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Sentencia Civil 760/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2189/2019 de 17 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 760/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100746
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2118
Núm. Roj: STS 2118:2023
Resumen
Voces
Aval
Avalista
Resolución de los contratos
Intereses legales
Préstamo hipotecario
Defecto de construcción
Infracción procesal
Zonas comunes
Hipoteca
Administración concursal
Intereses devengados
Interés legal del dinero
Crédito subordinado
Subrogación
Contrato de compraventa
Juez del concurso
Diligencia de ordenación
Acción resolutoria
Cédula de habitabilidad
Contrato de hipoteca
Documento privado
Objeto del contrato
Allanamiento
Burofax
Demanda incidental
Ejecución hipotecaria
Sentencia firme
Exceptio non adimpleti contractus
Administrador único
Reclamación extrajudicial
Escrito de interposición
Plazo de contrato
Incumplimiento del vendedor
Asegurador
Previo incumplimiento
Tradición instrumental
Incumplimiento del contrato
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2189/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2189/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Patricio y D.ª Daniela, representados por la procuradora D.ª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld bajo la dirección letrada de D. Agustín de Vicente-Retortillo y Díaz, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 165/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 66/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo bajo la dirección letrada de D. Agustín Souvirón de la Macorra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
"condene a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a pagar:
"1°.- A DON Patricio la cantidad de 107.578,36 € más los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago reflejados en el cuadro del folio 8 de esta demanda, hasta su efectiva devolución. Subsidiariamente, la cantidad de 56.004,68 € señalada en el documento de aval, más los intereses legales devengados desde la fecha de emisión del aval el 6 de noviembre de 2006, hasta su pago.
"2°.- A DOÑA Daniela la cantidad de 159.152,04 € más los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago reflejados en el cuadro del folio 9 de esta demanda, hasta su efectiva devolución, Subsidiariamente, la cantidad de 56.004,68 € señalada en el documento de aval, más los intereses legales devengados desde la fecha de emisión del aval el 6 de noviembre de 2006 hasta su pago.
"3.º Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de don Patricio y doña Daniela, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a don Patricio la cantidad de cincuenta y seis mil cero cuatro con sesenta y ocho euros (56.004,68 €), más los intereses legales desde el día 10 de julio de 2015 y a doña Daniela, la cantidad de cincuenta y seis mil cero cuatro con sesenta y ocho euros (56.004,68 €), más los intereses legales desde el día 10 de julio de 2015.
"Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
"PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 66/2016 (Rollo de Sala número 165/2018).
"SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación asimismo interpuesto contra la reseñada SENTENCIA por don Patricio y doña Daniela.
"TERCERO.- Revocar y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
"CUARTO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Patricio y doña Daniela, representados por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", representada por la procuradora doña Cristina Matud Juristo.
"QUINTO.- Absolver a la expresada entidad demandada, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
"SEXTO.- Condenar a los demandantes, don Patricio y doña Daniela, al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.
"SÉPTIMO.- Condenar, de igual modo, a don Patricio y doña Daniela, al pago de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto.
"OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, debiendo, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
"NOVENO.- Condenar a los recurrentes don Patricio y doña Daniela, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
"DÉCIMO.- Devolver a la recurrente "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso".
La representación procesal de la parte demandante promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones por no haberse unido a las de primera instancia y remitido al tribunal sentenciador el escrito presentado con fecha 12 de enero de 2018 por el que dicha parte se oponía al recurso de apelación del banco. El incidente fue desestimado por auto de la misma sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 2019 razonando, en síntesis, que la parte demandante no había recurrido en reposición la diligencia de ordenación que tuvo por presentado escrito de oposición únicamente por el banco ni la posterior que acordó la remisión de las actuaciones de primera instancia al referido tribunal, ni denunciado infracción procesal alguna antes de que las actuaciones se remitieran al referido tribunal o, en todo caso, antes del señalamiento y fallo de los recursos, además de que el hecho de que la parte demandante ya hubiera mostrado su disconformidad con la sentencia apelada impedía apreciar su indefensión. Por auto de 13 de febrero de 2019 se acordó no haber lugar a la aclaración del auto de 5 de febrero.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 la parte demandante interesó la aclaración de la referida sentencia, y por auto de 5 de marzo de 2019 se acordó no haber lugar a su "aclaración, rectificación, subsanación o complemento".
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:
"PRIMER MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.3° DE LA
"SEGUNDO MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.2° DE LA
"TERCER MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.4° DE LA
"CUARTO MOTIVO DE INFRACCIÓN PROCESAL.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 469.1.2° DE LA
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2
"PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA
"MODALIDAD DE INTERÉS CASACIONAL INVOCADA: OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DEL PLENO N° 322/2015, DE 23 DE SEPTIEMBRE Y N° 739/2016, DE 21 DE DICIEMBRE Y DE LA SECCIÓN 1ª N° 420/2017, DE 4 DE JULIO, DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA N° 422/2018, DE 4 DE JULIO Y DE LA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA N° 157/2019, DE 14 DE MARZO, cuyos textos completos adjuntamos como DOCUMENTOS Nº 5 A 9".
"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA
"MODALIDAD DE INTERÉS CASACIONAL INVOCADA: OPOSICIÓN A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DEL PLENO N° 780/2014, DE 30 DE ABRIL DE 2015 (RECURSO N° 520/2013), cuyo texto completo adjuntamos como DOCUMENTO Nº 10".
Lo pedido en el escrito de interposición de los recursos era que se dictase sentencia por la que:
"I.- Resuelva en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Disposición Final Decimosexta, regla 6ª, de la
"1º.- De estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos SEGUNDO, TERCERO y/o CUARTO, al estar basados en el artículo 469.1.2º y 4º de la
"1.1. Por estimación de los motivos SEGUNDO y/o TERCERO DE INFRACCIÓN PROCESAL, se acuerde complementar el relato de hechos probados del apartado 3º del Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de la Audiencia Provincial en los siguientes términos:
""... A pesar de haber obtenido licencia de primera ocupación, las viviendas no cumplían las condiciones físicas pactadas con la promotora:
"La Sentencia nº 726/2016, de 23 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en la reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra la dirección facultativa, que es firme, califica los defectos que afectan a las viviendas de la promoción como "incumplimiento de los requisitos de habitabilidad" y resalta que las partes "se muestran conformes en que desde la misma entrega ya existían muchos de los defectos". Declara que "... los ascensores nunca llegaron a ser instalados ..." ya que "... Industria no dio los boletines porque nunca se terminaron de montar y nunca estuvieron en funcionamiento, ya que no se terminaron de pagar".
"El Dictamen del Perito don Constantino, aportado como documento nº 35 de la demanda, ratificado en el acto del juicio, demuestra que en febrero de 2012 el edificio Lila seguía presentando "lesiones constructivas que afectan a la habitabilidad de los inmuebles y alteran las condiciones de seguridad de los mismos". El dictamen recoge 164 fotografías y la descripción de los principales vicios constructivos detectados. Además, el dictamen refleja que la promotora no había ejecutado la urbanización, ya que no había "ni pistas o zonas deportivas, ni piscina alguna integradas en la parcela de referencia". En la última página se recoge que los ascensores nunca habían sido instalados y aparecen las fotografías que acreditan que los fosos de los ascensores estaban inundados.
"El Perito ratificó su Dictamen en el acto del juicio, con explicaciones muy elocuentes.
"El Perito aclaró que no se trataba de los habituales defectos de terminación, sino que se trataba de defectos mucho más graves. Explicó que era evidente que los defectos eran anteriores al certificado final de obra y que las viviendas no reunían los requisitos de seguridad, habitabilidad y salubridad necesarios para haber recibido el certificado final de obra".
"Subsidiariamente, que se acepte la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de primera instancia:
"- "... de la prueba documental aportada por la actora se desprende que no podría considerarse de ninguna manera como leve o intrascendente los problemas que tenía la urbanización de las viviendas y los defectos que adolecían ...".
"- "... los graves defectos constructivos del edificio DIRECCION001, y la falta de terminación de sus correspondientes zonas comunes ...".
"1.2.Por estimación de los motivos SEGUNDO y/o CUARTO DE INFRACCIÓN PROCESAL, se acuerde complementar el relato de hechos probados del Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de la Audiencia Provincial en los siguientes términos:
""9º.- La promotora fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga (documento nº 29 de la demanda). El Juez del concurso estimó parcialmente la demanda incidental, interpuesta por los demandantes, de impugnación de la lista de acreedores por Sentencia de 9 de marzo de 2011 (documento nº 30 de la demanda), en la que declara "... la obligación de la concursada de cumplir con sus obligaciones pendientes de cumplimiento ...".
"En su escrito de 23 de octubre de 2013, la Administración Concursal solicitó la modificación del régimen de intervención de facultades por el de suspensión de facultades basándose en que el Administrador Único había desarrollado una "temeraria estrategia litigiosa" frente a entidades financieras y clientes "... que ha imposibilitado, en gran medida, la obtención de acuerdos que permitieran la conclusión de las promociones en curso y el cumplimiento de los contratos con los clientes, circunstancia que tiene su fiel reflejo en el hecho de que cuatro años después de la declaración de concurso no se haya podido terminar ninguna promoción". Esto había provocado "múltiples demandas incidentales de resolución de contratos de las promociones ... " DIRECCION000", en Casares ..." (documento nº 36 de la demanda), entre las que se encontraba la interpuesta por los demandantes, que fue estimada por Sentencia firme de 8 de octubre de 2014 (documento nº 44 de la demanda) que declara la resolución de los contratos de compraventa de viviendas por incumplimiento de la promotora y le condena a la devolución a los demandantes de la totalidad de las cantidades reclamadas en la presente demanda, 107.578,36 € a don Patricio y 159.152,04 € a doña Daniela. Los demandantes realizaron un nuevo requerimiento notarial de 9 de junio de 2015 (documento nº 45 de la demanda), al que "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." no contestó".
"Subsidiariamente, que se acepte la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de primera instancia:
"- "... la promotora fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga en el procedimiento seguido bajo el nº 947/2009, por Auto de fecha 23 de julio de 2009 (documento nº 29 de la demanda) ...".
"- "... que la administración concursal en fecha 23 de octubre de 2013, puso en conocimiento del juez concursal las circunstancias concretas y la posición del administrador único de la concursada, que afirmaba textualmente "que no ha puesto ni un solo ladrillo" que implicó que por auto de fecha 27 de febrero de 2014 se accediera por el Juez del concurso a modificar la situación de intervención de facultades de la concursada, pasando a la situación de suspensión y sustitución por parte de la administración concursal ...".
"- "... el incidente resuelto por el Juzgado de lo Mercantil en sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, en el que se estimaba la demanda y se declaraba la resolución de los contratos de compraventa ...".
"- "... ha existido un incumplimiento de la promotora vendedora en la entrega de las viviendas ...".
"1.3. Por estimación del motivo PRIMERO DE CASACIÓN, se acuerde condenar a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a pagar a DON Patricio la cantidad de 56.004,68 € y a pagar a DOÑA Daniela la cantidad de 56.004,68 €.
"1.4. Por estimación del motivo SEGUNDO DE CASACIÓN, se acuerde condenar a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a pagar a DON Patricio y a DOÑA Daniela los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, que son las mismas para ambos demandantes:
"Subsidiariamente, desde la fecha de emisión de cada uno de los dos documentos de aval individual el 6 de noviembre de 2006. Subsidiariamente, desde la fecha del segundo requerimiento notarial de 10 de julio de 2015. En todos los casos, devengados hasta la fecha del pago, incrementados en dos puntos desde la Sentencia de primera instancia.
"Con imposición de las costas de primera instancia y de su recurso de apelación a la parte demandada, y sin expresa imposición de costas del recurso de apelación interpuesto por mis mandantes y sin expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
"2º.- Subsidiariamente, por estimación del motivo PRIMERO DE INFRACCIÓN PROCESAL, se acuerde declarar la nulidad de actuaciones, incluyendo la Sentencia nº 323/2018, de 20 de septiembre de 2018, acordando retrotraerlas al momento de remisión de las actuaciones por el Juzgado a la Audiencia Provincial, y ordenar al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid que acuerde la unión a los autos e incorpore a las actuaciones en soporte papel el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Procuradora DOÑA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD con fecha de presentación 12/01/2018 09:56, IdLexNET: 201810186551478. Y, una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, ordene volver a tramitar el recurso de apelación, teniendo en cuenta en la deliberación y fallo del recurso las alegaciones contenidas en dicho escrito. Con cita expresa del artículo 24 de la
"Sin expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
"II.- En el caso de que se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal, se solicita que se examine y resuelva el recurso de casación, conforme establece la Disposición Final Decimosexta, regla 6ª, de la
"1º.- Por estimación del motivo PRIMERO DE CASACIÓN, se acuerde condenar a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a pagar a DON Patricio la cantidad de 56.004,68 € y a pagar a DOÑA Daniela la cantidad de 56.004,68 €.
"2º.- Por estimación del motivo SEGUNDO DE CASACIÓN, se acuerde condenar a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." a pagar a DON Patricio y a DOÑA Daniela los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, que son las mismas para ambos demandantes:
"Subsidiariamente, desde la fecha de emisión de cada uno de los dos documentos de aval individual el 6 de noviembre de 2006. Subsidiariamente, desde la fecha del segundo requerimiento notarial de 10 de julio de 2015. En todos los casos, devengados hasta la fecha del pago, incrementados en dos puntos desde la Sentencia de primera instancia.
"Con imposición de las costas de primera instancia y de su recurso de apelación a la parte demandada, con imposición de costas del recurso de apelación interpuesto por mis mandantes y del recurso extraordinario por infracción procesal a mis mandantes y sin expresa imposición de costas del recurso de casación".
Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2019 se acordó unir a las actuaciones la copia de la citada sentencia 353/2019.
Los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, fueron admitidos por auto de 2 de junio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2022 se acordó dar traslado a la parte recurrida del escrito de la parte recurrente solicitando la admisión de la referida certificación y por escrito de 28 de abril de 2022 la parte recurrida se ha opuesto a su admisión.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y según resulta de las citadas sentencias de esta sala sobre otros apartamentos de la misma promoción, son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), promovía la construcción del referido complejo turístico-hotelero " DIRECCION000" en el término municipal de Casares (Málaga).
1.2. El 2 de julio de 2004, D. Patricio compró dos inmuebles de la citada promoción ("suite" sita en nivel NUM000, letra NUM001, del edificio DIRECCION002, y "vivienda" situada en nivel NUM002, letra NUM003, del edificio DIRECCION001), más garajes anejos, y D.ª Daniela compró otros tres inmuebles ("suite" nivel NUM000, letra NUM004, del edificio DIRECCION002, "suite" nivel NUM000 letra NUM001, del edificio DIRECCION003, y "vivienda" nivel NUM002, letra NUM005, del edificio DIRECCION001), más garajes anejos. En los contratos referidos a los inmuebles de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003 se incluía una estipulación decimotercera que no dejaba duda sobre la finalidad no residencial de las suites, al estar destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a un uso turístico-hotelero. Dicha estipulación no aparecía en los contratos referidos a las viviendas del edificio DIRECCION001, a las que se contrae este litigio (docs. 3 y 6 de la demanda).
El precio de cada una de las viviendas del edificio DIRECCION001 era de 179.869,68 euros, y en la "forma de pago" se evaluaba en 123.865 euros el préstamo hipotecario en que se subrogaría el comprador.
1.3. En lo que ahora interesa, las condiciones generales de los dos contratos sobre las viviendas del edificio DIRECCION001 rezaban así:
a) Las obras debían finalizar en un plazo de 20 meses desde la firma del acta de replanteo por el arquitecto (estipulación cuarta).
b) Según la estipulación sexta:
"Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la
1.4. D. Patricio anticipó 51.573,68 euros a cuenta del precio de la suite del edificio DIRECCION002 y 56.004,68 euros a cuenta de la vivienda del edificio DIRECCION001 (107.578,36 euros en total). Y D.ª Daniela, 51.573,68 euros por cada una de las suites sitas en los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003 y 56.004,68 euros por la vivienda del edificio DIRECCION001 (159.152,04 euros en total).
1.5. La promotora entregó a cada uno de los compradores un aval individual (docs. 9 y 10 de la demanda) expedido con fecha 6 de noviembre de 2006 por el Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) que garantizaba la devolución de las cantidades respectivamente entregadas por cada uno de ellos a cuenta del precio de sus viviendas del edificio DIRECCION001 hasta ese límite (es decir, 56.004,68 euros) más el interés legal correspondiente, todo ello "en caso de que la construcción de la vivienda no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido o en el de la prórroga que conste en cláusula adicional del contrato otorgado". En los citados documentos también se decía que para la ejecución del aval era necesario acreditar el pago de las cantidades y por los conceptos que se detallaban en los contratos y que quedaría sin efecto dicha garantía individual "una vez expedida la cédula de habitabilidad de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la misma al comprador".
1.6. Por sendos documentos privados de fecha 8 de octubre de 2007 (docs. 4 y 8 de la demanda) la promotora acordó con cada comprador resolver los contratos referidos a los inmuebles de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003, mantener en vigor únicamente los contratos de compraventa de las viviendas pertenecientes al DIRECCION001 y considerar como pagos a cuenta del precio de estas últimas todas las cantidades anticipadas por cada uno de los compradores a cuenta del precio de las viviendas objeto de los contratos resueltos (51.573,68 euros en el caso de D. Patricio y 103.147,36 euros en el caso de D.ª Daniela), con la consiguiente reducción del importe de los préstamos hipotecarios en los que habrían de subrogarse los compradores para adquirir sus viviendas del DIRECCION001.
En consecuencia, la responsabilidad hipotecaria de la vivienda del edificio DIRECCION001 de D. Patricio en la que debía subrogarse el comprador debía reducirse de 123.865 euros a 72.291,32 euros, y la de la vivienda del mismo edificio comprada por D. Daniela, de 123.865 euros a 20.717,64 euros.
1.7. La construcción de las viviendas del edificio DIRECCION001 fue concluida en fecha no determinada pero posterior al plazo de entrega pactado, y el 9 de mayo de 2008 se concedieron las licencias de primera ocupación (doc. 7 de la contestación a la demanda, folio 587 de las actuaciones de primera instancia), razón por la cual con fecha 13 de mayo de 2008 los compradores fueron requeridos por la promotora mediante burofax (doc. 12 de la demanda, folio 131 vuelto de las actuaciones de primera instancia) para que concurrieran al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa (aunque sin que los burofaxes especificaran ninguna fecha concreta), a lo que los compradores respondierón negándose a escriturar por la existencia de defectos constructivos, falta de terminación de las zonas comunes y disconformidad con las cantidades pendientes de amortizar de las hipotecas que gravaban los inmuebles en cuestión, y en las que debían subrogarse, al no haberse destinado por la promotora a tal fin las cantidades anticipadas a cuenta del precio de las suites de la misma promoción cuyas compraventas habían sido resueltas.
1.8. Mediante sendas actas notariales de fecha 27 de febrero de 2009 (docs. 11 y 12 de la demanda) los compradores requirieron a la promotora y al banco avalista para que otorgaran las correspondientes escrituras con subrogación en los préstamos hipotecarios en las condiciones convenidas en los documentos de 8 de octubre de 2007. En el requerimiento al banco los compradores decían reservarse su derecho a reclamar las cantidades avaladas si no se producía la entrega de las viviendas. Los compradores no recibieron contestación.
1.9. La promotora fue declarada en concurso por auto de 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, en actuaciones n.º 947/2009 (doc. 29 de la demanda). En este procedimiento se siguieron múltiples demandas incidentales de compradores de la misma promoción interesando la resolución de sus contratos, entre ellos los compradores Sres. Patricio Daniela, quienes, a resultas del allanamiento de la promotora y de la administración concursal a sus pretensiones, obtuvieron sentencia del juez del concurso de fecha 8 de octubre de 2014 con el siguiente fallo (doc. 44 de la demanda):
"ESTIMO la demanda incidental interpuesta por Patricio y de Daniela contra AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. y la Administración Concursal, y, en consecuencia, declaro la resolución de los contratos vigentes entre los actores y la concursada, condenando a esta a la devolución a las partes actoras de las siguientes sumas:
"-107.578,36 euros a Patricio, con la calificación de ordinario, así como de un crédito subordinado contingente sin cuantía en concepto de intereses devengados.
"-159.152,04 euros a Daniela, con la calificación de ordinario, así como de un crédito subordinado contingente sin cuantía en concepto de intereses devengados".
1.10. Con fecha 9 de julio de 2015 los citados compradores requirieron extrajudicialmente al banco avalista (doc. 45 de la demanda) exigiéndole el pago de todas las cantidades anticipadas por ellos a cuenta del precio de sus respectivas viviendas (esto es, 107.578,36 euros en el caso del Sr. Patricio y 159.152,04 euros en el caso de la Sra. Daniela) más intereses legales. El requerimiento fue recibido el día siguiente.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaban: (i) que la promotora había incumplido sus obligaciones al no concluir las viviendas en plazo y no aplicar las cantidades abonadas por los demandantes por las viviendas de los edificios DIRECCION003 y DIRECCION002 para disminuir el importe de los préstamos hipotecarios con los que, por vía de subrogación, iban a financiar la compra de las viviendas del edificio DIRECCION001 objeto de este litigio; (ii) que los contratos fueron resueltos por sentencia firme del juez del concurso; (iii) que la promotora no había requerido a los compradores para escriturar en las condiciones pactadas; y (iv) que en tales circunstancias, el banco demandado debía responder frente a los compradores en virtud de los avales individuales de la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio de todas ellas más sus intereses, al no operar los limites cuantitativos de los avales, y, subsidiariamente, hasta dichos límites.
Sus razones fueron, en síntesis y en lo que ahora interesa, las siguientes: (i) el banco no debía responder de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de las suites de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003 porque se trató de compraventas con una finalidad no residencial, no amparadas por la Ley 57/1968 y que, por este motivo, la entidad bancaria no avaló mediante avales individuales; (ii) respecto a los anticipos a cuenta de las viviendas del edificio DIRECCION001, a los que se contraía la pretensión subsidiaria con fundamento en la existencia de avales individuales, si bien contaban con licencia de primera ocupación desde mayo de 2008 y la promotora requirió a los compradores para escriturarlas en un plazo de quince días, formalizándose acta de fin de obra el 22 de mayo de 2008, no obstante, la documental aportada con la demanda probaba que había existido un incumplimiento de la promotora de su obligación de entregar las viviendas porque estas adolecían de graves defectos y las obras de la urbanización no se habían concluido, a lo cual se unía que la carga hipotecaria no se había reducido en los términos pactados, que la promotora fue declarada en concurso, que su administrador único no hizo nada para terminar la construcción y que el juez acordó resolver los contratos litigiosos; (iii) en estas circunstancias el banco avalista debía responder hasta el límite de los avales individuales, como se había pedido en la demanda como pretensión subsidiaria, por ser el avalista una figura autónoma y responder en casos como este en que la construcción no se inicia o no llega a buen fin "por cualquier causa" en el plazo convenido, no pudiendo el avalista oponer los motivos de oposición que pudieran corresponder al avalado con base en el art. 1853
El banco formuló oposición al recurso de apelación de los compradores. Estos a su vez formularon oposición al recurso del banco, pero por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se acordó remitir las actuaciones al tribunal de apelación sin unir el escrito de oposición de los demandantes-apelados, sin que dicha diligencia fuera recurrida ni se denunciara la existencia de infracción procesal alguna con anterioridad a que las actuaciones se remitieran al tribunal sentenciador ni antes del señalamiento para la deliberación, votación y fallo de los recursos de apelación.
Sus razones son, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) la compraventa de las viviendas de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003 no está amparada por la Ley 57/1968 y el pacto para aplicar las cantidades anticipadas a cuenta del precio de aquellas a amortizar la hipoteca de las viviendas del DIRECCION001 solo vinculaba a la promotora, por lo que su cumplimiento solo a esta podía exigírsele; (ii) la construcción de las viviendas pertenecientes al edificio DIRECCION001, que sí están amparadas sin discusión por la Ley 57/1968 y a las que se referían los avales individuales, "fue concluida" y se concedió licencia de primera ocupación el 9 de mayo de 2008; (iii) pese a que unos días después (13 de mayo) la promotora requirió a los compradores para que escrituraran dichas viviendas y les pudieran ser entregadas, estos se negaron "alegando la existencia de defectos constructivos, falta de terminación de las zonas comunes y disconformidad con las cantidades pendientes de amortizar de las hipotecas que gravaban las fincas en cuestión y en las que debían subrogarse los adquirentes"; (iv) por lo tanto, los compradores no optaron en ningún momento por resolver los contratos de las viviendas del edificio DIRECCION001 por su falta de terminación en el plazo convenido, sino que fundaron su resolución en las citadas causas, todas ellas ajenas a las contempladas en los avales, que solo garantizaban la devolución de los anticipos en supuestos de falta de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda dentro del plazo contractualmente establecido; y (v) en estas circunstancias, no puede exigirse responsabilidad al banco con base en los avales individuales "al no extenderse la garantía al presupuesto fáctico invocado, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1827 del Código Civil", ni responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta de las viviendas de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003 que se compraron como inversión.
Esta doctrina jurisprudencial es aplicable al caso por las siguientes razones:
1.ª) Pese a la extensión y aparente complejidad de las peticiones del escrito de interposición de los recursos, está claro que las pretensiones de la parte recurrente contra el banco demandado se circunscriben únicamente ya a los anticipos por las viviendas sí destinadas a finalidad residencial (las del edificio DIRECCION001) avalados individualmente, más el interés legal desde cada anticipo.
2.ª) Como quiera que esas pretensiones se fundan en la jurisprudencia de esta sala según la cual las garantías de la Ley 57/1968 amparan la entrega de las viviendas en las condiciones pactadas, no solo físicas sino también jurídicas, pueden abordarse en casación sin necesidad de revisar la base fáctica en que se apoya la sentencia recurrida, pues lo relevante a estos efectos, en cuanto a la cuestión principal a que se refiere el motivo primero de casación, es que la sentencia recurrida, al margen de la relevancia que atribuye al hecho no discutido de que las viviendas del edificio DIRECCION001 contaban con licencia de primera ocupación desde antes de que la promotora requiriese a los compradores para escriturar, interpreta que las causas que estos adujeron para negarse a hacerlo, y también como fundamento de su pretensión de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la promotora, no pueden oponerse al banco demandado.
3.ª) En consecuencia, la controversia jurídico-sustantiva puede examinarse a la luz de la jurisprudencia, sin que sea preciso resolver con carácter previo las cuestiones adjetivas que se suscitan en el recurso por infracción procesal, al venir estas referidas esencialmente (en tres de los cuatro motivos) a lo que la parte recurrente considera una correcta fijación de la base fáctica (por supuesta falta de exhaustividad en la fijación de los hechos probados, defectuosa motivación al respecto y valoración errónea de la prueba), y en el motivo restante a supuestas infracciones de normas esenciales de procedimiento (por no haberse unido a las actuaciones el escrito de oposición al recurso de apelación del banco) que, dado lo planteado por la parte recurrente en su recurso de apelación, no fueron obstáculo para que la sentencia recurrida resolviera teniendo en cuenta todos los argumentos de las partes al respecto.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que según la jurisprudencia contenida en las tres primeras sentencias, la responsabilidad del avalista no depende de que se hayan emitido avales individuales, que la sentencia 422/2018 declara que cuando se demande exclusivamente al avalista este no puede oponer las excepciones del art. 1853
El banco ha pedido la desestimación del motivo alegando, en síntesis: (i) que las viviendas del edificio DIRECCION001 fueron terminadas, aun con retraso, y se pusieron a disposición de los compradores una vez contaron con licencia de primera ocupación, sin que hasta entonces los compradores manifestaran su voluntad de resolver los contratos por el retraso en la entrega y solo pidieron la resolución de los contratos después de que fueran requeridos para escriturar y con base en un incumplimiento de la promotora -por existencia de defectos constructivos, falta de terminación de zonas comunes e incumplimiento del compromiso de rebajar el importe de las hipotecas- que no puede oponerse al banco avalista "porque la garantía prevista en la Ley 57/1968 con las modificaciones que se establecieron en la Disposición adicional primera de la
Como en el caso de la sentencia 527/2016 la licencia de primera ocupación obtenida en principio fue anulada después por ilegalidades urbanísticas que el promotor ocultó al comprador y que determinaron la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, la sala consideró que las garantías constituidas (póliza de seguro) debían surtir efecto en orden a proteger al comprador.
Por su parte la sentencia 255/2019 aplicó esta doctrina jurisprudencial en un caso -similar al de este litigio- de un incumplimiento del vendedor consistente en no haber levantado, antes del otorgamiento de la escritura pública, las cargas hipotecarias que gravaban las viviendas por un importe superior al precio que quedaba por pagar, declarando, en lo que ahora interesa, que "si el aval garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. Por tanto, las razones de los compradores para resolver el contrato eran tan poderosas y evidentes que carecen de relevancia alguna las especulaciones de la sentencia recurrida acerca de su voluntad de desvincularse del contrato, pues nadie puede ser obligado a seguir contractualmente vinculado en condiciones más gravosas que las pactadas y, además, directamente relacionadas con el precio de las viviendas al que se aplicaban los anticipos cuya devolución garantizaba el banco codemandado". Y este mismo criterio fue después reiterado por la sentencia 128/2021 en un caso de incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la vivienda libre de cargas.
El banco se ha opuesto a este motivo alegando únicamente que, al no proceder la condena al pago del principal, no ha lugar a imponerle los intereses reclamados.
1.ª) Conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 420/2023, de 28 de marzo, 689/2022 y 688/2022, las dos de 24 de octubre, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.
2.ª) Según esta jurisprudencia, de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, porque si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que se le requirió de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.
3.ª) En este caso procede aplicar la regla general toda vez que: (i) desde un principio los demandantes fijaron el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, y esto tanto en relación con la pretensión principal, referida a los anticipos a cuenta del precio de todos los inmuebles de la promoción, como en relación con la pretensión subsidiaria a la que se contrae este recurso de casación y limitada a lo anticipado por cada comprador (56.004,68 euros) a cuenta del precio de cada una de las dos viviendas del edificio DIRECCION001; (ii) tras estimarse la demanda en primera instancia solo en cuanto a dicha pretensión subsidiaria, los compradores recurrieron en apelación pidiendo la estimación total de su demanda, es decir, solicitando que se condenara al banco a pagar la totalidad de lo anticipado a cuenta del precio de todos los inmuebles más intereses legales desde cada entrega; y (iii) tras ser desestimada la demanda por la sentencia recurrida, aunque en casación los compradores ya solo piden que se estime la pretensión subsidiaria de su demanda, es decir, que la condena del banco se limite a los referidos 56.004,68 euros, no obstante en materia de intereses se insiste en que dichas cantidades han de devengar el interés legal desde la fecha de cada pago (pág. 46 del escrito de interposición del recurso de casación).
Conforme al art. 398.1
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 760/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2189/2019 de 17 de mayo del 2023"
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