Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 1761/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5667/2020 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1761/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101740
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5578
Núm. Roj: STS 5578:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5667/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5667/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 622/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 1254/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 5312/2017 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Roman y D.ª Susana, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] la no incorporación y/o nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la estipulación tercera [...] de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 14 de enero de 2005 [...].
"Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo [...].
"Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte [...]".
"ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Roman Y Dª Susana, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia,
"1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula la cláusula tercera en el apartado titulado "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2005 suscrita entre las partes ante el Notario D. Rafael Salinas Frauca, con el número 42 de su protocolo, en cuanto fija un tipo mínimo de interés del 2,75 %, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 23 de septiembre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo.
"2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicho apartado de la citada cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a la parte actora la cantidad que definitivamente se fije en ejecución de sentencia, consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas por los prestatarios en aplicación de la cláusula suelo y la novación declarada nula y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura de fecha 14 de enero de 2005 sin limitación mínima, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo.
"Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5312/2017 - 00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7- BIS de Pamplona/Iruña.
"Las costas del recurso se imponen a la parte apelante".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1.75% a aplicar al préstamo hipotecario [...].
"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
"Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
"Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo".
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".
En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes, cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2005 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 23 de septiembre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 23 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
