Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 1188/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6309/2020 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1188/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101162
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3333
Núm. Roj: STS 3333:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6309/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 6309/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 761/2020, de 26 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 5889/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, sobre condiciones generales de la contratación.
Es parte recurrente Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.
Son partes recurridas D. Ambrosio y D.ª Agueda, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
La representación procesal de D. Ambrosio y D.ª Agueda interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, y finalizó con la sentencia núm. 668/2018, de 3 de octubre, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad del acuerdo privado de novación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes y la nulidad de dicha cláusula, condenando a Caja Rural de Navarra, S.C.C., a restituir las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación, sin expresa imposición de costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida.
"Segundo.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (Sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 de febrero, núm. 370/2006, de 6 de abril, núm. 284/2006, de 17 de marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
Fundamentos
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos muy similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, y 143/2022, de 22 de febrero. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
