Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1245/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3940/2020 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1245/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101219
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3686
Núm. Roj: STS 3686:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3940/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3940/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 242/2020, de 3 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª, Refuerzo, de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 912/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, sobre nulidad de préstamo multidivisa.
Es parte recurrente doña Adolfina y don Carlos José, representados por la procuradora doña Esmeralda González García del Río y bajo la dirección letrada de don Germán García Bello.
Es parte recurrida Bankinter S.A., representado por la procuradora doña María Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de doña Ana María Rodríguez Conde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de don Carlos José y doña Adolfina interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankinter S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, y que finalizó con sentencia número 78/2018, de 6 de marzo, que, estimando la demanda, declaró la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros, con restitución de lo que se hubiere abonado en exceso, en su caso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
"Primero.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477.2 LEC, infracción de los artículos 60.1, 80.1 y 82 TRLCU".
"Segundo.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477.2 LEC, infracción de los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que remite en materia de condiciones abusivas al artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a mayor abundamiento los artículos 9 y 10 LCGC regulan la nulidad de pleno derecho o absoluta, en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil y el principio de buena fe contractual".
Fundamentos
"Primero.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477.2 LEC, infracción de los artículos 60.1, 80.1 y 82 TRLCU".
"Segundo.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477.2 LEC, infracción de los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que remite en materia de condiciones abusivas al artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a mayor abundamiento los artículos 9 y 10 LCGC regulan la nulidad de pleno derecho o absoluta, en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil y el principio de buena fe contractual".
Hemos de partir, como en resoluciones anteriores, de la doctrina del TJUE en aplicación del control de transparencia en la contratación de este tipo de préstamos hipotecarios en divisas, que se contiene esencialmente en la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc). En esa sentencia, el TJUE recuerda que, de acuerdo con la doctrina general sobre el control de transparencia, "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)". Y más adelante, puntualiza cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:
"(...) por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).
" Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera".
"Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
" Es decir, como resumimos en las recientes sentencias 69/2021, de 9 de febrero, 553/2021, de 20 de julio y 394/2022, de 10 de mayo, "para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido".
La razón fundamental por la que la sentencia de la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas cuestionadas superan el control de transparencia estriba en la suficiencia del denominado "documento de primera disposición" cuya entrega está acreditada, por lo que debe tenerse por cierto su contenido íntegramente. Concretamente, en el reverso del documento constan simulaciones de distintos escenarios y la advertencia de que el efecto de esta evolución del tipo de cambio se traduciría en un doble efecto: en la cuota, el incremento de su contravalor en euros; y en el capital tendría como resultado un incremento del mismo que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca.
En las sentencias 613/2022, de 20 de septiembre, hemos desestimado un recurso de casación sobre esta misma cuestión. Como declaramos en esa sentencia, la Audiencia advierte que el anexo del documento "solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria. Documento de primera disposición", entregado al demandante antes de la celebración del contrato, le informaba expresamente, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada. Esta misma doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo.
A la vista de estos antecedentes, la Audiencia Provincial concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, que la información proporcionada por la demandada sobre las características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible, por lo que concluye que las cláusulas contractuales impugnadas superan el control de transparencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

