Sentencia Civil 1577/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3315/2019 de 15 de noviembre del 2023
Sentencia Civil 1577/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Civil 1577/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3315/2019 de 15 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 0 min

Tiempo de lectura: 0 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

Nº de sentencia: 1577/2023

Nº de recurso: 3315/2019

Núm. Cendoj: 28079110012023101557

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4694

Núm. Roj: STS 4694:2023

Resumen
1. La competencia objetiva para conocer del proceso correspondía al juzgado de primera instancia y no a los juzgados de lo mercantil. En el presente caso basta examinar el "suplico" de la demanda para comprobar que se trata de petición de declaración de validez y eficacia de donaciones de participaciones sociales, con arreglo a las normas del Código civil, sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios u otras formuladas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. Las acciones sobre validez y eficacia de donaciones no son pretensiones promovidas "al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles" aunque el objeto de dichas donaciones sean participaciones sociales o acciones (sentencia 119/2020, de 20 de febrero), razón por la cual el juzgado de primera instancia que conoció de la demanda tenía competencia objetiva para ello. 2. La sentencia de apelación no incurre en infracción del deber de motivación. La recurrente, por la vía de la alegación de falta de motivación, cuestiona la valoración de la prueba y, al hacerlo, contradice la doctrina de que la denuncia de la falta de motivación no puede servir de base para un nuevo examen de los hechos. Ni hay falta de motivación, según hemos visto, ni a través de su denuncia cabe revisar ahora la valoración del factum hecha en la instancia. 3. No resulta aplicable a la litis la excepción de cosa juzgada. Aunque la variación del título o causa de pedir no debería impedir que operara el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC, y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el art. 222 LEC, procediera apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo, en todo caso para ello es preciso que exista una identidad de pretensiones entre ambos pleitos, identidad de pretensiones que aquí no existe. Que la compraventa de las participaciones fuese nula, conforme al art. 112 TRLSC, por no respetar el régimen estatutario de transmisión, no impide que, además, pudiera eventualmente concurrir en esa compraventa otra causa de nulidad (por haber incurrido, en su caso, en simulación). Pero, sobre todo, no implica que aquella nulidad haya comportado también necesariamente la ineficacia de las previas donaciones de esas mismas participaciones, lo que exigiría (i) no solo calificar la compraventa posterior como una novación extintiva, (ii) sino también mantener los efectos extintivos de esa novación incluso a pesar de la declaración de nulidad de este supuesto convenio novatorio (compraventa). Cuestiones sobre las que no versó la controversia ventilada en el primer pleito y que no fueron, por tanto, objeto de pronunciamiento judicial alguno por la sentencia firme que le puso término, sentencia que, en consecuencia, carece de los efectos vinculantes y de cosa juzgada que se pretenden. 4. La Audiencia no aplicó las reglas sobre la carga de la prueba. En este caso, la decisión de la Audiencia no se basó en la falta de prueba de un hecho relevante, único supuesto en que entran en juego las reglas de la carga de la prueba, sino justamente en lo contrario, al haber apreciado como hecho probado que "por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme hemos visto las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad y que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio que reportó a los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere la onerosidad de las mismas". 5. Error en la valoración de la prueba. Los requisitos de las presunciones judiciales: la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles. Salvada la exigencia del control de la lógica del proceso deductivo que haya concluido en la afirmación de un hecho como cierto partiendo de otro hecho o hechos base y de su nexo preciso y directo entre uno y otro, queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles. 6. Novación extintiva y efectos restitutorios derivados de la nulidad del contrato de compraventa de las participaciones sociales. El contrato nulo es ineficaz, por lo que: (i) los contratantes no quedan vinculados contractualmente; (ii) no llegan a nacer las obligaciones previstas en el contrato, y (iii) las atribuciones patrimoniales que puedan haberse realizado por estar previstas en el contrato deben considerarse producidas sin causa. Nuestro sistema legal parte de que la ineficacia de los contratos, como regla general, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit. De forma que una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, reponiendo las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración. Y esa situación previa, en este caso, era la resultante de los contratos privados de donación de 2012 que determinaron la transmisión del dominio de las participaciones al donatario. Ello es así incluso admitiendo la calificación de la compraventa como un convenio novatorio de eficacia extintiva sobre el anterior negocio de trasmisión de las participaciones sociales (las donaciones previas), pues su nulidad borra también los efectos extintivos derivados de esa compraventa. En caso de nulidad absoluta de un contrato todos sus efectos deban ser suprimidos, no solo mediante la restitución de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento del contrato, sino cualquier otro efecto o mutación que sobre la realidad hubiera podido producir, como por ejemplo la extinción de una relación contractual previa. 7. Las reglas de interpretación de los contratos y su calificación como donaciones onerosas. La pretensión de los recurrentes incurre en petición de principio al alterar la base fáctica del proceso cuando afirma que las donaciones respondieron a un puro ánimo de liberalidad, con apoyo exclusivamente en el tenor literal de los documentos privados en que se formalizaron, lo que contradice frontalmente la base fáctica fijada en la instancia, según la cual "las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad". Esta base fáctica permanece incólume en sede casacional, y justifica que la Audiencia no calificara la donación de pura y simple, ni de remuneratoria (el art. 619 CC excluye esta calificación cuando "constituyan deudas exigibles"), sino de onerosa, con la consecuencia de aplicarles el régimen previsto en el art. 622 CC, sometiéndolas a "las reglas de los contratos", y su corolario de irrevocabilidad (art. 644 en relación con el citado art. 622 CC). 8. Revocación de las donaciones por ingratitud y superveniencia de hijos. En nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal. Por tanto, el art. 644 CC se aplica a toda donación entre vivos salvo las excepciones citadas, entre las que figura la de las "donaciones onerosas", que al regirse por las reglas de los contratos (art. 622 CC) resultan indisponibles e irrevocables por decisión unilateral del donante (arts. 1091 y 1258 CC). 9. Infracción de normas imperativas. El recurso no razona por qué el supuesto de transmisión de las participaciones por vía de las donaciones litigiosas puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma estatutaria que contempla el derecho de adquisición preferente (que alude al "socio que se proponga transmitir por compraventa"), ni denuncia la infracción del apartado 4 del art. 6 CC, sobre el fraude de ley, sino el apartado 3 de este precepto, relativo a los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, en concordancia con los arts. 106,107,108 y 112 LSC, y el art. 11 de los estatutos sociales que impone esa limitación a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales para los citados supuestos de transmisión por compraventa.

Voces

Participaciones sociales

Donación

Adquisición preferente

Nulidad del contrato de compraventa

Transmisión de participaciones

Contrato privado

Capital social

Documento privado

Valoración de la prueba

Contrato de donación

Contraprestación

Sociedades mercantiles

Socio mayoritario

Contrato de compraventa

Estatutos sociales

Demanda reconvencional

Falta de motivación

Donaciones de participaciones

Novación extintiva

Carga de la prueba

Donante

Condición de socio

Competencia objetiva

Infracción procesal

Sociedad de responsabilidad limitada

Donatario

Documento público

Causa petendi

Excepción de cosa juzgada

Nulidad del contrato

Negocio jurídico

Nulidad de pleno derecho

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción judicial

Interpretación de los contratos

Competencia de la jurisdicción

Buena fe procesal