Última revisión
30/06/2023
Sentencia Civil 963/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3910/2019 de 14 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 963/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100943
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2585
Núm. Roj: STS 2585:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3910/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3910/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 212/2019 de 22 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 521/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, sobre indemnización por fallecimiento acaecido en un accidente aéreo.
Los recursos fueron interpuestos por Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y bajo la dirección letrada de D. Paulino José Fajardo Martos y D. Joaquín Fernández Moya.
Son parte recurridas D.ª Lina, D. Leonardo, D. Manuel, D.ª Miriam, D.ª Nuria y D.ª Petra, representadas por la procuradora D. María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Carlos Villacorta Salís.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que:
"1. Se condene a la demandada a abonar las sumas indicadas en la tabla que figura en el epígrafe NOVENO de los Fundamentos de Derecho de la presente demanda, y que se tienen aquí por reproducidos.
" 2. Se condene a la entidad aseguradora Mapfre Empresas, Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar los intereses de demora en la forma y condiciones previstas en la Ley 30/80 de Contrato de Seguro.
" 3. Se condene la demandada a abonar íntegramente las costas causadas en el presente juicio a las partes actoras".
"[...] previos los trámites legales pertinentes:
" 1°.- Estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y emplace a The Boeing Company como demandado en la siguiente dirección en España (que aparece en su página web www.boeing.es): Avenida Sur del Aeropuerto de Barajas, 38. Edificio 4 -4 Planta. 28042 Madrid.
" 2°.- Atendiendo a las alegaciones expuestas en el cuerpo de este escrito, desestime la demanda planteada sobre la base de una exclusiva responsabilidad de The Boeing Company por defecto de diseño de la aeronave siniestrada.
" 3°.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de que el Juzgador considere que ha concurrido tanto la negligencia de Spanair como la del fabricante en la producción del siniestro: (i) declare la responsabilidad de ambas compañías conforme a la normativa aplicable y los límites establecidos por la misma y (ii) condene a ambas partes a abonar a los perjudicados las respectivas indemnizaciones conforme a los criterios imperantes en el Derecho Español, individualizando la cuota de responsabilidad de cada una de las partes.
" 4°.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, y para el caso de que solo recaiga condena sobre Mapfre, al igual que en el caso anterior, se declare la cuota de responsabilidad que le correspondiera en la producción del siniestro a fin de poder repetir oportunamente contra los demás responsables del accidente, condenándole conforme a los mismos criterios de valoración y reglas delimitadoras de la responsabilidad mencionadas en el apartado 3° anterior de este suplico y
" 5º.- Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de que se estimase que el único responsable del accidente es Spanair, se condene a MAPFRE conforme a los mismos criterios de valoración y reglas delimitadoras de la responsabilidad mencionadas en los dos anteriores apartados
" Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Lina, D. Leonardo, D. Manuel, D.ª Miriam, D.ª Nuria y D.ª Petra, debo condenar y condeno a Mapfre Global Risks al pago a la actora las cantidades de:
" - Por el fallecimiento de D.ª Juana procede el abono a D.ª Lina la cantidad de 121.793,49 euros y a D. Leonardo la cantidad de 88.577,09 euros, cantidades que ya se han anticipado en parte (12.500 euros por cada uno) y consignado (resto).
" - Por el fallecimiento de D. Hernan procede el abono de la cantidad de 31.634,69 euros a D.ª Petra y la cantidad de 189.808,10 euros a D.ª Nuria, cantidades que ya se han anticipado en parte (25.000 euros) y consignado (resto).
" - A D.ª Lina la cantidad de 584.363,90 euros, cantidad de la que se ha anticipado 25.000 euros y consignado 516.811,76 euros.
" - A D. Manuel la cantidad de 279.196,66 euros cantidad de la que se ha anticipado 25.000 euros y consignado 230.222,77 euros.
" - A D.ª Miriam la cantidad de 148.442.64 euros cantidad de la que se ha anticipado 25.000 euros y consignado 117.063,67 euros.
" La condena a dichas cantidades se incrementa con el devengo del interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago en el caso de las cantidades abonadas fuera del procedimiento, consignación judicial o efectivo abono respecto de las que no han sido abonadas ni consignadas aún.
" Todo ello sin expresa imposición de costas".
Las representaciones de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A y de D.ª Lina y otros, se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
"En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
" 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Lina, D. Leonardo, D. Manuel, D.ª Miriam, D.ª Nuria y D.ª Petra contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución y desestimar el recurso de igual clase interpuesto contra la misma sentencia por Mapfre Global Risks S.A.
" 2.- Revocamos en parte la sentencia apelada efectuando los siguientes pronunciamientos.
" - Reconocemos una indemnización de 552.797 € en favor de Don Manuel y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (279.196,66 €€).
" - Reconocemos una indemnización de 775.876,68 € en favor de Doña Lina y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (706.157,39€).
" - Reconocemos una indemnización de 217.025,54 € en favor de Doña Miriam y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (148.442,64 €).
" - Reconocemos una indemnización de 399.185,32 € en favor de Doña Nuria y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (189.808,10 €).
" 3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada relativos a la necesidad de tener en cuenta los anticipos y consignaciones que se mencionan, al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a la no imposición de costas en primera instancia.
" 4.- Imponemos a la demandada las costas originadas por su recurso y no efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación de los demandantes.
" De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir a los demandantes y se impone la pérdida del mismo depósito a la demandada".
Con fecha 29 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"La Sala acuerda:
" - En la página 28 de la sentencia, donde dice "La suma de ambas cantidades asciende a 98.383,55 €" debe decir "La suma de ambas cantidades asciende a 135.202,85 €".
" - En la página 31 de la sentencia, donde dice "Así pues, la suma de los conceptos precedentes arroja, s.e.u.o., la cantidad de 775.876,68 €" debe decir "Así pues, la suma de los conceptos precedentes arroja, s.e.u.o., la cantidad de 812.695,98 €".
" - En la página 61 (FALLO) de la sentencia, donde dice "Reconocemos una indemnización de 775.876,68 € en favor de Doña Lina y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (706.157,39 €)" debe decir "Reconocemos una indemnización de 812.695.98 € en favor de Doña Lina y a cargo de la demandada, en sustitución de la reconocida en la sentencia apelada (706.157,39 €)"".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción del artículo 1106 del Código Civil en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía".
"Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 29 del Convenio de Montreal en relación con el artículo 22.6 del Convenio de Montreal y con las obligaciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 2027/1997".
"Tercero.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 20.8 LCS en relación con el artículo 20.3 y 20.4 LCS porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la ley, así como a la jurisprudencia (contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 475/2006, de 3 de mayo (RJ 2006\4070), núm. 1035/2004, de 22 de octubre (RJ 2004\6349) y núm. 1224/2004, de 10 de diciembre (RJ 2004\7877)), según la cual la existencia de una discusión fundada sobre el deber de indemnizar de la aseguradora es suficiente para enervar la presunción del artículo 20.3 LCS.
" Este motivo es subsidiario del Motivo Segundo".
"Cuarto.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 1176 del Código Civil en relación con el artículo 20 LCS porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la ley, así como a la jurisprudencia (contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de enero de 2018 (Recurso de Apelación 79/2016), según la cual la fecha del as consignaciones debe tenerse en cuenta como fecha final del cálculo de los intereses del artículo 20 LCS en lo que respecta a dichas cantidades.
" Este motivo es subsidiario de los Motivos Segundo y Tercero".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"Único.- Al amparo del art- 469.1.4º LEC por valoración de la prueba efectuado en la sentencia recurrida de forma arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE)".
Fundamentos
Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida condena al pago de intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación judicial, obviando los elementos fácticos que demuestran que Mapfre realizó ofrecimientos y consignaciones con anterioridad al procedimiento.
"La condena a dichas cantidades se incrementa con el devengo el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago en el caso de las cantidades abonadas fuera del procedimiento, consignación judicial o efectivo abono respecto de las que no han sido abonadas ni consignadas aún".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial acordó en su fallo:
"Mantenemos los restantes pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada relativos a la necesidad de tener en cuenta los anticipos y consignaciones que se mencionan, al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a la no imposición de costas en primera instancia".
Otras consideraciones sobre el valor enervante del devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro que la recurrente atribuye a las actuaciones a las que hace referencia en el recurso extraordinario por infracción procesal tiene naturaleza sustantiva y, por tanto, impropias de constituir el objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.
Lo expuesto determina que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.
"Infracción del artículo 1106 del Código Civil ("CC") en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía".
En el desarrollo del motivo, Mapfre argumenta que la indemnización por lucro cesante fijada a favor de determinados demandantes supera el 75% de la indemnización básica que les corresponde por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes o por el fallecimiento. Al resolver así, la sentencia habría vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 25 de marzo de 2010, que limita el incremento correspondiente al lucro cesante al 75% de las cantidades concedidas como indemnización básica.
"1.- La responsabilidad civil de la compañía Spanair por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el seguro concertado con Mapfre, estaba regulada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.
" 2.- El Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Convenio de Montreal "al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro" ( art. 1) y a la regulación de la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje ( art. 3.1). Este Reglamento (CE) n.° 2027/1997 desarrolla también alguno de los preceptos del CM, como es el caso de los pagos adelantados a que hace referencia el art. 28 CM, que el Reglamento (CE) n.º 2027/1997, reformado también en este punto por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, regula en su art. 5.
" 3.- El art. 17 CM establece:
"El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".
" 4.- El anexo que Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:
"No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero".
Esta regla se introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran:
"(4) El Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo".
"(10) Un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero resulta adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y seguro".
" 5.- En consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
" 6.- Dado que la Audiencia Provincial ha declarado probado que el lucro cesante sufrido por el referido pasajero como consecuencia de las gravísimas lesiones que sufrió en el accidente de aviación del avión de Spanair es el fijado en el informe pericial actuarial, y ha fijado la indemnización de dicho lucro cesante en el importe determinado en el citado informe pericial, la pretensión de Mapfre de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante es contraria al principio de indemnidad plena a que responde el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, y debe ser rechazado.
" 7.- La doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2010, recurso 1741/2004, no es aplicable al presente caso. Dicha sentencia se dictó en relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es plenamente aplicable el régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación, concretamente el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
" 8.- En esa sentencia, este tribunal apreció la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección, por otra parte. También declaramos en esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
" 9.- Esas limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia. Pero no está justificada su extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante.
" 10.- No debe olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.
" 11.- El carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos de motor ya ha sido puesto de relieve por esta sala en anteriores sentencias. Por ejemplo, en la sentencia 269/2019, de 17 de mayo, declaramos que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo. Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor que es objeto de dicha ley, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.
" 12.- En conclusión, dado que el sistema de indemnización de muerte y lesiones corporales establecido en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al principio de plena indemnidad de la víctima, sin que proceda establecer límites a dicha indemnización, no puede aceptarse la pretensión de Mapfre de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe real, fijado con base en las pruebas practicadas. Tal limitación pretende basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que, como se ha expuesto, no viene impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad".
Las razones expuestas determinan que el motivo deba ser desestimado.
En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha alegado la infracción de dicho precepto legal, en relación con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, porque la fecha de las consignaciones debe tenerse en cuenta como fecha final del cálculo de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
El motivo incurre en una falta de precisión inadmisible. Como se ha expuesto al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia acordó en su fallo:
"La condena a dichas cantidades se incrementa con el devengo el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago en el caso de las cantidades abonadas fuera del procedimiento, consignación judicial o efectivo abono respecto de las que no han sido abonadas ni consignadas aún".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial acordó en su fallo:
"Mantenemos los restantes pronunciamientos contenido en la parte dispositiva de la sentencia apelada relativos a la necesidad de tener en cuenta los anticipos y consignaciones que se mencionan, al devengo del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a la no imposición de costas en primera instancia".
Por consiguiente, la sentencia recurrida sí tuvo en cuenta el pago de "anticipos", las "consignaciones judiciales" y el "efectivo abono" como fechas finales del devengo de intereses de las cantidades anticipadas, consignadas judicialmente o efectivamente pagadas. No es admisible una remisión indiscriminada a una serie de documentos aportados por la parte recurrente, la mayoría de los cuales consisten en simples escritos de alegaciones de dicha parte, y que en parte se refieren a extremos (como por ejemplo el de los anticipos) que han sido admitidos por la sentencia recurrida como determinantes del cese en el devengo de intereses, a partir del momento del pago, de las cantidades pagadas a los demandantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
