Sentencia Civil 1155/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 1155/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5273/2019 de 17 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1155/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101152

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3323

Núm. Roj: STS 3323:2023

Resumen:
Caducidad de la acción de nulidad ejercitada frente a la compra de participaciones preferentes de Abanca.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.155/2023

Fecha de sentencia: 17/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5273/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5273/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1155/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia n.º 289/2019, de 17 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación núm. 320/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 152/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Pobra de Trives. Ha sido parte recurrida D. Benigno, representado por el procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas y bajo la dirección letrada de D.ª María Cristina Paz Elías.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D. Benigno interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 1 de A Pobra de Trives, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 152/2017 y finalizó con la sentencia n.º 6/2018, de 2 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Tovar López-Cuevillas actuando en nombre y representación de D. Benigno, declaro que los contratos de suscripción de participaciones preferentes relacionados en el Hecho Segundo del escrito de demanda son nulos; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada ABANCA a devolver a la parte actora las sumas invertidas en participaciones preferentes -85.800 euros-, más los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas suscripciones hasta su integra devolución, debiendo la parte demandante reintegrar a la entidad demandada los intereses brutos percibidos por los productos suscritos -14.894'72 euros-, así como los intereses devengados por los rendimientos obtenidos desde las fechas de devengo; el importe obtenido por la venta de sus títulos valores -50.409 euros- y picos -0'60 euros-. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la entidad bancaria demandada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, que lo tramitó con el número de rollo 320/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 289/2019, de 17 de julio, cuyo fallo dispone:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, SA. (...) contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives, en autos de Procedimiento Ordinario nº 152/2017 , Rollo de apelación nº 356/18, resolución que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017".

"Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto en fecha de 17 de noviembre de 2021, que admitió a trámite el recurso de casación.

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1. El demandante suscribió una orden de compra de participaciones preferentes en fecha de 29 de diciembre de 2003, por importe de 6.000 euros; en fecha de 3 de marzo de 2009, por un importe de 1.800 euros; y en fecha de 15 de octubre de 2009 por un importe de 78.000 euros.

2. El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.

3. El 7 de junio de 2017, el demandante, y aquí recurrido, interpuso una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que solicitó la nulidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones.

4. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulos los contratos de adquisición de las participaciones preferentes por error vicio del consentimiento. En lo que ahora importa, consideró que dicha acción de nulidad no estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debía ser el del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones, que tuvo lugar el 19 de julio de 2013.

5. El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que en lo que ahora importa, confirmó que la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento era la del canje de las participaciones preferentes por acciones, antes indicada.

6. La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1. Los dos motivos del recurso casación serán analizados de modo conjunto pues ambos se refieren a una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la reclamación realizada por el demandante ante el Instituto gallego de consumo el 29 de enero de 2013.

2. Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que no se justificaba el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que no puede ser atendido, porque el recurso identifica la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia de esta sala que se estima vulnerada; lo que, en principio, y sin perjuicio de la estimación o desestimación final del recurso, satisface los requisitos de admisibilidad del recurso por este cauce.

TERCERO.- Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1. Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero , que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3. Como quiera que la demanda se presentó el 7 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y a la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación de la demandada.

CUARTO.- Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación.

1. Una vez declarada la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, debemos examinar la acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros litigiosos.

2. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información adecuada y suficiente al demandante sobre el producto adquirido, que entrañaba un elevado riesgo, ni que se le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Y la documentación contractual (órdenes de compra y condiciones generales de la emisión) no es suficiente por sí misma, y carece de cualquier explicación, para ilustrar a la cliente de los riesgos del producto, máxime si se entregó como un mero trámite protocolario y sin antelación suficiente.

3. La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

4. Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación, únicamente en cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad; y la revocación de la sentencia de primera instancia, en orden a la estimación de la demanda, si bien por otros fundamentos jurídicos y respecto de una pretensión subsidiaria.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, el demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- Costas procesales y depósitos

1. La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2. La estimación parcial del recurso de apelación implica, igualmente, que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3. Procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, dada la estimación de la demanda.

4. Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la contra la sentencia n.º 289/2019, de 17 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación núm. 320/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Estimar el recurso de apelación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuesto contra la sentencia n.º 6/2018, de 2 de febrero, del juzgado de primera instancia n.º 1 de A Pobra de Trives, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 152/2017, que revocamos; y en su lugar, estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse a su vez los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda

3.º- No hacer expresa imposición de las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; e imponer a la demandada las de primera instancia.

4.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recurso de casación y de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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