Última revisión
30/11/2023
Sentencia Civil 1577/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3315/2019 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1577/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101557
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4694
Núm. Roj: STS 4694:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3315/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3315/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 19/2019, de 22 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 777/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca.
Son parte recurrente y recurrida D. Romualdo y D.ª Erica, representados por el procurador D. Mario Castro Casas y bajo la dirección letrada de D. Lluis Sierra Xauet y D. Ramón López Vilas, D. Luis Angel, representado por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección letrada de D.ª María Antonia Arbona Colom, D. Juan Francisco representado por la procuradora D.ª María Garau Montané y bajo la dirección letrada de D. Carlos del Castillo Blanco y D.ª Catalina Amer Ferragut y D. Braulio representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Tarongi Saleta.
Es parte recurrida D. Diego, representada por el procurador D. Santiago Carrión Ferrer y bajo la dirección letrada de D. José Esteban Uranga López-Jacoisti.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"A) Se declare la nulidad de pleno derecho de los mencionados cuatro contratos de compraventa de participaciones sociales por simulación,
"B) Se declare la validez y eficacia de tas cuatro donaciones de participaciones sociales formalizadas por los codemandados a favor de mi mandante.
"C) Se declare que la escritura pública otorgada, el 20 de agosto de 2012 ante el notario de Pollensa don Andrés Montserrat Noguera bajo el número 980 de su protocolo mantiene efectos jurídicos exclusivamente en cuanto documento por el que se debe tener por elevados a públicos documentos privados de donación de mismas participaciones sociales objeto de la compraventa simulada firmados entre las partes con anterioridad, al ser dicho efecto el verdaderamente pretendido por las parles con la firma de dicho documento público,
"D) Y Subsidiariamente para el caso de que nuestra anterior petición C.) no sea estimada por el Tribunal, solicitamos al amparo del artículo del C. Civil, se condene a cada uno de los cuatro codemandados a elevar a público cada uno de los documentos privados de donación de participaciones sociales que constan aportados con la demanda, obligación que asumieron como donantes ante mi representado y si no lo hicieren, ordene ejecutar dicha obligación a su costa.
"E) Y todo ello expresa condena a los codemandados a pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas causadas a esta parte".
El procurador D. Jeroni Tomás i Tomás, en representación de D. Braulio presentó escrito solicitando intervenir en el presente proceso como parte demandada alegando tener un interés directo y legítimo en el pleito, de dicha petición se dio el oportuno traslado. La representación de D. Diego se opuso a dicha pretensión de tener por parte a la demandada.
Por auto de 15 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca acordó:
"1.- Admitir la intervención en el presente proceso de D. Braulio, que será considerado como parte demandada a todos los efectos
"2.- Advertir a dicho interviniente de los siguientes puntos:
"1º.- No se retrotrae el procedimiento pero puede defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que él mismo formule, si hubiere oportunidad procesal, aunque dicho litisconsorte se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
"2º.- También podrá formular las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiese efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso, y utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte, concediéndole a tales efectos un plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución".
" A) La revocación de la donación por nacimiento de hijo.
" B) Se condene al demandado a estar y pasar por el pronunciamiento anterior, con expresa condena en costas".
La procuradora D.ª María Garau Montane, en representación de D.ª Erica, contestó a la demanda solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte contraria y formuló demanda reconvencional contra D. Diego en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare:
"- La NULIDAD o ineficacia frente a la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las Islas Baleares, S.L., de la donación de participaciones sociales efectuada por mi representada al actor.
"- La revocación de la donación por ingratitud del donatario.
"- Se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa condena en costas"
La procuradora D.ª María Garau Montane, en representación de D.ª Juan Francisco, contestó a la demanda solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte contraria y formuló demanda reconvencional contra D. Diego en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare:
"- La NULIDAD o ineficacia frente a la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las lslas Baleares, S.L., de la donación de participaciones sociales efectuada por mi representada al actor.
"- Se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa condena en costas".
La procuradora D.ª Ruth Jiménez Varela, en representación de D.ª Luis Angel, contestó a la demanda solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte contraria y formuló demanda reconvencional contra D. Diego en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare:
"A) La revocación de la donación por nacimiento de hijo.
"B) Se condene al demandado a estar y pasar por el pronunciamiento anterior, con expresa condena en costas".
El procurador D. Santiago Carrión Ferrer, en representación de D. Diego contestó de forma acumulada a las demandas reconvencionales formuladas por D. Romualdo y D. Luis Angel solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte contraria.
El procurador D. Antonio Buades Garau, en representación de D. Diego contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª. Erica solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte contraria.
"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. Antonio Buades Garau, en representació del Sr. Diego, contra el Sr. Luis Angel i el Sr. Romualdo.
"Pertoca la condemna de la part actora al pagament de les costes que aquesta demanda hagi generat.
"Que HE D'ESTIMAR parcialment la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. Antonio Buades Garau, en representació del Sr. Diego, contra la Sra. Erica, i el Sr. Juan Francisco i, en conseqüència, he de condemnar als demandats a elevar a públics els contractes privats de donació de participacions socials atorgats en favor de l'actor, respectivament, els dies 12 de juny i 2 de novembre de 2011.
"Respecte d'aquesta demanda, cada part haurà de pagar les costes generades a la seva instància i les comuns per meitats.
"Que HE D'ESTIMAR la demanda reconvencional formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Ruth Jiménez Varela, en representació del Sr. Luis Angel, contra el Sr. Diego i, en conseqüència, he de declarar revocada la donació de participacions socials atorgada pel Sr. Luis Angel en favor del Sr. Diego el dia 2 de novembre de 2011 per supervenció d'una filla.
"Pertoca la condemna de la part demandada al pagament de les costes que aquesta demanda hagi generat.
"Que HE D'ESTIMAR la demanda reconvencional formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Maria Garau Montané, en representació del Sr. Romualdo, contra el Sr. Diego i, en conseqüència, he de declarar revocada la donació de participacions socials atorgada pel Sr. Romualdo en favor del Sr. Diego el dia 2 de novembre de 2011 per supervenció d'una filla.
"Pertoca la condemna de la part demandada al pagament de les costes que aquesta demanda hagi generat".
"Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Carrión, en nombre y representación de D. Diego, contra sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 en los autos de Juicio ordinario de que dimana el presente rollo. Asimismo, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de DÑA. Erica y D. Juan Francisco y por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación de D. Braulio. Y en consecuencia:
"-Se revoca parcialmente dicha resolución.
"- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carrión, en nombre y representación de D. Diego, contra DÑA. Erica, D. Juan Francisco, D. Luis Angel y D. Romualdo, y D. Braulio, y, en consecuencia, se condena a los HERMANOS Indalecio a elevar a público los cuatro contratos de donación de participaciones sociales otorgados en favor del actor, de fechas 12 de junio y 2 de noviembre de 2011. Sin efectuar pronunciamiento en costas.
"-Se desestiman las demandas reconvencionales promovidas por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de DÑA. Erica y D. Juan Francisco, contra D. Diego, y, en consecuencia, se absuelve al referido de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.
"-Las costas de esta alzada serán satisfechas conforme se establece en el fundamento cuarto".
Instada aclaración de la anterior resolución mediante auto de 11 de marzo de 2019 se dispuso:
"Aclarar y rectificar la sentencia dictada el pasado día 22 de enero de 2019, en el sentido de que en el fallo de la misma en su párrafo tercero donde dice: "Se desestiman las demandas reconvencionales promovidas por la Procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de DÑA. Erica y D. Juan Francisco, contra D. Diego, y en consecuencia, se absuelve al referido de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente", debe decir y dirá en lo sucesivo "Se desestiman las demandas reconvencionales promovidas por las Procuradoras Sra. Garau y Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Luis Angel, respectivamente, contra D. Diego, y en consecuencia, se absuelve al referido de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente"".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Se denuncia la vulneración del art. 86 ter, 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de competencia judicial objetiva del orden jurisdiccional civil para conocer de la elevación a escritura pública de un contrato privado de transmisión de participaciones sociales.
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC, y la jurisprudencia que lo desarrolla. La Sentencia recurrida adolece de falta de motivación por no contener referencia alguna a las pruebas o circunstancias que justifican su decisión. Inexistencia del proceso lógico-jurídico que justifique su adopción, impidiendo conocer los criterios jurídicos de interpretación que han fundamentado dicha decisión.
" TERCER MOTIVO DEL RECURSO: La Sentencia recurrida parte de un presupuesto fáctico erróneo: considera que la donación realizada por mi mandante responde a una contraprestación al actor por haber consentido una ampliación de capital. La Audiencia Provincial no ha tomado en consideración el contenido del contrato privado de donación de participaciones sociales. Error patente en la valoración de la prueba.
" CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: La Sentencia recurrida parte de un presupuesto fáctico erróneo: considera que la donación realizada por mi mandante responde a una contraprestación al actor por haber consentido la ampliación de capital. La Audiencia Provincial no ha tomado en consideración el contenido de la escritura pública de ampliación de capital de la Sociedad. Error patente en la valoración de la prueba".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Se denuncia la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos, en particular del art. 1281 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Supremo que lo interpreta. La interpretación literal del contrato privado de donación de participaciones sociales resulta de aplicación preferente dada la claridad de los términos empleados en el mismo.
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Se denuncia la vulneración del inciso segundo, del art. 619 CC, sobre las donaciones onerosas, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por calificar jurídicamente como onerosas unas donaciones de participaciones sociales sin que conste la existencia de carga o gravamen alguno para el donatario (presupuesto básico para calificar como onerosa una donación).
"TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Cuando de los hechos probados se determina que la donación realizada por mi mandante fue una contraprestación realizada a favor de D. Diego, por haber consentido la ampliación de capital de la sociedad, la Sentencia recurrida vulnera el inciso primero, del art. 619 CC, sobre las donaciones remuneratorias y la jurisprudencia que la desarrolla.
" CUARTO MOTIVO DEL RECURSO (la estimación de los motivos anteriores lleva aparejado entrar a conocer del siguiente motivo): Se denuncia la infracción del régimen jurídico de la revocación de las donaciones recogido en el art. 644 CC, puesto en relación con el artículo 622 CC, en tanto que la Sentencia recurrida no ha procedido a la revocación de la donación instada por mi mandante por superveniencia de hijos".
La procuradora D.ª María Garau Montané, en representación de D.ª Erica, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"MOTIVO 1.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.
" Artículo 469.1.2º por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la existencia de una sentencia anterior (Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca nº 179/2016, de 19 de mayo de 2016) con pronunciamiento firme sobre la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales que se vendieron el 20 de agosto de 2012 así como se fijaron los efectos que de la nulidad se desprendía. Se infringe el principio de cosa juzgada por cuanto se cuestiona la naturaleza del contrato de compraventa y los efectos de la nulidad, ya que se dota de validez y eficacia a las donaciones, contraviniendo en consecuencia el principio de cosa juzgada, cuestiones que ya habían sido resueltas por sentencia previa y vinculaba al tribunal del proceso posterior.
"MOTIVO II.- En base al artículo 469.1.2º de la LEC, vulneración del artículo 218.2 LEC por la falta de motivación de la resolución recurrida que justifique la decisión de la Sala al entender las donaciones como una contraprestación al Sr. Diego, cuando las mismas eran con ánimo gratuito.
"MOTIVO III.- En base al artículo 469.1.4º de la LEC error en la valoración de 'la prueba por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, Infracción del artículo 386 de la LEC la sentencia basa la decisión de que las donaciones fueran una contraprestación en una presunción de hechos que no se sustenta en ninguna prueba practicada.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"MOTIVO I.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 1.204 del CC en cuanto a la novación extintiva. No procede mantener la validez de los contratos de donación de participaciones sociales por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La transmisión de las participaciones se realizó por contrato de compraventa, por lo que el contrato de donación anterior se extingue, ya que la voluntad de las partes fue recoger la transmisión a través de la compraventa, siendo ambos negocios jurídicos incompatibles.
"MOTIVO II.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1.303 CC, en cuanto a los efectos de la nulidad de un contrato y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta. El único efecto de la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales a través del contrato de compraventa es la recíproca restitución de prestaciones sin que pueda tener lugar el renacimiento de obligaciones anteriores.
"MOTIVO III.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 1.281 párrafo primero, y de la jurisprudencia y doctrina sobre la interpretación literal del contrato. La sentencia recurrida, apartándose de la literalidad del contrato de donación, las califica de onerosas, sin que exista gravamen o carga alguna para el donatario.
"MOTIVO IV.- Interés Casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC vulneración del inciso segundo del artículo 619 CC, sobre las donaciones onerosas. Se califican jurídicamente como onerosas unas donaciones de participaciones sociales sin la existencia de carga o gravamen alguno para el donatario en contra de la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, entre otras Sentencia del TS 907/1995, de 23 de octubre, la Sentencia de 15 de junio 1995, la sentencia 296/1999 de 6 de abril y la sentencia 157/2002.
"MOTIVO V.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC por vulneración del artículo 648.1 y 2 CC. Por ingratitud del demandante Don Diego respecto de Doña Erica por haberse comportado con ingratitud respecto a la demandada, Io que se evidencia por el acoso laboral sufrido por la misma y por diferentes acciones penales accionadas por el demandante contra mi principal".
La procuradora D.ª María Garau Montané, en representación de D. Romualdo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"MOTIVO 1.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.
" Artículo 469.1.2º por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la existencia de una sentencia anterior (Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca no 179/2016, de 19 de mayo de 2016) con pronunciamiento firme sobre la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales que se vendieron el 20 de agosto de 2012 así como se fijaron los efectos que de la nulidad se desprendía. Se infringe el, principio de cosa juzgada por cuanto se cuestiona la naturaleza del contrato de compraventa y los efectos de la nulidad, ya que se dota de validez y eficacia a las donaciones, contraviniendo en consecuencia al principio de cosa juzgada, cuestiones que ya habían sido resueltas por sentencia previa y vinculaba al tribunal del proceso posterior.
"MOTIVO II.- En base al artículo 469.1.2º de la LEC, vulneración del artículo 218.2 LEC por la falta de motivación de la resolución recurrida que justifique la decisión de la Sala al entender las donaciones como una contraprestación al Sr. Diego, cuando las mismas eran con ánimo gratuito.
"MOTIVO III.- En base al artículo 469.1.4º de la LEC error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Infracción del artículo 386 de la LEC la sentencia basa la decisión de que las donaciones fueran una contraprestación en una presunción de hechos que no se sustenta en ninguna prueba practicada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"MOTIVO I.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 1.204 del CC en cuanto a la novación extintiva. No procede mantener la validez de los contratos de donación de participaciones sociales por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La transmisión de las participaciones se realizó por contrato de compraventa, por lo que el contrato de donación anterior se extingue, ya que la voluntad de las partes fue recoger la transmisión a través de la compraventa, siendo ambos negocios jurídicos incompatibles.
"MOTIVO II.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1.303 CC, en cuanto a los efectos de la nulidad de un contrato y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que Io interpreta. El único efecto de la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales a través del contrato de compraventa es la recíproca restitución de prestaciones sin que pueda tener lugar el renacimiento de obligaciones anteriores.
"MOTIVO III.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2, 3º LEC, por infracción del artículo 1.281 párrafo primero, y de la jurisprudencia y doctrina sobre la interpretación literal del contrato. La sentencia recurrida, apartándose de la literalidad del contrato de donación, las califica de onerosas, sin que exista gravamen o carga alguna para el donatario.
"MOTIVO IV.- Interés Casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC vulneración del inciso segundo del artículo 619 CC, sobre las donaciones onerosas. Se califican jurídicamente como onerosas unas donaciones de participaciones sociales sin la existencia de carga o gravamen alguno para el donatario, en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia del TS 907/1995, de 23 de octubre, la Sentencia de 15 de junio 1995, la sentencia 296/1999 de 6 de abril y la sentencia 157/2002.
"MOTIVO V.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC por vulneración del artículo 648.1 y 2 CC. Por ingratitud del demandante Don Diego respecto de Don Romualdo por haberse comportado con ingratitud respecto al demandado, lo que se evidencia por el despido del mismo por parte de Don Diego, por la presentación tal y como consta en las actuaciones de diferentes acciones penales contra Don Romualdo.
"MOTIVO VI.- Interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º LEC por vulneración del artículo 644 CC en relación con el articulo 622 CC, en tanto que la sentencia recurrida, no ha procedido a la revocación de la donación instada por mi mandante por supervivencia de hijos".
El procurador D. Jeroni Tomás i Tomás, en representación de D. Braulio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"PRIMER MOTIVO.- Art. 469.1.1º LEC: Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. Control de oficio. Vulneración del art. 86 ter. 2 apartado a) LOPJ en relación con los arts. 48 y 225 LEC, 238 LOPJ y 24 CE.
"SEGUNDO MOTIVO.- Art. 469.1.2º LEC: Infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias. Vulneración del art. 217 LEC en relación con el art. 326. 1 LEC".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMER MOTIVO: Vulneración del art. 1281 Cc: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. La interpretación literal de los contratos de donación de 2011 resulta de aplicación preferente dada la claridad de sus términos.
"SEGUNDO MOTIVO: Vulneración del art. 619 Cc: Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Este artículo ha sido entendido por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de entender que estamos ante una donación onerosa cuando se impone al donatario un gravamen que se lleva a cabo con posterioridad a la donación.
"TERCER MOTIVO: Vulneración del art. 6.3 Cc en relación con el art. 1255 Cc, los arts.106, 107 y 112 LSC y el art. 11 de los Estatutos Sociales de la mercantil Ib-red: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho".
La procuradora D.ª María Garau Montané, en representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"PRIMER MOTIVO: Se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC, y la jurisprudencia que lo desarrolla, por falta de motivación de la Sentencia recurrida: no se hace referencia alguna a las pruebas o circunstancias que justifican su decisión, ni se ofrece un razonamiento jurídico sobre las conclusiones que se alcanzan. Inexistencia del proceso lógico-jurídico que justifique su adopción, impidiendo conocer los criterios jurídicos de interpretación que han fundamentado dicha decisión.
"SEGUNDO MOTIVO: ERROR PATENTE EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, se considera infringido el artículo 326 de la LEC relativo al valor probatorio de los documentos privados, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superan el canon de racionalidad exigible constitucionalmente, vulnerando con ello el citado artículo 24 de la Constitución.
"TERCER MOTIVO: ERROR PATENTE EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, se denuncia la vulneración del primer apartado del artículo 386 LEC, y la jurisprudencia que lo desarrolla al basarse la desestimación del recurso de apelación de mi representado en una presunción irregularmente realizada. Se presume que las donaciones fueron una contraprestación al Sr. Diego por haber consentido a la ampliación de capital.
"La Sentencia basa tal presunción en unos hechos que no se deducen de ninguna prueba practicada.
"CUARTO MOTIVO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA. Existencia de infracción de normas reguladoras de la sentencia, en virtud del art. 469.1.2º LEC, con base en la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la cosa juzgada, al haberse cuestionado en el presente procedimiento la naturaleza del contrato de compraventa y los efectos de su declaración de nulidad, lo cual ya fue objeto de análisis en una resolución previa".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC, con base en la infracción del artículo 1.204 del Código Civil, relativo a la novación extintiva tácita de las obligaciones, aplicable cuando la obligación antigua y la obligación nueva sean de todo punto incompatibles, y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [Sentencia nº 55/1976 de 3 de marzo de 1976; Sentencia nº 1122/2002 de 19 de Noviembre de 2002, Rec. 1428/1997; Sentencia nº 42/2009 de 9 de febrero de 2009 (rec. 2689/2003): y la Sentencia nº 451/2015 de 31 de Julio de 2015, Rec. 2220/2013], en lo relativo a que no procede mantener la validez de los contratos privados de donación de participaciones sociales, al haber quedado éstos extinguidos por mutuo acuerdo entre las partes al haber sustituido dicho negocio jurídico por un contrato de compraventa sobre las mismas participaciones sociales, el cual es totalmente incompatible con el anterior.
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC, con base en la infracción del artículo 1.303 del Código Civil, relativo a los efectos de la declaración de nulidad de un contrato y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [Sentencia de 14 de febrero de 1994 (Rec. 377/1991); Sentencia nº 1293/1993 de 30 de diciembre de 1993 ( Rec. 1052/1991), Sentencia nº 102/2015 de 10 de marzo de 2015 ( rec. 501/2013)], por aplicación incorrecta del mismo, en lo relativo a que el efecto de la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales trae consigo la restitución de las prestaciones, sin que dicha nulidad implique que puedan renacer los contratos privados de donación que se habían suscrito previamente.
"TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC, con base en la infracción del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, relativa a interpretación literal del contrato y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [Sentencia de 15 de abril de 1988 y la Sentencia de 24 de septiembre de 1991 (recurso núm. 1991/1989)] por inaplicación del mismo, dado que la Sentencia recurrida califica las donaciones como onerosas cuando no existe ningún gravamen o carga impuesta sobre el donatario.
"CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN (Subsidiario): Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º LEC, con base en la infracción del artículo 619 del Código Civil, relativa a la distinción entre las donaciones onerosas y las donaciones remuneratorias y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, por aplicación incorrecta del mismo, dado que la Sentencia recurrida califica las donaciones como onerosas cuando no existe ningún gravamen o carga impuesta sobre el donatario".
Fundamentos
(i) El actor, D. Diego, junto con los demandados, hermanos Erica, Luis Angel, Romualdo y Juan Francisco y D. Braulio eran socios de la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las Islas Baleares S.L., en la que el Sr. Diego ostentaba en el momento previo a la ampliación de capital que se dirá el 51% del capital social.
(ii) El Sr. Diego convino con los hermanos Indalecio proceder a una ampliación de capital por el sistema de compensación de créditos contra la sociedad; y puesto que el Sr. Diego no ostentaba ninguno de esos créditos, lo que le impediría suscribir la ampliación con la consiguiente reducción de su participación social, a fin de obtener su voto favorable a la operación (necesario para alcanzar la mayoría exigida legalmente), se pactó que tras inscribirse la ampliación de capital, los hermanos Indalecio le retransmitirían las participaciones sociales necesarias para recuperar su estatus de socio mayoritario con el 51% del capital social.
(iii) En 2009, una vez formalizada esta ampliación de capital (acordada en junta de socios de 22 de diciembre de 2009), los hermanos Indalecio pasaron a ostentar la mayoría del capital social. Posteriormente, se formalizaron cuatro contratos privados de donación de participaciones sociales mediante los que los hermanos Indalecio donaban parte de sus participaciones sociales al demandante; en concreto, se formalizaron mediante documentos privados de 12 de junio de 2011, en que intervenía como donante D.ª Erica, y sendos documentos de 2 de noviembre de 2011, en que los donantes respectivos fueron D. Romualdo, D. Juan Francisco y D. Luis Angel.
(iv) Posteriormente, al instar el Sr. Diego la elevación a públicos de estos contratos, por consejo de su asesor al ser más ventajoso fiscalmente en lugar de proceder a esa elevación a público, el 20 de agosto de 2012 las mismas partes otorgaron una escritura pública de compraventa de esas participaciones sociales que previamente habían sido donadas, en la que intervenían como vendedores los cuatro hermanos Indalecio y como comprador el Sr. Diego. Las participaciones se vendían libres de cargas y gravámenes, por su valor nominal, y el precio se confesaba recibido en su totalidad por el comprador antes del otorgamiento de la escritura en efectivo metálico.
(v) En 2014 las relaciones entre las partes empeoraron. El Sr. Braulio interpuso una demanda ante la jurisdicción mercantil en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales del 20 de agosto de 2012, por haberse otorgado sin respetar el derecho de adquisición preferente que el Sr. Braulio tenía como socio.
(vi) Esa demanda se tramitó como juicio ordinario núm. 123/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. dos de Palma y concluyó con la sentencia 179/2016, de 19 de mayo, estimatoria de la demanda.
(vii) Ante esta situación, el Sr. Diego solicitó a los demandados que procediesen a elevar a públicos los contratos privados de donación antes citados, sin que estos atendiesen ese requerimiento.
(i) D.ª Erica contestó alegando que ya se había declarado la nulidad de la compraventa de participaciones sociales por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma; y, tras reconocer la suscripción del contrato de donación de 12 de junio de 2011, señaló que debería acordarse también su nulidad por no respetar el derecho de adquisición preferente del Sr. Braulio.
(ii) D. Luis Angel se allanó a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa y a la petición de declaración de validez y eficacia de la donación de 10 de noviembre de 2011, reconviniendo para solicitar su revocación por el nacimiento posterior de una hija.
(iii) D. Juan Francisco alegó cosa juzgada respecto a la petición de nulidad de la compraventa; que dicha compraventa dejó sin efectos los contratos de donación; y que, en todo caso, la donación sería nula por no haberse respetado el derecho de adquisición preferente del Sr. Braulio.
(iv) D. Romualdo, en el mismo sentido, alegó cosa juzgada respecto a la pretensión de nulidad de la compraventa de las participaciones; que la donación resultó novada, con eficacia extintiva, por la compraventa; y subsidiariamente, que la donación sería nula por no respetar el derecho de adquisición preferente del Sr. Braulio. Además, reconvino solicitando la revocación de la donación por nacimiento posterior de una hija.
(v) D. Braulio alegó igualmente cosa juzgada; que si se diera validez a los documentos privados de donación se estaría conculcando su derecho de adquisición preferente previsto en el art. 11 de los estatutos sociales; y la falta de validez e ineficacia de las donaciones como medio para transmitir las participaciones sociales.
(i) En cuanto al recurso del actor Sr. Diego, rechazó que hubiera habido incongruencia omisiva por no haber resuelto de forma expresa la petición formulada de que se declarara la validez y eficacia de las cuatro donaciones ya que si en primera instancia se estimaron las demandas reconvencionales y se declaró la revocación de las donaciones fue porque se dio por hecho que dichas donaciones fueron válidas y eficaces originariamente. También rechazó la alegación de que se tratara de un único negocio jurídico con pluralidad de partes y no de cuatro relaciones jurídicas independientes, como sostenía en la demanda.
(ii) En cuanto a los recursos de los codemandados D.ª Erica y D. Juan Francisco, en los que se alegaba que las donaciones de las participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas, venta que luego fue declarada nula, la Audiencia consideró que la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de las participaciones sociales no podía alcanzar a los contratos privados de donación, máxime si se tiene en cuenta que la elección de la compraventa como forma de elevar a pública la transmisión de las participaciones lo fue por motivos fiscales, que la transmisión de las participaciones se había realizado con anterioridad vía donación y que, en cualquier caso, lo que se pretendía era dar cumplimiento al compromiso asumido por los hermanos Indalecio de restituir al actor en su posición inicial de socio mayoritario en la sociedad que había perdido tras la ampliación de capital, a cambio de haber prestado el indispensable consentimiento para llevarla a cabo. Tampoco consideró vulnerado el principio de cosa juzgada en relación con lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 ya que la sentencia allí dictada declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales por entender vulnerado el derecho de adquisición preferente del Sr. Braulio, pero no entró a realizar ninguna valoración sobre las donaciones.
(iii) Respecto de la impugnación del Sr. Braulio, en la que también se aludía a la cosa juzgada y a que la jurisdicción competente para resolver sobre la validez o no de los contratos de donación era la mercantil, la Audiencia rechazó esas alegaciones porque no se habían formulado en su momento oportuno.
(iv) Entrando en el análisis de las donaciones a fin de determinar su naturaleza y si procedía o no su revocación, la Audiencia consideró que, aunque en los contratos se diga que se dona "pura y simplemente", las donaciones no se hicieron con ánimo gratuito, sino que eran una contraprestación a favor del actor por haber consentido una ampliación de capital de la sociedad que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio para los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere su carácter oneroso y, por tanto, concluye que no cabía declarar su revocación por superveniencia de hijos.
8.1.
8.2.
8.3. Este óbice no puede ser estimado. Si la presentación de los recursos se produjo antes de haber sido resuelta la petición de aclaración del auto de 22 de mayo de 2019, cuya notificación marca del día de inicio del cómputo del plazo para la interposición de los recursos, no cabe tachar estos de extemporáneos. La alegación sobre el "ánimo dilatorio", como elemento sobre el que fundar una eventual infracción al principio de la buena fe procesal y el rechazo del recurso por "manifiesto abuso de derecho" o "por fraude de ley o procesal" ( art. 247.2 LEC) , requeriría que el recurrido hubiese argumentado suficientemente la justificación de estas causas de rechazo, por ejemplo, razonando por qué la solicitud de aclaración del auto de 22 de mayo de 2019 debía considerarse manifiestamente infundada e innecesaria, y que respondía al único propósito de ampliar de forma artificiosa el plazo disponible por los nuevos letrados de la parte para el estudio del pleito. Argumento que insinúa, pero ni siquiera afirma, al decir que ese era el objeto "aparentemente" perseguido.
El respeto a la improrrogabilidad de los plazos procesales ( arts. 134.1 y 136 LEC) debe valorarse teniendo en cuenta su duración y las reglas sobre su cómputo. Y en este caso, los veinte días que conceden los arts. 470.1 y 479.1 LEC para la interposición de los recursos no pueden empezar a correr desde la notificación de la sentencia de apelación, sino desde que se notificaron las resoluciones de las respectivas peticiones de suspensión por prejudicialidad y de aclaración o subsanación, sin que se haya justificado en grado suficiente para cercenar el derecho de acceso al recurso la existencia de una infracción al principio de buena fe procesal ( ATS de 28 de enero de 2014).
8.4.
Por su falta de carácter absoluto, tampoco pueden en este momento determinar la inadmisión de los recursos ni la falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada en alguno de los recursos (cuando ya consta en las actuaciones de forma reiterada a través de otros recursos), ni el aspecto puramente formal de la estructura del recurso, que no afecta a la correcta identificación de las cuestiones jurídicas planteadas ni de las normas y jurisprudencia cuya vulneración se denuncia. Tampoco la supuesta falta de gravamen del recurrente D. Braulio, pues aunque no ha sido condenado en la sentencia impugnada a la elevación a público de ninguna donación, ante el reconocimiento de la validez de esas donaciones no puede negarse en este momento liminar que ello pueda afectar indirectamente a su posición jurídica como socio de Red Digital, en relación con el eventual derecho de adquisición preferente en la transmisión de esas participaciones (sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo al abordar el análisis de los motivos que afectan a tal cuestión).
Alega, en resumen, que la pretensión relativa a la elevación a escritura pública de unos contratos privados de transmisión de participaciones sociales es competencia de la jurisdicción mercantil, porque es una pretensión que tienen incidencia sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en este caso, los estatutos de la sociedad que regulan el derecho de adquisición preferente en relación con la transmisión de participaciones sociales. Cita en su apoyo la sentencia de esta sala 817/2012, de 15 de enero, que en un tema de compraventa de acciones consideró competente al juzgado de lo mercantil. Añade que la competencia jurisdiccional de los juzgados de lo mercantil constituye una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, por lo que resulta indiferente el momento procesal en el que se alegue.
En su desarrollo, en síntesis, afirma que es competencia de la jurisdicción mercantil la elevación a escritura pública de unos contratos privados de transmisión de participaciones sociales (donaciones) de una sociedad limitada, debiendo realizarse conforme a la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos sociales y, por tanto, debe conocer de la demanda el juzgado de lo mercantil; insiste en que es una pretensión que tiene incidencia sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en este caso, los estatutos de la sociedad que regulan el derecho de adquisición preferente en relación con la transmisión de participaciones sociales. Cita en su apoyo la misma sentencia de esta sala 817/2012 de 15 de enero.
Alega que en fase de apelación ya planteó esta cuestión, siendo además cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, conforme al art. 48 LEC, por lo que es indiferente el momento procesal en el que se alegue, y que al no haberse respetado esa competencia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, entendido como el derecho al juez legalmente predeterminado, y la sentencia impugnada, por tanto, habría incurrido en nulidad de pleno derecho, conforme a los arts. 238 LOPJ y 225 LEC.
El art. 86 ter de la misma Ley (en la redacción aplicable
"Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Así, el art. 86 ter LOPJ establece en forma de
En su respectivo desarrollo, sustancialmente coincidentes, en síntesis, alegan que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por no contener referencia alguna a las pruebas o circunstancias que justifican su conclusión de que las donaciones litigiosas no se hicieron con un ánimo gratuito sino con carácter oneroso.
Dada la identidad sustancial en la formulación y desarrollo de los tres motivos, los resolveremos de forma conjunta.
2.1. Los motivos no pueden ser estimados. Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).
Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el caso, la sentencia muestra una concreta motivación o justificación de la decisión ("las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad y que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio que reportó a los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere la onerosidad de las mismas"), cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación.
2.2. En el caso de los recursos de D.ª Erica y D. Romualdo, en el desarrollo del respectivo motivo segundo, subyace también una denuncia de falta de exhaustividad de la sentencia por no referirse a los alegatos de la defensa sobre la proyección de los efectos de la nulidad de la escritura de compraventa de las participaciones sociales sobre las previas donaciones de esas mismas participaciones y sobre el carácter gratuito de las donaciones, lo que, a juicio de los recurrentes, afectaría al requisito de la motivación de la sentencia. Ahora bien, dejando al margen que la referencia a las alegaciones sobre los efectos de la nulidad de las compraventas sobre la eficacia de las donaciones previas está desconectado de la delimitación del objeto de los motivos contenida en su encabezamiento (que solo aluden a la cuestión del carácter gratuito de las donaciones), en todo caso, como hemos declarado reiteradamente, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015), que es lo que denuncia el recurrente al no haber hecho la Audiencia mención expresa a algunos de los argumentos que adujo en su escrito de apelación.
2.3. En consecuencia, estos motivos de los recursos también deben ser desestimados.
En su desarrollo, sintéticamente, considera que esa infracción se habría producido, en concreto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, al afirmar la validez de los contratos privados de donación con base en "dos breves párrafos", y sin motivar las razones por las que no estimó las alegaciones de su apelación sobre "la novación extintiva del contrato de las donaciones ex art. 1204 CC y la imposibilidad de hacer renacer los contratos de donaciones al limitar los efectos de la declaración de nulidad de la compraventa a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones objeto del contrato ex art. 1303 CC".
Añade que la Audiencia basó su decisión "en unos hechos considerados no probados en primera instancia y negados por los recurrentes", y en concreto "no se indica de qué manera ha determinado que la compraventa se otorgó únicamente por motivos fiscales, que la transmisión se realizó con la donación, y de qué manera ha concluido que subyacía un compromiso de compensar al actor por su consentimiento en la ampliación, sin referencia alguna a las pruebas o circunstancias de las que se desprenda dicha conclusiones".
2.1. El motivo centra su denuncia en la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el deber de motivación de las sentencias. No denuncia una valoración probatoria arbitraria o irracional ni cuestiona el carácter de revisión plena que tiene el recurso de apelación, dentro de los límites del principio dispositivo y de la regla de congruencia, respecto de los elementos jurídicos y fácticos de la resolución de primera instancia. Lo que sustancialmente denuncia es que, en el contexto de esa doctrina y conforme al principio de un procedimiento con plenitud de garantías que exige el respeto al derecho a una tutela judicial efectiva, la Audiencia no puede apartarse de la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia sin expresar una motivación suficiente sobre su decisión de separarse de las conclusiones probatorias alcanzadas por el juez
2.2. El motivo no puede prosperar. La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.
Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo, y 635/2012, de 2 de noviembre).
2.3. La Audiencia rechazó las alegaciones de los apelantes D.ª Erica y D. Juan Francisco de que las donaciones de participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas y que, declarada nula dicha venta, los efectos restitutorios de dicha nulidad implicara que ellos recuperarían las participaciones vendidas y estarían obligados a restituir el precio, con el siguiente razonamiento:
"Pues bien, en modo alguno puede compartirse tal argumento. La declaración de nulidad de la escritura de compraventa de participaciones sociales no puede alcanzar a los contratos privados de donación, sobre todo si se tiene en cuenta que la elección de la compraventa como forma de elevar a público la transmisión de participaciones lo fue únicamente por motivos fiscales, como se ha reconocido por todas las partes, y por consejo del Letrado que les asesoraba, resultando que la transmisión se había realizado con anterioridad a través de las donaciones y que en cualquier caso, se tratara de una u otra la fórmula jurídica escogida, lo que se pretendía era dar cumplimiento al compromiso asumido por los hermanos Indalecio de restituir al actor en su posición inicial de socio mayoritario en la sociedad, que había perdido tras la ampliación de capital social, a cambio de haber prestado el indispensable consentimiento para llevarla a cabo, por lo que en definitiva, lo que subyacía era ese compromiso asumido que no puede ser soslayado con el argumento que se pretende".
La recurrente, por la vía de la alegación de falta de motivación, cuestiona la valoración de la prueba y, al hacerlo, contradice la doctrina de que la denuncia de la falta de motivación no puede servir de base para un nuevo examen de los hechos. Ni hay falta de motivación, según hemos visto, ni a través de su denuncia cabe revisar ahora la valoración del
2.4. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En el desarrollo del motivo en los tres recursos, esencialmente coincidentes, se alega que la sentencia impugnada incurre en esa infracción legal porque ya existe una sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca de 19 de mayo de 2016, con pronunciamiento firme sobre la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales operada por el contrato de compraventa de 20 de agosto de 2012 y sobre los efectos derivados de la nulidad, y que la Audiencia Provincial, sin respetar el efecto de cosa juzgada de esa sentencia, cuestiona la naturaleza del contrato de compraventa y los efectos de la nulidad, al dotar de validez y eficacia a las donaciones anteriores de esas mismas participaciones sociales, cuestiones que ya habían sido resueltas por la sentencia previa con carácter vinculante.
En concreto, esa sentencia del juzgado de lo mercantil (i) calificó el contrato de transmisión de participaciones sociales de 20 de agosto de 2012 como una compraventa, por lo que ahora no puede afirmarse que la transmisión se hizo en tal forma por motivos fiscales pero que encubría una donación; y (ii) declaró la nulidad de la referida compraventa, lo que comporta la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes (como se acordó en el trámite de ejecución de la sentencia, al requerir al órgano de administración de la sociedad que procediese a anotar en el libro registro de socios la condición de socios de los codemandados en virtud de las participaciones sociales que ostentaban con anterioridad a la escritura de compraventa). Declarar ahora la validez y eficacia de las donaciones impide que, una vez declarada la nulidad de la compraventa, las partes se restituyan recíprocamente las cosas objeto del contrato, y nace renacer unos contratos (donaciones) ya extinguidos por las partes. En definitiva, no puede calificarse como donación lo que ya fue calificado como compraventa y no pude darse otros efectos a la declaración de nulidad de la compraventa cuando ya se los ha dado la sentencia del juzgado de lo mercantil.
El recurso de D. Juan Francisco añade que los efectos de la cosa juzgada se extienden tanto a lo deducido en el proceso, como a lo deducible y no deducido (con cita del art. 400 LEC y de las sentencias de esta sala 1193/2007, de 7 de noviembre, y 549/2003, de 3 de junio).
Dada la estrecha conexión jurídica y lógica existente entre todos los motivos reseñados, basados en la común denuncia de la infracción al principio de cosa juzgada, los analizaremos y resolveremos de forma conjunta.
2.1. La Audiencia Provincial, tras descartar que la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de las participaciones sociales alcanzase a los contratos privados de donación, desestimó la alegación de la excepción de cosa juzgada material con la siguiente argumentación:
"Tampoco se entiende vulnerado el principio de cosa juzgada en relación con lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2. La sentencia allí dictada, como se ha visto declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones por entender vulnerado el derecho de adquisición preferente del Sr. Braulio, pero en ningún momento entró a realizar valoración alguna acerca de las donaciones simplemente porque nada al respecto se adujo, más allá de las manifestaciones del actor en el acto de interrogatorio sobre que se celebraría donación en lugar de compraventa si el Sr. Braulio ejercitaba el derecho de adquisición preferente".
2.2. La citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca 179/2016, de 19 de mayo, estimó la demanda presentada por D. Braulio contra D. Diego y los cuatro hermanos Indalecio en la que se pedía la declaración de nulidad frente a la entidad Red Digital de la transmisión de las participaciones sociales entre los codemandados operada a través de la escritura de compraventa de 20 de agosto de 2012 con fundamento en que el actor, D. Braulio, era socio de la citada entidad, y que el art. 11 de los estatutos de la sociedad establece restricciones a la transmisión de las participaciones, que habían sido vulneradas. En concreto, el citado art. 11 de los estatutos dispone que:
"El socio que se proponga transmitir por compraventa todas o parte de sus participaciones deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración, en forma fehaciente, indicando el número y características de las participaciones que pretenda transmitir, la identidad y el domicilio del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración lo notificará a los socios en el plazo improrrogable de quince días naturales. Los socios podrán optar a la compra dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación, manifestándolo por escrito. ....Transcurridos los plazos antes indicados sin que se haya ejercitado el derecho de preferente adquisición el socio que tenga proyectada la transmisión de sus participaciones quedará libre para transmitirlas a la persona y del modo comunicado a la Sociedad, siempre que la transmisión tenga lugar dentro de los noventa días naturales siguientes a la finalización de los plazos indicados en el párrafo anterior".
La sentencia del juzgado de lo mercantil delimitó así el objeto del pleito: "se centra la controversia entre las partes en determinar si en el proceso de transmisión de participaciones sociales de los codemandados a D. Diego se respetó el derecho de adquisición preferente del actor".
Y tras analizar la prueba practicada, concluyó que se había vulnerado el derecho de adquisición preferente del actor, lo que razonó así:
"Recibe [el Sr. Braulio] comunicación de redacción confusa y que, según los propios autores, puede inducir a creer que la venta ya se ha celebrado. La firma que obra en ella no es la del administrador social, lo que se idea con la intención de desvincularse de ella si el actor ejercitara el derecho de adquisición preferente. Se solicita información en el acto de la Junta a quien ejerce las funciones de presidente y figura en la comunicación como uno de los vendedores, y manifiesta que todavía no se sabe nada cuando sólo restan tres días para que expire el plazo de ejercicio del derecho del actor. Esa omisión de información es consciente por parte de D. Romualdo y pretende utilizarse en contra de D. Braulio".
En consecuencia, el juzgado estimó la demanda y declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
"1. declarando la nulidad de la transmisión de las participaciones de la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES S.L. realizada entre los codemandados mediante escritura pública otorgada en fecha de 20 de agosto del año 2012;
"2. declarando que la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES S.L. sólo deberá reconocer la condición de socio a los codemandados en virtud de las participaciones que ostentaban con anterioridad a dicha escritura pública;
"3. condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; [...]".
2.3. Esa resolución fue confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 21 de diciembre de 2016.
2.4. El demandante Sr. Diego en sus escritos de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal de los hermanos Romualdo y Juan Francisco advierte, como primer argumento de oposición respecto de este motivo del recurso, que la alegación del efecto de la cosa juzgada fue planteada en la primera instancia y expresamente rechazada por el juzgado
2.5. Este art. 469 LEC, después de establecer en su apartado 1 los motivos tasados en los que podrá fundarse un recurso extraordinario por infracción procesal, dispone en su apartado 2 el siguiente requisito de procedibilidad:
"Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas".
De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia tempestiva, no extemporánea, de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre, 241/2015, de 6 de mayo, 405/2015, de 2 de julio, y 135/2019, de 6 de marzo).
2.6. En la presente litis, este requisito no se cumple en el caso de los hermanos Romualdo y Juan Francisco, pues tras la desestimación por la sentencia de primera instancia de esta alegación de infracción al principio de cosa juzgada, ese pronunciamiento no fue combatido en la segunda instancia. Al no haberlo hecho, no pueden denunciar ahora esta infracción en el recurso extraordinario por infracción procesal, por impedirlo el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no cumplirse el requisito de que la denuncia de esa pretendida infracción procesal "se haya reproducido en la segunda instancia".
2.7. Ese obstáculo procesal no concurre en el caso del recurso interpuesto por este mismo motivo (infracción del principio de cosa juzgada) por la codemandada D.ª Erica. Pero tampoco en este caso podemos estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
3.1. El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) .
3.2. Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. [...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la
3.3. En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014).
3.4. En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".
3.5. En el caso que ahora enjuiciamos no concurre esa identidad de pretensiones entre el pleito anterior y el posterior (del que trae causa este recurso). En el primer pleito se ejercitó una acción de nulidad de la compraventa de participaciones sociales formalizada en escritura de 20 de agosto de 2012, conforme al art. 112 TRLSC, por haberse realizado esa transmisión con vulneración del derecho de adquisición preferente que a los socios concedía el art. 11 de los estatutos sociales. El
3.6. Los hechos en los que se basa esta reclamación no son íntegramente coincidentes respecto de los que sustentaban la demanda del pleito anterior, solo lo son en parte (esencialmente, en cuanto a la existencia de la escritura de compraventa de las participaciones). Tampoco es coincidente la fundamentación jurídica, pues la razón decisoria o justificación de la reclamación aceptada por la Audiencia en la presente litis fue que la nulidad de la previa compraventa (que consideró motivada por razones fiscales y mero instrumento del cumplimiento del compromiso de restituir al demandante en su posición de socio mayoritario tras la ampliación de capital), no impedía el reconocimiento de la validez de las previas donaciones, sin perjuicio de la ineficacia de las que se pudieran considerar incursas en causa de revocación; fundamentación distinta a la que constituyó la razón decisoria del primer pleito: que el allí demandante (y aquí codemandado), Sr. Braulio, como socio de Red Digital, era titular de un derecho de adquisición preferente en la transmisión por compraventa de las participaciones sociales que no fue respetado.
3.7. Aunque, como hemos declarado en otras ocasiones (v.gr. sentencia 5/2020, de 8 de enero), la variación del título o causa de pedir no debería impedir que operara el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC, y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el art. 222 LEC, procediera apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo, en todo caso para ello es preciso que exista una identidad de pretensiones entre ambos pleitos, identidad de pretensiones que aquí no existe. Que la compraventa de las participaciones fuese nula, conforme al art. 112 TRLSC, por no respetar el régimen estatutario de transmisión, no impide ni constituye obstáculo para que, además, pudiera eventualmente concurrir en esa compraventa otra causa de nulidad (por haber incurrido, en su caso, en simulación). Pero, sobre todo, no implica que aquella nulidad haya comportado también necesariamente la ineficacia de las previas donaciones de esas mismas participaciones, lo que exigiría (i) no solo calificar la compraventa posterior como una novación extintiva, (ii) sino también mantener los efectos extintivos de esa novación incluso a pesar de la declaración de nulidad de este supuesto convenio novatorio (compraventa). Cuestiones sobre las que no versó la controversia ventilada en el primer pleito y que no fueron, por tanto, objeto de pronunciamiento judicial alguno por la sentencia firme que le puso término, sentencia que, en consecuencia, carece de los efectos vinculantes y de cosa juzgada que ahora se pretenden.
3.8. En consecuencia, procede desestimar los tres motivos de los citados recursos.
El recurrente alega que, conforme al art. 326 LEC, los documentos privados hacen prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, y que los contratos privados de donación de 2011 no fueron impugnados por ninguna de las partes y que en los mismos se dice que "se dona pura y simplemente". La infracción se habría producido al declarar la Audiencia que esas donaciones fueron onerosas, a pesar de que el Sr. Diego no desarrolló ninguna actividad probatoria tendente a demostrar que los hermanos Indalecio hubieran impuesto algún tipo de gravamen al donatario, por lo que la sentencia recurrida desplazó sin más la carga de la prueba.
2.1. El motivo se desestima. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.2. En este caso, la decisión de la Audiencia Provincial no se ha basado en la falta de prueba de un hecho relevante, único supuesto en que entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 609/2015, de 12 de noviembre), sino justamente en lo contrario, en que ha apreciado como hecho probado que "por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme hemos visto las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad y que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio que reportó a los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere la onerosidad de las mismas".
2.3. Cuestión distinta es si esa valoración probatoria fue o no acertada, a lo que se refieren los recursos de otros de los codemandados, en cuyo marco lo analizaremos. Por tanto, la infracción denunciada en este motivo no se ha producido.
La infracción se habría producido al haber incurrido la Audiencia en un error patente en la valoración de la prueba al considerar que la donación realizada por el recurrente se realizó como contraprestación por haber consentido el Sr. Diego una ampliación de capital, pese a que (i) en el contrato privado de donación se afirma que la donación es pura y simple (sin que, del propio contrato de donación, resulte la existencia de carga o gravamen alguno que deba realizar el donatario en el futuro); y (ii) tampoco se recoge en la escritura pública en que se formalizó la ampliación de capital que ésta se realice a cambio de que, en el futuro, el recurrente - o alguno de sus hermanos - debiera transmitir parte de sus participaciones sociales al Sr. Diego. Lo que supone vulnerar, además del art. 24 CE, art. 326 LEC, conforme al cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso si no se impugna su autenticidad, y el art. 319 LEC según el cual los documentos públicos "habrán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten [...]".
Alega que la Audiencia alcanza esa conclusión sin que se haya practicado ninguna prueba que así lo acredite, haciendo propio el relato fáctico defendido por el Sr. Diego, cuando de los documentos privados de donación se desprende que la donación de las participaciones fue una mera liberalidad; que la sentencia recurrida sienta dos hechos verídicos: que el Sr. Diego votó a favor de la ampliación de capital (acordada en la junta de socios celebrada el 22 de diciembre de 2009), aunque le supuso reducir su participación en el capital, y que los hermanos Indalecio obtuvieron con la ampliación en conjunto una mayoría de capital; pero no existe prueba alguna que acredite que las donaciones realizadas dos años después tengan relación con la ampliación de capital, ni que existiera ningún acuerdo privado por el que el recurrente se comprometiese a transmitir las participaciones sociales al Sr. Diego; el Sr. Diego acudió a la ampliación voluntaria y libremente, accediendo a perder la mayoría social a cambio de que los socios que habían realizado más aportaciones dinerarias obtuvieran mayor número de participaciones que él; dos años más tarde los hermanos Indalecio donaron las mismas participaciones que habían adquirido con la ampliación de capital, sin contraprestación, por causas relacionadas con la excelente relación que en esa época existía entre las partes.
Alega que las bases sobre las que se asienta la presunción son correctas: el Sr. Diego votó a favor de la ampliación a pesar de que ello implicaba la reducción de su participación en el capital social, y los hermanos Indalecio con la ampliación obtuvieron un beneficio, al conseguir en su conjunto una mayoría del capital social; pero objeta que de esos hechos no se desprende ningún enlace directo con que las donaciones realizadas después fueran una contraprestación. Considera que la sentencia recurrida incurre en una valoración ilógica porque las participaciones donadas fueron exactamente las mismas que las obtenidas con la ampliación, por lo que los hermanos Indalecio "perdieron esa mayoría del capital social, con lo cual desaparece la "prestación" que las supuestas donaciones debían "contraprestar"". En definitiva, no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos probados y la presunción alcanzada por la sentencia recurrida.
Los recurrentes, de forma coincidente, alegan que las presunciones en que se basa la Audiencia no están justificadas y no tienen en cuenta las pruebas aportadas: (i) según la pericial del auditor Sr. Jose Francisco, el demandante carecía de participaciones sociales y pudo asistir a la junta del 22 de diciembre de 2009 en la que se acordó la ampliación de capital porque ese mismo día D.ª Erica le vendió 51 participaciones sociales, la mayoría del capital social, a valor nominal, sin que los demás hermanos ejercitasen su derecho de adquisición preferente; (ii) la ampliación se realizó por imperativo legal al estar incursa la sociedad en causa de disolución por pérdidas al ser los fondos propios negativos; (iii) el Sr. Diego concurrió a la ampliación en la cuantía de 3.280,90 euros, que era lo que había prestado a la sociedad; si el actor no suscribió más capital fue por su voluntad de no hacerlo. La donación posterior a la ampliación fue un acto de liberalidad que no obedecía a ninguna remuneración ni imponía carga alguna al donatario.
2.1. Los motivos deben ser desestimados. El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
2.2. En el presente caso no cabe tachar la valoración probatoria de la Audiencia de patentemente errónea, arbitraría o irrazonable al considerar que la donación realizada por los recurrentes se realizó como contraprestación por haber consentido el Sr. Diego la ampliación de capital de la sociedad. Los recursos se basan en que en el contrato privado de donación se afirma que la donación es pura y simple, sin que conste la existencia de carga o gravamen alguno que deba realizar el donatario en el futuro; tampoco se recoge esa contraprestación en la escritura de ampliación de capital, por lo que la existencia de esa supuesta contraprestación constituye una presunción que no responde a las exigencias del art. 386 LEC, y que contradice la eficacia probatoria que a los documentos públicos y privados atribuyen los arts. 319 y 326 LEC. Estos argumentos, sin embargo, no pueden acogerse favorablemente, por las razones que exponemos a continuación.
2.3.
Las infracciones relativas a la prueba de presunciones pueden producirse, entre otros, en los casos en que el juzgador ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no cuando el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; 586/2013, de 8 de octubre; y 484/2018, de 11 de septiembre).
Como declaramos en las sentencias 202/2017, de 29 de marzo, 864/2021, de 14 de diciembre, y 668/2022, de 13 de octubre, el posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si "el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados" ( sentencias 471/2008, 27 de mayo de 2008 y 192/2015, de 8 de abril). Sin perder de vista que esta prueba no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los
2.4. En el caso de la litis, como se reconoce en el recurso de D. Juan Francisco, las bases o premisas sobre las que se asienta la presunción de la Audiencia son correctas: el Sr. Diego votó a favor de la ampliación de capital a pesar de que ello implicaba la reducción de su participación en el capital social, y los hermanos Indalecio con la ampliación obtuvieron un beneficio, al conseguir en su conjunto una mayoría del capital social. Lo que niega el recurrente es que exista un enlace directo entre esos hechos y el hecho presunto de que las donaciones posteriores fuesen una prestación correspectiva (de "contraprestación" la califica la Audiencia) a aquel consentimiento sobre el cambio de la estructura accionarial de la sociedad, conclusión que tacha de valoración ilógica.
Pero con ello obvia el recurrente que la Audiencia no partía de una base fáctica y jurídica integrada solo por esos elementos. El
2.5. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone legalmente y en todo caso un valor probatorio pleno al reconocimiento de los hechos por la parte, pero también lo es que, como explica la exposición de motivos de dicha ley "en cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales"; y tras rechazar su carácter de prueba plena, añade "como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen".
2.6. A ello se suma la propia racionalidad económica que subyace al planteamiento que hace el demandante (consentimiento a la ampliación de capital a cambio de transmisión posterior de participaciones que permitan evitar el efecto de dilución de su participación en el capital social), frente a la posición sostenida por los demandados, escasamente plausible, de que las donaciones formalizadas en 2012, posteriores a la ampliación, respondía a un ánimo de pura liberalidad por las excelentes relaciones personales entonces existentes entre las partes.
2.7. Como hemos señalado en la sentencia 141/2021, de 15 de marzo,
"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias".
Si se someten a este tamiz de la sana crítica las posiciones alegatorias de contraste de ambas partes, no cabe tachar de ilógica o irracional la tesis finalmente acogida por la Audiencia.
Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
2.8. En este contexto, la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a "la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril)". En otros términos: salvada la exigencia del control de la lógica del proceso deductivo que haya concluido en la afirmación de un hecho como cierto partiendo de otro hecho o hechos base y de su nexo preciso y directo entre uno y otro, queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la "deducción ilógica" con la "deducción alternativa propuesta por la parte" (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, y las que en ella se citan).
En definitiva, incluso en el que caso de que la valoración probatoria de la Audiencia no fuere la única posible, no cabe apreciar que la sentencia de apelación haya incurrido en una valoración probatoria patentemente errónea, arbitraria o ilógica, en los términos exigidos por la jurisprudencia, antes reseñada, condiciones necesarias para la prosperabilidad de un recurso de esta naturaleza.
2.9.
En cuanto a estos últimos, hay que recordar que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril). La expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (por todas, sentencia 1279/2023, de 14 de junio).
Y respecto de la escritura de ampliación de capital, como esta sala afirmó en las sentencias 577/2011, de 20 de julio, y 616/2012, de 23 de octubre, reiterando la 377/2010, de 14 de junio:
"el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil, dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero sólo sobre tales extremos, constituyen prueba legal de necesaria apreciación por los tribunales, sin que nada impida que estos puedan extraer otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, entre ellas, la veracidad de las manifestaciones".
2.10. En este caso, ninguna duda existe sobre los extremos a que se refiere el art. 319.1 LEC, lo que, conforme a la jurisprudencia reseñada, no impide al tribunal extraer "otras consecuencias probatorias libremente apreciadas", incluyendo la posible relación entre el consentimiento del demandante como socio de Red Digital a la ampliación de capital y la transmisión de participaciones de los socios demandados a su favor en número suficiente para recuperar su posición de socio mayoritario de la sociedad tras la ampliación, ampliación que se hizo por compensación de créditos contra la sociedad. Por ello tampoco es correcto el argumento impugnativo de que si el Sr. Diego no asumió en esa ampliación un número mayor de participaciones fue porque no quiso, cuando esa asunción estaba limitada por el valor de los créditos que los socios tenían contra la sociedad.
2.11. Por todo ello, procede desestimar los motivos de los recursos analizados, lo que comporta el decaimiento completo de los cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos.
En su desarrollo se razona, en síntesis, que: (i) puesto que el contrato de compraventa es incompatible con el contrato de donación, las donaciones se extinguieron una vez las partes contratantes decidieron regular sus intereses con la celebración del contrato de compraventa, con los efectos propios de una novación extintiva; (ii) carece de lógica la sentencia impugnada cuando dice que la transmisión se había realizado con anterioridad a través de las donaciones, pues los hermanos Indalecio no podrían vender algo de lo que ya no disponían; (iii) la celebración del contrato de compraventa dejó sin efecto las donaciones anteriores, pues la compraventa sustituyó esas donaciones como nuevo negocio jurídico, y ahora no cabe dar validez y efecto a un negocio que las partes decidieron extinguir; y (iv) el contrato de compraventa no es más que la revelación de la decisión de las partes, por mutuo disenso, de novar extintivamente los contratos privados de donación, y para que se produzca esa novación extintiva no es necesario que conste expresamente en el nuevo contrato, pues resulta de la incompatibilidad entre la compraventa y el contrato anterior de donación, y esa extinción no puede quedar afectada por la declaración de nulidad de la compraventa.
En su desarrollo, resumidamente, se aduce que: (i) el contrato de compraventa de las participaciones fue declarado nulo por sentencia judicial firme; (ii) conforme al art. 1303 CC, declarada la nulidad del contrato, los contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones; (iii) al declararse judicialmente nula la compraventa el Sr. Diego debía restituir a los hermanos Indalecio las participaciones sociales y estos restituir al primero el precio pagado por la compraventa; (iv) el único efecto de la nulidad es esa restitución de las prestaciones, volviendo a la situación patrimonial anterior a la compraventa (en esa situación previa los hermanos Indalecio eran titulares de las participaciones, pues, de lo contrario no habría podido vender lo que no era suyo), y, sin embargo, la Audiencia ha hecho "renacer" un contrato de donación anterior, contraviniendo la sentencia judicial que declaró aquella nulidad, e infringiendo el principio de cosa juzgada y los arts. 1204 y 1303 CC, al hacer imposible la restitución de las prestaciones; y (v) por ello, la nulidad de la compraventa debe alcanzar también a las donaciones
La impugnación de los recurrentes articulada en estos motivos se basa, resumidamente, en la tesis de que la compraventa de las acciones constituyó una novación extintiva de las previas donaciones (de las mismas participaciones sociales y entre las mismas partes), por lo que la declaración de nulidad de la compraventa provoca un efecto legal que obliga a la restitución de las respectivas prestaciones del contrato (con devolución de las participaciones a los vendedores y del precio al comprador), sin posibilidad ya de revivir el efecto traslativo de la titularidad de esas participaciones derivada de las donaciones, donación que fue extinguida por ese convenio novatorio (compraventa). Esta tesis impugnativa no puede ser acogida favorablemente lo que determina la desestimación de los motivos por las razones que exponemos a continuación.
"la elección de la compraventa como forma de elevar a público la transmisión de participaciones lo fue únicamente por motivos fiscales, como se ha reconocido por todas las partes, y por consejo del Letrado que les asesoraba, resultando que la transmisión se había realizado con anterioridad a través de las donaciones y que en cualquier caso, se tratara de una u otra la fórmula jurídica escogida, lo que se pretendía era dar cumplimiento al compromiso asumido por los hermanos Indalecio de restituir al actor en su posición inicial de socio mayoritario en la sociedad, que había perdido tras la ampliación de capital social, a cambio de haber prestado el indispensable consentimiento para llevarla a cabo, por lo que en definitiva, lo que subyacía era ese compromiso asumido que no puede ser soslayado con el argumento que se pretende. [...]".
Pero esta declaración no va dirigida a fundar una segunda declaración de nulidad de la compraventa por simulación, como se pedía en la demanda y se rechazó en la Audiencia (la declaración de nulidad de la compraventa declarada por la sentencia del juzgado de lo mercantil ya era firme), sino que tiene por objeto justificar la decisión de la Audiencia de negar también la pretensión de los demandados de que los efectos de la declaración de nulidad de la compraventa se proyectaran o propagaran también sobre los contratos privados de donación, provocando igualmente la ineficacia de estos.
Esta pretendida eficacia
3.1. Los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a "todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes [...] a la ley" ( art. 1258 CC) . Entre estas consecuencias derivadas de los contratos conforme a la ley se encuentran las obligaciones restitutorias generadas por la ineficacia total o parcial del contrato, por causas previstas en el propio contrato (en forma de condición resolutoria explicita - art. 1123 CC -) o directamente en la ley, como en los casos de nulidad absoluta o relativa ( art. 1303 CC) , resolución tácita en las obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC) o rescisión - en la medida necesaria parar satisfacer los derechos del perjudicado - ( art. 1295 CC) .
3.2. Como declaramos en la sentencia 532/2021, de 14 de julio, el contrato inválido, como expresivamente se ha afirmado en la doctrina, "no es un
3.3. Esas consecuencias responden a dos modalidades, una negativa y otra positiva. La primera deriva de la ineficacia propia del contrato inválido, y se sintetiza en la máxima
Como afirmamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:
"Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos - o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste -, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
3.4. Por su parte, las consecuencias o efectos positivos del contrato inválido derivan de esta última circunstancia, la falta de causa de las atribuciones patrimoniales producidas en cumplimiento del contrato. Como en otros supuestos de atribuciones sin causa, en principio, podrían estimarse como viables las acciones de reivindicación de la cosa entregada, la de repetición de lo indebidamente pagado o la de enriquecimiento injusto. Pero para el caso específico de las atribuciones sin causa derivadas de la ejecución de prestaciones previstas en un contrato nulo, el ordenamiento prevé el cauce concreto de la acción de restitución del art. 1303 CC, conforme al cual "declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes", sin perjuicio de los casos de relaciones jurídicas complejas que requieran una liquidación.
3.5. La obligación de restitución de las prestaciones de un contrato nulo es una obligación legal, no contractual. La jurisprudencia de esta sala ha precisado en diversas sentencias el alcance de este efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, cuando en todo o en parte ha sido ejecutado.
La sentencia 259/2009, de 15 de abril, con remisión a las de 6 de julio de 2005 y 11 de febrero de 2003, reproduce una extensa relación de la jurisprudencia vertida en relación con el art. 1303 CC, en la que se contienen los siguientes criterios doctrinales sobre el régimen de restitución recíproca que establece este artículo: (i) el precepto tiene como finalidad conseguir que "las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador" ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996); (ii) cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973); y (iii) el art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997).
La sentencia de esta sala de 26 de julio de 2000, confirmada por la 532/2021, de 14 de julio, matiza que el precepto:
"puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (...), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto".
3.6. De la reseñada doctrina jurisprudencial se desprende, en síntesis, que una vez declarada la nulidad del contrato el resultado es que las "partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador", por lo que cuando el "contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración".
3.7. El ámbito de aplicación de esta doctrina sobre el art. 1303 CC ha sido precisado, en términos extensivos, por la jurisprudencia de esta sala al aclarar que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, y no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992). Doctrina reiterada en las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre, y 1/2021, de 13 de enero.
3.8. Los recurrentes invocan esta jurisprudencia, que es también la que subyace en la fundamentación de la sentencia impugnada, si bien difieren de la interpretación del alcance que atribuyen a los efectos restitutorios que proclama el art. 1303 CC. Los recurrentes consideran que las donaciones de las participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas, por lo que declarada nula dicha venta, los efectos restitutorios de dicha nulidad implicarían que ellos recuperarían las participaciones vendidas y estarían obligados a restituir el precio. Razonamiento que de forma acertada rechazó la Audiencia, negando que la declaración de nulidad de la compraventa de las participaciones alcanzara a los contratos privados de donación.
3.9. Como hemos dicho, nuestro sistema legal parte de que la ineficacia de los contratos, como regla general, "exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
Y esa situación previa, en este caso, era la resultante de los contratos privados de donación de 2012 que, como resulta de la sentencia impugnada, determinaron la transmisión del dominio de las participaciones al donatario Sr. Diego: "resultando que la transmisión se había realizado con anterioridad a través de las donaciones". Apreciación que es conforme con la jurisprudencia de esta sala pues, como declaramos en la sentencia 406/2023, de 24 de marzo: (i) la donación constituye un negocio jurídico dispositivo del dominio - en este caso de las participaciones sociales - ( arts. 609 y 618 CC) ; y (ii) la exigencia del art. 106 LSC sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales "no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo -
3.10. Ello es así incluso admitiendo la calificación de la compraventa como un convenio novatorio de eficacia extintiva sobre el anterior negocio de trasmisión de las participaciones sociales (las donaciones previas), pues su nulidad borra también los efectos extintivos derivados de esa compraventa.
La citada sentencia 1/2021, de 13 de enero, declaró expresivamente que "en caso de nulidad absoluta de un contrato todos sus efectos deban ser suprimidos, no solo mediante la restitución de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento del contrato, sino cualquier otro efecto o mutación que sobre la realidad hubiera podido producir, como por ejemplo la extinción de una relación contractual previa". Y a modo de ejemplo señalaba:
"Este sería el caso de un contrato de depósito, en que, ..., el depositario sea el mismo comprador de la cosa depositada. En realidad, el depósito se extingue en virtud del contrato de compraventa como consecuencia de una situación creada
Cosa distinta es que en aquel supuesto ese efecto extintivo de la relación contractual previa no pudiera mantenerse por no estar en el supuesto de un contrato de compraventa nulo, sino "válido pero ineficaz desde el punto de vista transmisivo", de forma que la compraventa como título obligacional válido no solo sea fuente de obligaciones ( art. 1089 CC) , o sirva de título para la usucapión, si concurren los requisitos para ello ( art. 1940 CC) , "sino que también mantiene los efectos extintivos que haya generado sobre otras situaciones incompatibles anteriores".
Conclusión a la que no se opone la doctrina de la sentencia de 30 de diciembre de 1993, citada en uno de los recursos, que se refiere a un supuesto de resolución contractual, no de nulidad de pleno derecho, y en relación con un negocio jurídico previo que se declaró expresamente extinguido por confusión de derechos, al haber coincidido las posiciones de arrendador y arrendatario en el tiempo intermedio entre la celebración del contrato de compraventa y su resolución.
3.11. A todo lo anterior debemos añadir que respecto del recurso de D. Romualdo los motivos ahora analizados constituyen una cuestión nueva, no susceptible de plantearse
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan
Además, en el caso del recurso de D. Juan Francisco, se trata de una cuestión nueva, no planteada en el recurso de apelación, y traída ahora a esta sede casacional
En consecuencia, los motivos tercero y cuarto del recurso de D. Juan Francisco incurren en la causa de inadmisión del ordinal 4.º (carencia manifiesta de fundamento) del art. 483.2 LEC, apreciable en este acto procesal como razones para su desestimación.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación del Sr. Diego, y modificó la interpretación de la donación y su calificación jurídica realizada en la sentencia de primera instancia, considerándola como una donación onerosa, con base en las siguientes razones:
"Ello nos llevaría a entrar a conocer en primer término, sobre los recursos de apelación interpuestos por Dña. Erica y D. Juan Francisco quienes han resultado condenados a elevar a escritura pública sus contratos de donación. Vienen a alegar estos apelantes que las donaciones de participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas, por lo que declarada nula dicha venta, los efectos restitutorios de dicha nulidad implicarían que ellos recuperarían las participaciones vendidas y estarían obligados a restituir el precio; que de otra forma se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada con respecto a la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 2.
"Pues bien, en modo alguno puede compartirse tal argumento. La declaración de nulidad de la escritura de compraventa de participaciones sociales no puede alcanzar a los contratos privados de donación, sobre todo si se tiene en cuenta que la elección de la compraventa como forma de elevar a público la transmisión de participaciones lo fue únicamente por motivos fiscales, como se ha reconocido por todas las partes, y por consejo del Letrado que les asesoraba, resultando que la transmisión se había realizado con anterioridad a través de las donaciones y que en cualquier caso, se tratara de una u otra la fórmula jurídica escogida,
"Por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme hemos visto las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Como resumimos en la sentencia 198/2021, de 26 de marzo:
"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes)".
En primer lugar, la pretensión de los recurrentes tropieza con una causa de improsperabilidad relacionada con el ámbito funcional del recurso de casación, pues en este punto incurre en petición de principio al alterar la base fáctica del proceso, en contra de la exigencia de que "los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida" ( sentencia 484/2018, de 11 de septiembre). No lo hace así el recurso aquí examinado cuando afirma que las donaciones respondieron a un puro ánimo de liberalidad, con apoyo exclusivamente en el tenor literal de los documentos privados en que se formalizaron, lo que contradice frontalmente la base fáctica fijada en la instancia, según la cual (i) "lo que se pretendía [con las donaciones] era dar cumplimiento al compromiso asumido por los hermanos Indalecio de restituir al actor en su posición inicial de socio mayoritario en la sociedad, que había perdido tras la ampliación de capital social, a cambio de haber prestado el indispensable consentimiento para llevarla a cabo" (fundamento jurídico tercero); y (ii) "por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme hemos visto
Esta caracterización de la donación (que respondía al cumplimiento de un compromiso previo y no a un puro ánimo de liberalidad) fue incluso reconocido explícitamente por el recurrente D. Romualdo en su escrito de contestación a la demanda en que afirmó:
"Siendo cierto que mi representado en un principio se comprometía a donar al actor las participaciones que había suscrito como consecuencia de la ampliación de capital, y que incluso llegó a firmar un documento privado de donación, también lo es que finalmente acordó novar (en sentido extintivo) dicha novación [...]".
Esta base fáctica permanece incólume en sede casacional, una vez han resultado desestimados los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal que pretendían su alteración, y justifica que la Audiencia no calificara la donación de pura y simple, ni de remuneratoria (el art. 619 CC excluye esta calificación cuando "constituyan deudas exigibles"), sino de onerosa, con la consecuencia de aplicarles el régimen previsto en el art. 622 CC, sometiéndolas a "las reglas de los contratos", y su corolario de irrevocabilidad ( art. 644 en relación con el citado art. 622 CC) .
Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)
La función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. Así lo declaramos en las sentencias 71/2012, de 20 febrero, y 40/2017, de 20 de enero, entre otras muchas.
"nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia (sic) de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. [...]
"En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo".
En su desarrollo se alega que "la vulneración de normas imperativas de la LSC por parte de los intervinientes en las donaciones de participaciones sociales de 2011 ha sido denunciada por esta parte tanto en la primera instancia como en fase de alegaciones y ha resultado hecho probado por las manifestaciones de todos los intervinientes en las donaciones (donantes y donatarios) que esos contratos se realizaron con la intención de soslayar el derecho de adquisición preferente del socio minoritario en favor de uno de los socios, que no se comunicaron a la sociedad de modo fehaciente y que la sociedad no tuvo conocimiento alguno de esas transmisiones de participaciones vía donaciones de 2011. ... entendemos que al no ser tenidas en cuenta estas vulneraciones por la sentencia aquí recurrida ... se vulnera lo preceptuado en el art. 1255 Cc y 6.3 Cc. Las donaciones de 2011 adolecen de nulidad radical por contravenir normas imperativas de la LSC (arts. 106, 107, 108 y 112) y estatutarias ( art. 11 Estatutos sociales de Ib-red) a las que la LSC da carácter imperativo".
El motivo debe ser desestimado. Como declaramos en la sentencia 1/2022, de 3 de enero, "[...] no cabe articular el recurso de casación sobre la base de unos preceptos que expresamente no constituyen el fundamento del fallo de la resolución recurrida". Como sucedía en el caso de la sentencia 68/2018, de 7 de febrero, que desestimó el recurso de casación, la parte recurrente "[...] trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida" como
A mayor abundamiento, debe señalarse que este motivo del recurso no razona por qué el supuesto de transmisión de las participaciones por vía de las donaciones litigiosas puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma estatutaria que contempla el derecho de adquisición preferente (que alude al "socio que se proponga transmitir por compraventa [...]"), ni denuncia la infracción del apartado 4 del art. 6 CC, sobre el fraude de ley, sino el apartado 3 de este precepto, relativo a los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, en concordancia con los arts. 106, 107, 108 y 112 LSC, y el art. 11 de los estatutos sociales que impone esa limitación a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales para los citados supuestos de transmisión por compraventa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Dª. Erica contra la sentencia n.º 19/2019, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 556/2018.
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia n.º 19/2019, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 556/2018.
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia n.º 19/2019, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 556/2018.
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia n.º 19/2019, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 556/2018.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

