Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1229/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6733/2019 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 1229/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101254
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3723
Núm. Roj: STS 3723:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6733/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6733/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, y el recurso extraordinario por infracción y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey por bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Rojas Abascal, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 1073/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Alonso y D.ª Elisa, representados por la procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro bajo la dirección letrada de D. Carlos Cómitre Couto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
"Declare que las entidades demandadas son responsables de haber recibido cantidades a cuenta de mis representados, sin haber velado que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.
"Condene a las demandadas a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda en unión a sus intereses legales desde el pago.
Condene al demandado a las costas del proceso.
"Subsidiariamente, solicitamos se estime que las pólizas de garantía contratadas por la promotora AIFOS con El Monte y Caja San Fernando (ahora Caixabank S.A.) o entidades que formaron la actual ABANCA, extienden su cobertura a los Sres. Alonso y Elisa, condene solidariamente a CAIXABANK Y A ABANCA a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, a las que nos referimos en el hecho SEGUNDO de la demanda, sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas y condene al demandado a las costas del proceso".
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de marzo de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
"Estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores DON Alonso Y DOÑA Elisa representados en la alzada por la Procuradora Doña Angélica Martos Alfaro contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete por el Juzgado de 1º Instancia nº 13 de Málaga en los autos de juicio ordinario nº 115/16 seguidos frente a CAIXABANK S.A." representada en la alzada por la procuradora Sra. Ojeda Maubert; y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA representada en la alzada por el procurador Sr. Bujande Tejero y debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar declaramos la obligación de las entidades demandadas de responder por la responsabilidad derivada del artículo 1, 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas y condenamos a las expresadas demandadas a abonar las siguientes cantidades a los actores,
"1) A CAIXABANK S.A." (que absorbió a la entidad el Monte y posteriormente Cajasol al pago de la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con ochenta céntimos (44.453,80 euros).
"2) A la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA (antes NGC Banco SA y Novacaixagalicia) al pago de la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y tres euros con ochenta céntimos (39.953,80 euros)
"Así como al pago más los intereses legales de dicha cantidad computados a partir de las fechas de las sucesivas entregas dinerarias realizadas por los compradores hasta el completo pago del principal, condenando asimismo a las partes demandadas al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada".
El recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank S.A. se componía de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 217 LEC "sobre la carga de la prueba de la finalidad inversora de la compraventa".
El recurso de casación de dicha entidad se componía también de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y fundado en infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala que invocaba para justificar el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
"PRIMERO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONCLUIR EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA ADQUISICIÓN DE LAS VIVIENDAS DE LITIS NO TUVO UN DESTINO ESPECULATIVO".
"SEGUNDO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONCLUIR QUE MI REPRESENTADA CONOCÍA EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS INGRESOS EFECTUADOS MEDIANTE DESCUENTO DE EFECTOS Y QUE CONOCÍA QUE TALES INGRESOS CORRESPONDÍAN CON UNA ENTREGA CUENTA".
El recurso de casación de dicha entidad se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:
"PRIMERO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL LA APLICACIÓN DE LA LEY 57/68 DEBE TENER COMO BASE O PUNTO DE PARTIDA SU FINALIDAD PROTECTORA O TUITIVA DE COMPRADORES DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN PARA UN FIN RESIDENCIAL, EXCLUYÉNDOSE DE SU APLICACIÓN LOS SUPUESTOS DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS CON CARÁCTER ESPECULATIVO, CONCRETAMENTE, INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 706/2011 DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, NÚM. 360/2016 DE 1 DE JUNIO DE 2016 Y NÚM. 420/2016 DE 24 DE JUNIO DE 2016".
SEGUNDO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1.257 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO INTERPRETA, SEGÚN LA CUAL LOS CONTRATOS SOLO PRODUCEN EFECTO ENTRE LAS PARTES QUE LOS OTORGAN Y SUS HEREDEROS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE JUNIO DE 2006 Y DE 11 DE ABRIL DE 2011, ESTA ÚLTIMA QUE A SU VEZ SE REFIERE A LAS SSTS DE 23 DE JULIO DE 1999 Y DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1996".
"MOTIVO TERCERO.- SUBSIDIARIO A LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO ANTERIORES CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS, CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE. RJ 2014\6008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 2014/2979".
"MOTIVO CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE A LOS TRES MOTIVOS ANTERIORES, CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO CABE IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN TÉRMINOS DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA POR AQUELLOS PAGOS A CUENTA QUE QUEDAN FUERA DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DEL BANCO SOBRE LOS MISMOS. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS Nº 420/2016 DE 24 DE JUNIO Y Nº 33/2018 DE 24 DE ENERO".
Fundamentos
Conforme a lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y según los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala 599/2022, de 12 de septiembre, y 103/2022, 101/2022 y 98/2022, las tres de 7 de febrero, siguiendo la jurisprudencia fijada por la sentencia 857/2021, de 10 de diciembre, sobre inmuebles del mismo complejo (" DIRECCION000") que, a diferencia del presente caso (y del de la sentencia 438/2023, de 29 de marzo, también sobre la misma promoción), versaban sobre contratos no relativos a viviendas sino a suites o apartamentos destinados a un uso turístico-hotelero no residencial, son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, dos de casación y dos por infracción procesal, los siguientes:
1.1. Con fecha 11 de febrero de 2004, D. Alonso y D.ª Elisa (ambos de nacionalidad británica y con domicilio común en Droiwich, condado de Worcestershire, Inglaterra, según el encabezamiento de los contratos y el poder general para pleitos aportado como doc. 1 de la demanda) suscribieron, por medio de D.ª Ariadna como mandataria verbal, con la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) dos contratos privados de compraventa (docs. 2 y 3 de la demanda) cada uno de los cuales tuvo por objeto una vivienda perteneciente al conjunto residencial " DIRECCION000" que la promotora-vendedora iba a construir en el término municipal de Casares (Málaga). En concreto, una de las dos viviendas se identificaba en el contrato como "Vivienda en Nivel NUM000, letra NUM001, EDIFICIO000" (en adelante vivienda NUM000) y la otra como "Vivienda en Nivel NUM002, letra NUM003, EDIFICIO000" (en adelante vivienda NUM002).
En el pliego de cláusulas generales de los contratos se incluyó una estipulación del siguiente tenor (docs. 2 y 3):
"DUODÉCIMA: La parte compradora se compromete y obliga expresamente a no ceder a terceros el uso de la vivienda objeto del presente contrato por ningún título, incluido el arrendamiento, hasta el momento en que se haya abonado del precio señalado a excepción del importe del préstamo hipotecario si existe".
Además, con la misma fecha, en documento aparte, la parte vendedora autorizaba "a que la compradora designe en el momento de la escritura pública de compraventa al titular de la misma" (doc. 4 de la demanda).
1.2. Según el calendario de pagos pactado en los contratos (apdo. "Forma de pago" del pliego de condiciones particulares, también docs. 2 y 3 de la demanda):
A) El precio de la vivienda NUM000, fijado en 175.961,50 euros, IVA incluido, debía abonarse de la siguiente forma:
a) 22.411,15 euros, en concepto de entrega inicial, a la firma del contrato.
b) 118.358,05 euros, mediante subrogación del comprador en el préstamo hipotecario al promotor.
c) 35.192,30 euros, mediante la aceptación de dos efectos por importe de 17.596,15 euros cada uno y con respectivos vencimientos el 2 de octubre de 2004 y el 2 de junio de 2005.
B) El precio de la vivienda NUM002, fijado en 223.576,50 euros, IVA incluido, debía abonarse de la siguiente forma:
a) 27.172,65 euros, en concepto de entrega inicial, a la firma del contrato.
b) 151.688,55 euros, mediante subrogación del comprador en el préstamo hipotecario al promotor.
c) 44.715,30 euros, mediante la aceptación de dos efectos por importe de 22.357,65 euros cada uno y con respectivos vencimientos el 2 de octubre de 2004 y el 2 de junio de 2005.
1.3. A cuenta del precio de las dos viviendas los compradores anticiparon a la promotora un total de 129.491,40 euros. Por lo que ahora interesa (es decir, con intervención de las entidades bancarias hoy recurrentes), se abonaron las siguientes cantidades (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida):
-Con intervención de "El Monte" (Caixabank. S.A., en adelante Caixabank) se pagaron un total de 44.453,80 euros, a razón de 4.500 euros en concepto de reserva de la vivienda NUM000, que se ingresaron con fecha 3 de febrero de 2004 en una cuenta de la promotora en "El Monte", 17.596,15 euros mediante una letra de cambio "renovada" con vencimiento el 2 de junio de 2006, descontada por dicha entidad y librada como pago a cuenta de la vivienda NUM000, y 22.357,65 euros mediante una letra de cambio "renovada" con vencimiento el 2 de junio de 2006, descontada por esta misma entidad y librada como pago a cuenta de la vivienda NUM002.
-Con intervención de "Caixanova" (luego Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca) se pagaron un total de 39.953,80 euros, 17.596,15 euros mediante una letra de cambio con vencimiento el 2 de octubre de 2004, descontada por dicha entidad, y 22.357,65 euros mediante una letra de cambio con vencimiento el 2 de octubre de 2004, también descontada por dicha entidad.
1.4. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval o seguro a pesar de que los compradores optaron expresamente por tal garantía como obligación de la promotora en sendos anexos a los contratos suscritos también el 11 de febrero de 2004 (docs. 4 y 5 de la demanda).
1.5. Como las viviendas no se entregaron en el plazo pactado y la promotora fue declarada en concurso (doc. 9 de la demanda), procedimiento en el que se abrió la fase de liquidación, se declaró disuelta la sociedad y se reconoció a los compradores un crédito por el importe del total anticipado (doc. 8 de la demanda, folios 65 y ss. de las actuaciones de primera instancia), los compradores demandaron a la promotora (que se allanó) en ejercicio de acción resolutoria contractual y de restitución de las cantidades anticipadas por incumplimiento de aquella, y por sentencia (firme) de fecha 27 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, en actuaciones de juicio ordinario n.º 1386/2008 (doc. 6 de la demanda), se declararon resueltos los contratos y se condenó a Aifos a restituir la suma total anticipada (los referidos 129.491,40 euros) más los intereses legales "desde la interposición de la demanda".
Caixabank, además de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva
Abanca, además de plantear también la excepción de falta de legitimación pasiva
Las entidades bancarias demandadas se opusieron al recurso, reiterando ambas, en lo que ahora interesa: (i) que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque las compraventas no tuvieron una finalidad residencial sino inversora, pues a la circunstancia de que los demandantes no hubieran desplegado ninguna prueba acreditativa de aquella se unía la existencia de claros indicios de finalidad inversora debidamente apreciados por la sentencia apelada (en concreto Caixabank hizo hincapié en que se compraran dos viviendas de una misma promoción situadas en plantas distintas, y por tanto ni siquiera contiguas, por compradores extranjeros que sí compartían domicilio en su país (llegando a calificarlos de "matrimonio de Reino Unido"; y (ii) que ninguna responsabilidad podía exigírseles con base en el art. 1-2.ª de dicha ley al no haberse probado que las cantidades anticipadas que se les reclamaban se ingresaran en ellas ni, en todo caso, que estas pudieran controlar dichos pagos (en concreto Abanca adujo al respecto que lo que a ella se le reclamaba eran dos pagos por importe de 17.596,15 euros y 22.357,65 euros respectivamente, efectuados mediante dos letras de cambio que Abanca se había limitado a descontar, y Caixabank que, además de no ser responsable por pagos mediante efectos que se había limitado a descontar, tampoco tenía responsabilidad alguna por los 4.500 euros que se decían abonados a través de "El Monte" en concepto de "reserva", pues la fecha del supuesto ingreso no tenía correspondencia con los pagos previstos en los contratos).
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 sí es aplicable, de una parte porque en los contratos se indica que su objeto son viviendas, por más que se las mencionara como apartamentos turísticos, y se pacta la sumisión de los contratos a dicho régimen legal "sin que sea suficiente para excluirla el hecho de haber adquirido el mismo día dos viviendas en distintos niveles de la misma promoción pues para ello se requiere acreditar por la parte demandada que la niega que al contratar los actores estuvieron animados con el doble propósito de revender y lucrarse en la reventa, sin que ello pueda deducirse de los términos de los contratos suscritos y sus respectivos anexos", recayendo en la parte demandada la carga de la prueba de la finalidad no residencial, y de otra porque los compradores eran consumidores en el sentido de destinatarios finales de los bienes adquiridos, lo que era compatible con su posible ánimo de lucro ante la falta de prueba de que se dedicaran habitualmente a lucrarse con estas operaciones; (ii) en cuanto a la responsabilidad de los bancos demandados, como no consta que la devolución de las cantidades entregadas a cuenta hubiera sido garantizada por aquellos mediante aval individual ("no se expidieron certificados individuales a favor de los demandantes"), su responsabilidad ha de examinarse desde la perspectiva del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, para cuya apreciación es relevante en este caso que las entidades demandadas fueron destinatarias de las cantidades reclamadas a cada una de ellas (bien porque se ingresaron directamente, caso de los 4.500 euros ingresados en "El Monte", o bien porque los bancos fueron descontantes de los efectos librados por Aifos) y que, no pudiendo no conocer que se trataba de pagos a cuenta de la compraventa de viviendas en construcción, las aceptaron sin exigir a Aifos la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin que fuera óbice que mediaran operaciones de descuento toda vez que debían saber el origen de los pagos por su relación comercial con Aifos; y (iii) en materia de intereses, deben computarse desde la fecha de cada aportación.
1.ª) Ambas recurrentes impugnan la sentencia recurrida con un argumento principal: que las compraventas no están amparadas por la Ley 57/1968 por no tener una finalidad residencial, pero exponen su discrepancia desde diferentes perspectivas: procesal en el caso de Caixabank y sustantiva en el caso de Abanca. Este modo de proceder no es ilógico si se pondera que la expresada cuestión controvertida ha sido abordada por esta sala tanto desde una dimensión fáctica- procesal (p.ej. la reciente sentencia 529/2023, de 18 de abril, con cita de la 385/2021, de 7 de junio, las dos en casos en que la sentencia recurrida hizo recaer improcedentemente en el banco las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial de las compraventas sin valorar adecuadamente los indicios de esa finalidad no residencial oportunamente invocados por la entidad bancaria) como desde una perspectiva jurídico-sustantiva (p.ej. la también reciente sentencia 587/2023, de 21 de abril, en un caso en que el tribunal sentenciador no revisó "la apreciación jurídica de una finalidad residencial" por la sentencia apelada, a pesar de haber sido expresamente impugnada por el banco en segunda instancia, y la sentencia 358/2023, de 10 de marzo, en un caso muy significativo para lo que ahora interesa, toda vez que también se planteó en infracción procesal el problema de la carga de la prueba de la finalidad residencial, a pesar de lo cual se acordó comenzar por el recurso de casación).
2.ª) Estas razones aconsejan examinar conjuntamente el motivo primero del recurso de casación de Abanca y el motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank, como por demás ha hecho esta sala al conocer de recursos sobre otras materias (sentencias 87/2022, de 2 de febrero, con cita de las sentencias 453/2014, de 23 de septiembre, y 357/2021, de 24 de mayo).
En su desarrollo se cita como infringido el art. 1 de la Ley 57/1968 y se alega, en síntesis, que la jurisprudencia viene excluyendo de su ámbito de aplicación las compraventas de viviendas con una finalidad especulativa, no residencial, siendo este el caso porque: a) los compradores tienen su domicilio en Inglaterra; b) nada dijeron en su demanda sobre el destino de las viviendas; c) las viviendas son dos de la misma promoción, ni siquiera contiguas; y d) los compradores pactaron con el promotor que podían ceder sus derechos sobre las viviendas a favor de terceros.
Por su parte, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 217 LEC por hacer recaer la sentencia recurrida en las partes demandadas la carga de probar la finalidad especulativa, no residencial, de las compraventas.
Se argumenta al respecto que mientras incumbía a los demandantes probar los hechos que fundamentaban su pretensión, lo que no hicieron (nada dijeron en la demanda, ni propusieron prueba que acreditase el "destino "residencial" de las viviendas adquiridas, habiéndose fijado este hecho como controvertido"), por el contrario los bancos sí invocaron desde un principio la existencia de indicios inequívocos de que las compraventas tenían una finalidad inversora (como que se compraran dos viviendas de una misma promoción, situadas en plantas y letras diferentes, por parte de dos ciudadanos ingleses que compartían el mismo domicilio en su país), careciendo además de relevancia las remisiones que la sentencia recurrida hace a la normativa sobre consumidores, pues la aplicación de la Ley 57/1968 no depende de que el comprador tenga la condición de consumidor.
La parte recurrida interesa la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo. En cuanto al recurso de casación de Abanca alega, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible en su conjunto al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 16 de enero, 30 de diciembre, 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015, y que, en concreto, el primer motivo es inadmisible porque se formula sin cita de norma infringida y al margen de los hechos probados, los cuales difieren del supuesto fáctico de las sentencias invocadas de contrario; y (ii) que en todo caso dicho motivo primero debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia sobre la materia dado que los compradores son personas físicas que desde un principio defendieron que la compra era para fines residenciales, lo que además también se correspondía con el hecho de que las viviendas estuvieran ubicadas en una zona turística ("cuando una persona física adquiere una vivienda en un lugar tan evidentemente turístico, lo hace para su disfrute suyo y de su familia"). En cuanto al recurso por infracción procesal de Caixabank alega, en síntesis: (i) que es inadmisible por serlo el de casación de la misma entidad por falta de interés casacional, al partir la recurrente de la finalidad no residencial de las compraventas a pesar de que los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida indican lo contrario; y (ii) que en todo caso debe ser desestimado, porque la parte recurrente se limita a ofrecer sus propias conclusiones sobre determinados medios de prueba sin tener en cuenta que la sentencia recurrida se sustenta en la valoración conjunta de la prueba.
En cuanto al motivo primero del recurso de casación de Abanca, porque según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión nuclear del recurso de casación de Abanca, consistente, como se ha indicado ya, en la procedencia o no de aplicar la Ley 57/1968 en favor de los compradores, pues se citan las normas pertinentes de la Ley 57/1968 (art. 1) y la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente, los problemas jurídicos están suficientemente identificados desde el sustancial respeto a los hechos probados (toda vez que la recurrente parte en todo momento de la existencia de hechos reveladores de la finalidad no residencial, alegados en ambas instancias y debidamente acreditados, por más que no hayan sido tomados en consideración por el tribunal sentenciador) y, además, la sentencia recurrida y los recursos de ambas partes son anteriores a que esta sala fijara jurisprudencia sobre inmuebles promovidos por Aifos pertenecientes a la misma promoción " DIRECCION000", algunos de los cuales se ha considerado que, por tratarse de suites o apartamentos turísticos, no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, todo lo cual ha permitido a la parte recurrida oponerse a los recursos con pleno y cabal conocimiento de dicha cuestión jurídica.
En cuanto al motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal de Caixabank, porque las alegaciones de la parte recurrida, apoyadas en dos autos de inadmisión dictados en casos sin semejanza con este, no solo no desvirtúan el interés casacional de su recurso (pues de resultar aplicable al caso la Ley 57/1968 sí sería pertinente examinar la cuestión de si dicha entidad pudo controlar los anticipos), sino que a ello se une que no es cierto que el banco solo pretenda revisar la valoración probatoria "ofreciendo sus propias conclusiones", esto es, al margen de los límites revisorios establecidos por la jurisprudencia, pues tanto el planteamiento del motivo (correctamente formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.2 LEC) como su fundamentación (con cita del art. 217 LEC, y más concretamente, de su párrafo 2.º, como se aclara en el desarrollo del motivo) no deja lugar a equívocos sobre su verdadera finalidad, que no es otra que reprochar al tribunal sentenciador haber actuado como si no se hubiera practicado prueba sobre la finalidad de las compraventas, obviando que, frente a la pasividad de los demandantes, desde un principio los bancos alegaron y probaron numerosos indicios de la finalidad no residencial, todo lo cual conduce a cuestionar el juicio fáctico sobre el que se asentó la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la finalidad residencial de las compraventas que ahora se impugna.
1.ª) La jurisprudencia viene reiterando que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales (p.ej. las referidas sentencias 587/2023 y 358/2023, esta última con cita de las sentencias 636/2022, de 3 de octubre, 379/2022, de 5 de mayo, y 325/2022, de 25 de abril, que a su vez menciona las sentencias 52/2022 y 53/2022, las dos de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).
Esa misma jurisprudencia viene declarando que son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción (p.ej. sentencias 529/2023, 379/2022, 52/2022, 573/2021, de 26 de julio, y 385/2021, siendo especialmente pertinentes para el caso las sentencias 379/2022 y 52/2022, por referirse también a la compra de dos viviendas en sendos contratos de compraventa); (ii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir (p.ej. sentencias 587/2023, 636/2022, 53/2022, 27/2022, 573/2021, 675/2016, de 16 de noviembre, que atribuyó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial", y 420/2016, de 24 de junio); (iii) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de tales indicios por parte del banco desde un principio "las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco" (la referida sentencia 587/2023, en un caso como este en el que los compradores se limitaron a invocar su condición de consumidores y a descargar en los bancos la prueba de la falta de finalidad residencial, y sentencia 529/2023, en un caso como este en que frente a las objeciones del banco, la parte compradora se limitó a defender que las viviendas estaban destinadas a servir de residencia vacacional); y (iv), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública ( sentencias 379/2022, de 5 de mayo, y 623/2020, de 19 de noviembre).
2.ª) Esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso porque si la sentencia recurrida (a diferencia de la de primera instancia) no encontró razones para no aplicar la Ley 57/1968 pese al silencio de los demandantes, esto fue debido tanto a considerar determinante la condición de consumidores de los compradores que estos invocaron en su recurso de apelación, sin tener en cuenta que según la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, expresada p.ej. en sentencias 358/2023 y 636/2022, "su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador", como a atribuir indebidamente a los bancos demandados las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial, sin valorar la concurrencia de hechos probados constitutivos de indicios contrarios a dicha finalidad residencial oportunamente alegados por los bancos al contestar a la demanda y luego al oponerse al recurso de apelación. En concreto tales hechos fueron, de un lado, que los compradores de las viviendas litigiosas eran dos ciudadanos británicos con un domicilio común en su país, pese a lo cual compraron no una sino dos viviendas de una misma promoción, y no contiguas sino ubicadas en distintas plantas de un mismo edificio, todo ello sin ofrecer los citados compradores la menor explicación al respecto en la demanda y limitándose a salir al paso de las objeciones de los bancos con la única y ambigua razón, en modo alguno determinante (así lo han declarado p.ej. las citadas sentencias 52/2022, y 573/2021), de que compraron las viviendas con el fin de disfrutar de una vivienda en España y de que correspondía a los bancos la carga de probar la inexistencia de finalidad residencial; y de otro, que se permitía a los compradores designar a la persona que figuraría como titular en la escritura pública de compraventa.
3.ª) En suma, pese a que no se discute que los inmuebles comprados fueron viviendas y no suites o apartamentos turísticos de la promoción " DIRECCION000", lo relevante para excluir también en este caso la aplicación de la Ley 57/1968 es que la pretendida intención residencial de los compradores, sobre la que nada se dijo en la demanda y respecto de la cual solo se adujeron vagas razones a lo largo del pleito (como también lo son las que se han aducido en el escrito de oposición a los recursos por infracción procesal y de casación, dado que los compradores pretenden presumir una finalidad residencial no especulativa a partir del mero hecho de que las viviendas estén situadas en zona turística), no se compadece con la jurisprudencia de esta sala.
Y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
