L., (MBA) a pagar a la demandante Human Kinetik Medical Sistem Gmbh la cantidad de 3.643.199,25 euros, más los intereses legales del referido importe determinados en el artículo 576 L.E.C.
2º.- Mediante escrito de 26 de julio de 2021, la demandante presentó demanda de ejecución provisional de la precitada sentencia por el principal, objeto de condena, más 1.092.595,45 euros, que se fijaron prudencialmente para intereses y costas; o sea, por el importe total de 4.735.794,7 euros.
3º.- Con fecha 29 de julio de 2021, se dictó auto acordando la ejecución provisional solicitada.
La parte ejecutada provisionalmente se opuso a la ejecución provisional con el argumento de que, ante el estado de insolvencia del ejecutante y el riesgo de que no pudiera proceder a la restitución de lo percibido con carácter provisional en caso de revocación de la sentencia de instancia, y no existiendo, por el contrario, riesgo de inefectividad de los pronunciamientos de la misma, habida cuenta de las características y solvencia de la ejecutada y el aval bancario a primera solicitud emitido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., suplicaba que se estimara la oposición, acordando la suspensión de la ejecución, y la adopción, como medida alternativa, de la prestación de aval bancario para garantizar los daños y perjuicios que la demora en la ejecución pudiera conllevar.
4º.- En dicho procedimiento se dictó auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional con fecha 18 de octubre de 2021, en el que se estimó la oposición deducida por la parte ejecutada provisional. Entre otros fundamentos, en el precitado auto se argumentó, tras reproducir lo establecido en los arts. 528 y 530.3 de la LEC, que:
"[...] siendo éste el tenor literal de los mencionados preceptos, una adecuada interpretación gramatical de los mismos ya ha de conducir a descartar la exégesis que se postulaba por la entidad ejecutante, en relación a la necesaria concurrencia cumulativa de la proposición de medidas alternativas concretas a la actuación ejecutiva frente a la que se formula oposición, y del ofrecimiento de caución suficiente para responder de la demora en la ejecución. En efecto, es cierto que el artículo 528.3 L.E.C. alude a las dos exigencias, a los efectos de instar la oposición a la ejecución, al señalar que "el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución". Ahora bien, pese a ello, en modo alguno puede entenderse que la estimación de la oposición haya de exigir inexcusablemente la concurrencia de ambas y la pertinencia tanto de unas como de otras, sino que, antes al contrario, debe estimarse que tales medidas se hayan reguladas en situación de subsidiariedad. Y es que a tal exégesis cumulativa se opone una interpretación sistemática del mencionado cuerpo legal, que necesariamente ha de efectuarse de otros tres apartados de tal regulación: el siguiente inciso del artículo 528.3 L.E.C., cuando describe la finalidad de la caución, "para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el Tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado", de lo que se colige que tal caución entraría en juego en el caso de que las medidas alternativas propuestas con carácter previo no se estimaran suficientes o eficaces por el Tribunal; el párrafo 3º del citado artículo 528.3 L.E.C., el cual, al señalar que "si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución", viene a establecer el carácter alternativo de ambas opciones, como sin duda se deduce de la utilización de la conjunción copulativa "ni", que determina que la improcedencia de la oposición solo acaecerá cuando no se diera ninguna de las dos opciones fijadas en dicho precepto; y finalmente, el propio artículo 530.3 L.E.C., que nuevamente establece el carácter disyuntivo de las opciones en él previstas, al disponer que "se estimará dicha oposición si el Tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado, o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el Tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente, mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena"".
A continuación, la precitada resolución razona que el riesgo de insolvencia de la parte ejecutante ya fue contemplado por el legislador al fijar el nuevo régimen de la ejecución provisional, lo que explica de la forma siguiente:
"Y así, en el Apartado XVI de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reseñaba que es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dineradas, entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada; destacando, a continuación, que con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1.881, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos, y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos, tales como el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito, y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad. Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente. Pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos, respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable; y de otro, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional".
Ahora bien, añade que las consideraciones anteriores no impiden que, por vía de oposición, pueda alegarse la situación de insolvencia del ejecutante provisional para solicitar, en atención a dicha circunstancia, medidas ejecutivas diferentes o la prestación de caución para responder de la demora en la ejecución, sin que se proceda a la entrega efectiva de la cantidad dineraria al ejecutante provisional; y ello por cuanto debe estimarse que los motivos de oposición previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil están redactados con la amplitud suficiente para favorecer esta interpretación. A este respecto, la jurisprudencia menor ha estimado la oposición a la ejecución provisional en procedimientos que habían sido promovidos por sujetos en quienes concurría una situación económica que ciertamente pudiera comprometer la restitución al ejecutado de las cantidades previamente entregadas, y cita al respecto dos autos dictados por sendos tribunales provinciales.
En definitiva, concluye el auto del juzgado:
"Y en este sentido, y aun cuando ciertamente no puede estimarse concurrente una prueba directa, fidedigna y fehaciente de la insolvencia de la entidad ejecutante, y en consecuencia, del consiguiente riesgo de que le resultara imposible en el momento procesal oportuno devolver la cantidad percibida, en cualquier caso, tampoco puede obviarse que, tal y como quedó acreditado en el procedimiento de Juicio Ordinario Nº 662/16 y como se ponía de relieve en el escrito de oposición, tal entidad tenía por exclusivo objeto el desarrollo de los contratos concertados con la ejecutada, quedando, de este modo, sin actividad ante la infectividad (sic) de aquéllos. Por otro lado, la prueba desplegada por la ejecutante en aras de justificar su capacidad económica se limitó a la justificación de la no concurrencia en su persona de la situación legal de insolvencia, y a la acreditación de su falta de inscripción en el Registro Público de Insolvencias del Estado de Alemania; lo que, efectivamente, puede resultar demostrativo de no hallarse en tal situación legal, pero en modo alguno permite atisbar un caudal y medios económicos, una actividad económica real, y en definitiva, una capacidad para hacer frente a los efectos de una posible revocación de la sentencia emitida, con la consiguiente restitución de las cantidades que habría de percibir de no admitirse la oposición. Y todo ello ha de ponerse en conexión, finalmente, con la circunstancia, asimismo de singular valoración a los efectos que nos ocupan, del elevado importe de la ejecución despachada, que ascendía a un monto global de 4.735.894,70 euros; pues, debe estimarse, sin duda, que el notorio importe de la ejecución despachada ya constituye, de por sí, un indicio vigoroso justificativo de la dificultad que pudiera ostentar la ejecutante para hacer frente a la restitución de dicho capital, en caso de dictarse una sentencia revocatoria de la de primera instancia. Y siendo ello así, todo ello determina que deba considerarse viable en el presente caso la posibilidad de proceder a la suspensión de la ejecución. Y es que, en este punto, no puede por menos que ponerse de manifiesto el hecho de que la entidad ejecutada no se limitó a ofrecer una caución genérica para responder de los posibles daños y perjuicios que la demora en la ejecución pudiera provocar a la ejecutante, sino que, antes al contrario, procedió a ofrecer un aval bancario ejecutable a primer requerimiento, expedido por la entidad "Banco de Sabadell, S.A.", que cubría la totalidad del importe a que se contraía el despacho de ejecución, con los efectos que tal tipo de aval ostentan en caso de que se instara su realización. Y por todo ello, y no pudiendo sino considerarse tal medida asegurativa de los efectos de la ejecución, como suficiente, a los efectos de otorgar la garantía necesaria para el derecho de la ejecutante, en caso de confirmación de la sentencia de instancia, ante ello, deberá acogerse la oposición formulada; debiendo procederse a la admisión de las medidas alternativas a la entrega de la cantidad por la que se despachó ejecución, propuestas por la entidad ejecutada, "MBA Incorporado, S.L.", y en consecuencia, a la suspensión de la ejecución provisional, hasta la resolución de los recursos que se pudieran interponer contra la sentencia que constituye título ejecutivo. Y a dicha conclusión no habrá de obstar, finalmente, la alegación de la entidad ejecutante, relativa al carácter no suspensivo de la oposición planteada y, en su caso, de la resolución que se pudiera dictar estimando la misma, al deber restringirse tal suspensión a la actuación ejecutiva concreta frente a la que iba dirigida; y ello, por cuanto que, como se indicó, la garantía ofrecida por la ejecutada se ha de considerar suficiente para responder de la totalidad de las consecuencias que pudieran derivarse de la suspensión, al abarcar la totalidad de las cantidades por las que se despachó ejecución, principal, intereses y costas, sin que sea necesario proceder a una valoración reiterativa de tal garantía frente a cada una de las posibles medidas ejecutivas que por la ejecutante se pudieran instar en el proceso de ejecución".
5º.- Contra dicha resolución se promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del juzgado de 10 de enero de 2022, al no considerarse cometida infracción de derechos fundamentales, sin que concurra defecto procesal de motivación y sin que sea ésta arbitraria o irrazonable.
6º.- En su preceptivo informe, el juzgador de primera instancia, tras hacer referencia a las resoluciones dictadas, señaló que no puede compartirse la afirmación de la existencia de un error patente en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la ejecución provisional establecidas en los arts. 524 y siguientes de la LEC, tal y como han sido interpretados por la denominada jurisprudencia menor, en relación con la posibilidad de la suspensión de la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria, remitiéndose, al respecto, a la fundamentación jurídica del auto calificado de constitutivo de error judicial, sin que quepa reputar los razonamientos que lo fundamentan como irracionales, arbitrarios, o manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico.
Citó, incluso, las conclusiones de un seminario sobre ejecución provisional, organizado por el Consejo General del Poder Judicial en 2008, en que los intervinientes abogaron por "una interpretación amplia de los preceptos reguladores de la oposición frente a la ejecución provisional de condenas dinerarias, tan amplia que pueda llevar a una suspensión de la ejecución y no sólo a prescindir de alguna concreta actuación ejecutiva". Precisaron que la oposición, en el caso de ejecución dineraria, puede desembocar en una suspensión de la misma, siempre y cuando, primero, se aprecie un manifiesto riesgo de que la insolvencia del ejecutante pueda dar al traste con la expectativa del ejecutado de recuperar lo satisfecho en caso de revocación, y segundo, se preste por el ejecutado una caución que garantice al ejecutante el cobro en caso de confirmación de la sentencia, considerándose de este modo conciliados los derechos e intereses de ambas partes.
Y concluye el Ministerio Fiscal señalando que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, en múltiples sentencias, que este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas, cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales ( SSTS núm. 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes).
El art. 121 de la Constitución establece que los daños causados por error judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley. En el desarrollo de dicho precepto, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fijan los presupuestos y el procedimiento para la efectividad de una pretensión de tal clase. Para ello, es necesario obtener, ante la sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional correspondiente, el reconocimiento del error judicial cometido como presupuesto para que el Estado proceda a indemnizar los perjuicios sufridos que sean debidamente acreditados, todo ello conforme al art. 293.1 LOPJ.
En cualquier caso, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización, ha de contar con la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ, y que la jurisprudencia declara en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la cual se ordena el resarcimiento a cargo del Erario Público de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (sentencias 29/2020, de 20 de enero; 433/2020, de 15 de julio; 566/2020, de 28 de octubre; 688/2020, de 21 de diciembre; 41/2021, de 2 de febrero y 565/2021, de 26 de julio, entre otras).
Antes de entrar a analizar las concretas circunstancias concurrentes es necesario, pues, delimitar el contorno jurídico en el que se desenvuelve la declaración de error judicial, lo que requiere la cita de una reiterada jurisprudencia, que se expresa bajo las premisas siguientes:
1. Que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, 466/2022, de 6 de junio entre otras).
2. Que la naturaleza propia de este procedimiento no radica en reproducir el debate propio de la instancia como si de un recurso se tratase, lo que supondría desvirtuar el fundamento que lo justifica ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras).
3. Que está vedado discutir sobre el acierto o desacierto de la resolución dictada por el tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio).
4. Con la excepción, claro está, de que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, que avalan la declaración de error judicial.
De esta forma, se expresa la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 34/2022, de 24 de enero, cuando especifica los supuestos en los que cabe obtener una declaración de error judicial; es decir, cuando la resolución dictada:
"[...] sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas".
En definitiva, como indican las sentencias 41/2021, de 2 de febrero, y 565/2021, de 26 de julio, "[...] la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".
Por otra parte, como advierte el art. 292.3 LOPJ, y como resulta además obvio, la "mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
La doctrina expuesta, como dijimos en la sentencia 565/2021, de 26 de julio, coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que, en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011), determina los límites del error judicial del siguiente modo:
"[...](e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".
En momento alguno, se cuestiona, por la resolución judicial tildada de errónea, que no quepa la ejecución provisional sin fianza. Es más, se cita al respecto la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por lo que, de ninguna manera, el juzgador de primera instancia desconoce dicha característica del régimen jurídico de la ejecución provisional de las sentencias judiciales, ni la intención del legislador al aprobar dicha ley procesal. Además, como no podía ser de otra forma, despacha inicialmente la ejecución pretendida ( art. 527.3 LEC).
Ahora bien, no deja de ser también cierto que el legislador previó expresamente que, en el régimen de ejecución provisional de las sentencias que contienen condenas dinerarias, cabe oposición, como resulta de lo dispuesto en el art. 528.3 de la LEC, lo que tampoco fue ignorado por el juzgado, que analiza y busca la coordinación interpretativa de tal precepto con lo dispuesto en el art. 530.3 de dicho texto legal, mediante una exégesis literal y sistemática, que implica el perfecto conocimiento del contexto normativo en que se mueve el procedimiento y que condiciona su resolución.
El juzgado entiende que cabe, en este caso, la suspensión de la ejecución ante la constitución de aval bancario, por la entidad ejecutada provisionalmente, lo que garantiza el cobro del importe de la condena y la demora en su percepción mediante una adición de más de 1.000.000 de euros al principal objeto de condena. Cita, incluso, jurisprudencia menor que avala la decisión tomada.
No tiene sentido referirse a actividades ejecutivas concretas de la vía de apremio, cuando, con el aval constituido, las sucesivas actuaciones (embargo de bienes, tasación, mandamientos registrales, fijación de las condiciones de la subasta, publicidad, constitución de depósitos, celebración y desarrollo de aquélla, determinación del mejor postor, consignación del precio, decreto de aprobación del remate y adjudicación de bienes), pierden su razón de ser, al contarse con el dinero, objeto de condena, para su entrega en el supuesto de confirmación de la sentencia. Se ofrecen pues medidas alternativas a la vía de apremio y aval.
Por otra parte, no se limita el juzgado a valorar, únicamente, la normativa que condiciona su decisión, sino que analiza el sustrato fáctico de la decisión adoptada a través de la ponderación de sendas circunstancias.
Una de ellas, relativa a que el objeto social de la entidad ejecutante radica, exclusivamente, en el desarrollo del contrato litigioso, lo que permite concluir racionalmente que con ello finaliza su actividad en el tráfico jurídico, lo que implica la imposibilidad de contar con otra fuente de ingresos para la restitución de la cantidad percibida. Es más, "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" es supuesto de disolución de las sociedades mercantiles ( art. 363.1 b, de la Ley de Sociedades de Capital).
La segunda que, para desvirtuar la oposición de la ejecutada, la demandante únicamente aporta documentación relativa a que no figura en el registro de entidades morosas de Alemania, lo que, en modo alguno, demuestra que goce de un fondo patrimonial para responder, en su caso, de la devolución de la cantidad objeto de condena, sino tan solo que no tiene deudas reclamadas al tiempo de su consulta y certificación. No le sería muy dificultoso a la parte ejecutante aportar sus últimas cuentas que, desde luego, las tiene a su disposición, para comprobar sus activos con sus valoraciones correspondientes, todo ello en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrado en el art. 217.7 de la LEC.
Esta Sala viene aplicando dicho principio para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación ( sentencias 316/2016, de 13 de mayo, 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre; 10/2023, de 13 de enero o 759/2023 de 17 de mayo, entre otras muchas).
A más abundamiento, es conocida, por notoria, la existencia de criterios de la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor, que avalan la posibilidad de oposición a la ejecución provisional de condenas dinerarias por imposibilidad de devolución de las cantidades percibidas.
Requisito este último que, si lo elevamos a la categoría de certeza, entendida como conocimiento seguro de algo, jamás se admitiría la oposición legalmente prevista dadas las limitaciones cognitivas de los seres humanos. En este sentido, debe entenderse el razonamiento del juzgado concerniente a que "ciertamente -es decir, con certeza- no puede estimarse una prueba directa, fidedigna y fehaciente de la insolvencia de la entidad ejecutante, y en consecuencia, del consiguiente riesgo de que resultara imposible en el momento procesal oportuno devolver la cantidad percibida".
En definitiva, quien pretende fundarse en la racionalidad, en el ámbito del conocimiento imperfecto propio de los seres humanos, deberá conformarse con la probabilidad cualificada apreciada conforme a la sana crítica.
Realizamos los precedentes razonamientos para explicar que la resolución judicial cuestionada se encuentra fundada en una apreciación racional de dicho presupuesto de oposición, mediante un armónico conjunto argumental que no podemos tildarlo de absurdo, irracional o ilógico, a los únicos efectos de determinar la existencia de un error judicial con sus características configuradoras reiteradamente señaladas.
En cualquier caso, no nos corresponde, en este trance, determinar cuál es la interpretación debida de los precitados artículos de la LEC. No estamos actuando como órgano de casación en función de crear jurisprudencia, ni resolviendo ningún recurso contra el auto dictado en el incidente de oposición a la ejecución provisional, sino que nos debemos limitar a comprobar si el auto dictado por el juzgado es manifiestamente contrario a derecho, arbitrario, con patente vulneración de nuestro ordenamiento jurídico o carente de absoluta base fáctica en que apoyarse, de manera que haga injustificable por notoriamente absurda la decisión tomada, calificativos que, en modo alguno, podemos atribuir a la resolución judicial cuestionada como constitutiva de error judicial.
Disentir de una decisión judicial, en sus elementos fácticos y/o jurídicos, no compartirlos en definitiva, no puede reputarse como error judicial, de ahí que la propia ley advierta que no lo constituye el hecho de que una sentencia sea revocada o anulada ( art. 292.3 LOPJ).
No es de aplicación lo resuelto por el auto de esta Sala de 5 de diciembre de 2008, en procedimiento de error judicial 24/2008, toda vez que de su fundamentación jurídica no se deducen sus presupuestos fácticos para determinar la identidad de razón necesaria para apreciarlo como precedente, y, además, señala que "los ejecutados consignaron para que no fuera adelante el procedimiento de apremio".
Por consiguiente, compartimos el criterio de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de error judicial, lo que conlleva a la desestimación de la presente demanda.
La desestimación de la demanda de error judicial trae consigo la condena en costas de la parte demandante, según lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la entidad Human Kinetik Medical Sistem Gmbh, con respecto al auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, de fecha 10 de enero de 2022, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el precitado órgano jurisdiccional, todo ello con imposición de costas a la parte demandante y pérdida de depósito.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
