Sentencia Civil 1762/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 1762/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6267/2020 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1762/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101741

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5580

Núm. Roj: STS 5580:2023

Resumen:
Condiciones generales de la contratación con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado, posterior a la STS de 9 de mayo de 2013, en el que se incluye una estipulación sobre supresión de la cláusula suelo, que se declara válida; y una estipulación sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se declara nula.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.762/2023

Fecha de sentencia: 19/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6267/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6267/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1762/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1992/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 708/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 5000886/2017, del juzgado de primera instancia n.º 11 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D. Juan Enrique, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La representación procesal de D. Juan Enrique interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 11 de Bilbao, que concluía solicitando que se dictase sentencia que declare:

"[...] la no incorporación y/o nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula financiera tercera (tipo de interés ordinario mínimo) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 13 de diciembre de 2010 [...].

"Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo [...].

"Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte [...]".

2.- La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 5000886/2017 y finalizó con la sentencia n.º 50116/2018, de 25 de enero, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

"1.- Declaro la nulidad de la condición que establece una limitación a la variabilidad del tipo de interés comprendida en el último párrafo de la cláusula Tercera del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 13 de diciembre de 2.010, ante el notario de Bilbao, D. Fernando Varela Uría, con número 1.778 de su protocolo, tal como se indica en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, así como el acuerdo de novación y la renuncia de acciones de 1 de octubre de 2.015, de acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

"2.- Declaro la nulidad de la cláusula Quinta, relativa a los gastos e impuestos, del mismo contrato formalizado en dicha escritura pública, en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo.

"3.- Declaro la nulidad de la cláusula Séptima, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la misma escritura, en los extremos señalados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

"4.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO:

"- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas.

"- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula, durante la vida del contrato. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de su liquidación y completa satisfacción. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante de este pronunciamiento devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

"- A abonar a la parte demandante la cantidad de 1.113,09 euros pagados indebidamente por ésta, en aplicación de la cláusula quinta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

"Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

"De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo".

3.- La parte dispositiva del auto de aclaración de 10 de mayo de 2018 es el siguiente tenor:

"Se procede a aclarar la sentencia número 50116/2018 dictada en el procedimiento ordinario 886/2017 y a sustituir en el fallo y en Fundamento de Derecho Octavo, las referencias existentes en lo relativo a la cláusula séptima, por la nulidad de los apartados a) y e) de la cláusula séptima".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., e impugnada por la representación de D. Juan Enrique.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 708/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1992/2020, de 8 de octubre, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida por DON Juan Enrique, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, contra la sentencia de 25 de enero de 2018 y el auto aclaratorio de 10 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5000886/17, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dichas resoluciones en el sentido de reducir el importe de la condena a la Entidad Bancaria, por la nulidad de la cláusula de gastos, a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES EUROS (775,83 euros), y debemos de mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos de la instancia, con expresa imposición de las de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 5 de octubre de 2022 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- La parte recurrida formalizó oposición.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.- La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha de 13 de diciembre de 2010, en la que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2% nominal anual.

2.- En fecha de 1 de octubre de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1.70% a aplicar al préstamo hipotecario (...).

"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

"Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo".

"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

3.- El demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó, entre otros pronunciamientos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.

4.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio privado de 1 de octubre de 2015.

5.- Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de apelación y la demandante impugnación. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y estimó íntegramente la impugnación, modificando la sentencia de primera instancia, entre otros extremos, en el sentido de imponer a la demandada el pago de las costas procesales de primera instancia.

6.- La entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido.

7.- La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Motivo segundo del recurso de casación

1.- El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2.- En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3.- El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí opera como causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1.- Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2.- El motivo primero del recurso de casación defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2015 y fue enunciado como sigue:

"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".

En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes, cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.

3.- Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

4.- El reseñado contrato privado de 1 de octubre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

5.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación segunda del acuerdo de novación, es nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

6.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 1 de octubre de 2015, que suprimió la cláusula suelo; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

7.- Procede, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de casación y de apelación de la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1.- Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantenemos la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

2.- Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 1992/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 708/2019.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 50116/2018, de 25 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao, dictada en el juicio ordinario n.º 5000886/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de diciembre de 2010 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 1 de octubre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 1 de octubre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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