Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1231/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3657/2019 de 18 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1231/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101242
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3711
Núm. Roj: STS 3711:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3657/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3657/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de n.º 235/2019, de 14 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación n.º 644/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 559/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo. Ha sido parte recurrida D. Jesus Miguel y D.ª Aurelia, representados por la procuradora D.ª Paula Lima Casas y bajo la dirección letrada de D. Juan Cruces José.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
La representación procesal de D. Jesus Miguel y D.ª Aurelia interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 559/2017 y finalizó con la sentencia n.º 138/2018, de 22 de octubre, que, sucintamente y en lo que aquí interesa, declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de compra de participaciones preferentes "Caixa Galicia" EM 05-09 de 1 de diciembre de 2010, por importe nominal de 18.000 euros y "Caixa Galicia" EM 10-09 de fecha 1 de diciembre de 2010, por importe nominal de 12.000 euros; e impuso al banco demandado el pago de las costas procesales de primera instancia.
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017".
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".
Fundamentos
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la aceptación por la parte demandante de la venta de acciones al fondo de garantía de depósitos el 9 de julio de 2013.
"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, el demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
