Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 1762/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6267/2020 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1762/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101741
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5580
Núm. Roj: STS 5580:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6267/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6267/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1992/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 708/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 5000886/2017, del juzgado de primera instancia n.º 11 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D. Juan Enrique, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] la no incorporación y/o nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula financiera tercera (tipo de interés ordinario mínimo) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 13 de diciembre de 2010 [...].
"Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo [...].
"Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte [...]".
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:
"1.- Declaro la nulidad de la condición que establece una limitación a la variabilidad del tipo de interés comprendida en el último párrafo de la cláusula Tercera del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 13 de diciembre de 2.010, ante el notario de Bilbao, D. Fernando Varela Uría, con número 1.778 de su protocolo, tal como se indica en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, así como el acuerdo de novación y la renuncia de acciones de 1 de octubre de 2.015, de acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho quinto.
"2.- Declaro la nulidad de la cláusula Quinta, relativa a los gastos e impuestos, del mismo contrato formalizado en dicha escritura pública, en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo.
"3.- Declaro la nulidad de la cláusula Séptima, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la misma escritura, en los extremos señalados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
"4.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO:
"- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas.
"- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula, durante la vida del contrato. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de su liquidación y completa satisfacción. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante de este pronunciamiento devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
"- A abonar a la parte demandante la cantidad de 1.113,09 euros pagados indebidamente por ésta, en aplicación de la cláusula quinta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
"Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
"De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo".
"Se procede a aclarar la sentencia número 50116/2018 dictada en el procedimiento ordinario 886/2017 y a sustituir en el fallo y en Fundamento de Derecho Octavo, las referencias existentes en lo relativo a la cláusula séptima, por la nulidad de los apartados a) y e) de la cláusula séptima".
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida por DON Juan Enrique, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, contra la sentencia de 25 de enero de 2018 y el auto aclaratorio de 10 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5000886/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dichas resoluciones en el sentido de reducir el importe de la condena a la Entidad Bancaria, por la nulidad de la cláusula de gastos, a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES EUROS (775,83 euros), y debemos de mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos de la instancia, con expresa imposición de las de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1.70% a aplicar al préstamo hipotecario (...).
"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
"Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo".
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".
En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes, cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.
Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de diciembre de 2010 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 1 de octubre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 1 de octubre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
