T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 211/2024
Fecha de sentencia: 19/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7690/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7690/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 211/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la entidad Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuestos contra la sentencia n.º 1060/2021, de 29 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 439/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 159/2018 del juzgado de primera instancia núm. 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Lourdes, representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D. Vanesa Beorlegui Vega.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. La representación procesal de D.ª Lourdes interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, que concluía solicitando que se dictase sentencia por la que:
"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por formulada esta DEMANDA frente a la entidad Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO Y DE INTERÉS DE MORA conforme a los fundamentos de derecho, solicitando se dicte sentencia en la que:
"1.- Se declare la nulidad del tipo de interés ordinario mínimo contenido en la escritura aportada como documento número 2 así como los acuerdos sobre el mismo como consecuencia de la declaración de nulidad primigenia; y en virtud de ésta, se condene a la entidad demandada a la devolución a la demandante de todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso; y
"2.- Se declare la nulidad del tipo de interés de mora del 18% impuesto.
"Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada"
2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 159/2018 y finalizó con la sentencia n.º 180/2020, de 19 de febrero, con el siguiente fallo:
"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de Doña Lourdes frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"Declaro nulo el apartado "interés de mora" contenido en la cláusula financiera décima de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de junio de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Miguel Gómez Sánchez con número de protocolo 1162, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"2.- Absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra.
"Todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Lourdes. La representación de se opuso al recurso Caja Rural de Navarra S.C.C.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 439/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1060/2021, de 29 de julio, con el siguiente fallo:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lourdes representada por la Procuradora Sra. Ortueta Condón y dirigida por la Letrado Sra. Beorlegui Vega contra la sentencia dictada el día 19 de febrero del 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia número Siete-Bis de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 159/2018, en el que ha sido parte apelada Caja Rural de Navarra SC Limitada de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado y defendida por el Letrado Sr. Enériz Arraiza, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto desestimó la petición de nulidad relativa a la cláusula suelo, y la de los acuerdos de 9 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2016, así como en lo referente a las costas de la primera instancia.
"En su lugar, y estimando la demanda en los particulares indicados declaramos la nulidad por abusiva de la estipulación relativa al "tipo de interés ordinario mínimo" insertado en la cláusula décima de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de junio de 2011 en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 2,50% anual, así como la de los acuerdos de 9 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2016, suscritos entre las partes.
"Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que la prestataria hubiese pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo y acuerdos mencionados, que se anulan, más los intereses legales devengados por tales cantidades desde la fecha de su pago. Asimismo condenamos a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. Todo ello manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.
"No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del recurso dada su estimación y acordamos la devolución del depósito para recurrir en caso de haberse constituido".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C. interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El cliente ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3. La parte recurrida formalizó oposición.
4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes
1. La demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de contrato de "compraventa con subrogación y ampliación y modificación de préstamo hipotecario", en fecha de 23 de junio de 2011, en la que se pactó que el tipo de interés ordinario nunca podría ser inferior al 2, 5% anual (pp. 35 y 36).
2. En fecha de 9 de marzo de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original en el que se pactó, entre otros extremos:
"(...) 2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1, 70 por ciento."
"3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo".
3. En fecha de 12 de febrero de 2016, las partes suscribieron un segundo contrato privado de novación que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:
"PRIMERA : En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,20% a aplicar al préstamo hipotecario (...)".
"SEGUNDA : Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.
"Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquiera acción de carácter general o difuso".
3. La demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo y la de sus dos acuerdos novatorios; con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.
4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y no realizó mención especial sobre costas procesales. En lo que es relevante para la resolución del presente recurso, desestimó las pretensiones relativas a la cláusula suelo y admitió la validez de la estipulación de renuncia del acuerdo de 2016, al considerar que al tratarse del segundo acuerdo la prestataria no podía desconocer sus consecuencias; y la validez de esta estipulación de renuncia impedía examinar la validez del acuerdo de 2015 y de la cláusula suelo original.
5. La demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo original y de la totalidad de las novaciones privadas de 9 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2016.
6. La entidad demandada ha interpuesto recurso de casación, basado en dos motivos, que fue admitido.
7. La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Desestimacióndelmotivo segundo del recurso de casación
1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El cliente ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n los acuerdos transaccionales, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.
3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que en este momento se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones
1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de forma suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.
2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez de los dos contratos privados de novación, suscritos entre las partes el 9 de marzo de 2015 y el 12 de febrero de 2016. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que ambas novaciones privadas son transacciones jurídicamente válidas, por cuanto cumplen los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala; vinculan a ambas partes e impiden a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo, por cuanto habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.
3. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación, único motivo que ha sido admitido, han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.
4. Los referidos acuerdos privados de 9 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2016, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En concreto, mediante la estipulación segunda del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y mediante la estipulación primera del acuerdo de 12 de febrero de 2016, se redujo primero y se eliminó después, con introducción de un tipo fijo temporalmente, respectivamente, la limitación a la variabilidad del interés o cláusula suelo. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
Las circunstancias concurrentes en ambas novaciones, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
5. En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación tercera del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y en la estipulación segunda del acuerdo de 12 de febrero de 2016, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo, que se reduce primero y se suprime después, no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
6. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 12 de febrero de 2016; y declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 12 de febrero de 2016, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que procede únicamente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del primero de los acuerdos novatorios citados.
7. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del motivo primero del recurso de casación de la demandada y la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.
TERCERO.- Costas procesales y depósitos
1. No procede realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; y procede mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.
2. Procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1060/2021, de 29 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 439/2020, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:
i) Declaramos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 12 de febrero de 2016, suscritos en las partes.
ii) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de 23 de junio de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 9 de marzo de 2015.
iii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 9 de marzo de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 12 de febrero de 2016, suscritos entre las partes, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.
3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.
4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.