Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 207/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7237/2021 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100201
Núm. Ecli: ES:TS:2024:809
Núm. Roj: STS 809:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7237/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7237/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 967/2021, de 16 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 437/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 499/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Eugenia, representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D.ª Vanesa Beorlegui Vega.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"(...) SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por formulada esta DEMANDA frente a la entidad Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA DE TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO Y DE INTERÉS DE DEMORA conforme a los fundamentos de derecho, solicitando se dicte sentencia en la que:
"1.- Se declare la nulidad del tipo de interés ordinario mínimo contenido en la escritura aportada como documento número 2 así como el acuerdo sobre el mismo aportado como documento número 4 y como consecuencia de la declaración de nulidad primigenia; y en virtud de ésta, se condene a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar La demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso; y
"2º) Se declare la nulidad de la condición general del préstamo hipotecario que fija los intereses de mora en un 18% (cláusula titulada "INTERÉS DE DEMORA").
"Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada".
"(...) Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Eugenia frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1. Declaro nulo el párrafo último de la cláusula tercera bis TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'5%) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27.05.05 autorizada por el Notario de Peralta Rafael Salinas Frauca con el nº 935 de su protocolo en la que (además del esposo de la actora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación de dicha cláusula suelo suscrito por las mismas partes el 29.09.15.
"3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen respectivamente a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 27.05.05 y el tipo fijo del acuerdo privado de 29.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.
"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo fijo declarados nulos, el tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial- bonificaciones en su caso); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse en lo sucesivo de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial - bonificaciones en su caso) vigente en cada momento.
"6. Declaro nula la cláusula sexta (INTERESES DE MORA: 18%) de la misma escritura reseñada en el punto 1 de este fallo. Dejo establecido que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"7. Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 18.000 €".
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 6 de mayo de 2020 en los siguientes términos: En el fallo de la misma donde dice "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Eugenia frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" debe decir "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Eugenia frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1, 50% a aplicar al préstamo hipotecario (...)
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 29 de septiembre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 29 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
