Sentencia Civil 212/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 212/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7662/2021 de 19 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100202

Núm. Ecli: ES:TS:2024:810

Núm. Roj: STS 810:2024

Resumen:
Condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado, posterior a la STS, Sala 1ª, pleno, de 9-5-2013; en el que se incluye una estipulación sobre supresión de la cláusula suelo, que se declara válida; y una estipulación sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se declara nula. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de Pleno de esta Sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 212/2024

Fecha de sentencia: 19/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7662/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7662/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 212/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1032/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 415/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 332/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Milagros y D. Alonso, representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D. Jorge Iribarren Ribas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D.ª Milagros y D. Alonso interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y escritura de poder en la forma antedicha, lo admita, me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora, DOÑA Milagros Y DON Alonso por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción de nulidad de condición general de contratación y de devolución de cantidad contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, emplazándola al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que:

"1º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, por tener el carácter de abusiva.

"2º.- Declare igualmente la nulidad radical del documento firmado el 2 de septiembre de 2015, en el que se establece un tipo fijo al 1,75% durante los próximos 5 años, y mis representados se vio obligado a renunciar a cualquier reclamación posterior, por tener este Acuerdo el carácter de abusivo, dada la imposibilidad de convalidar una cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable a los intereses de mis representados, "quod nullum est nullum producit effectum".

"3º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a la devolución a mis representados de las cantidades que han venido pagando de más, como consecuencia de la aplicación de la citada clausula suelo, desde que desplegó sus efectos, esto es, desde el inicio de vida del préstamo hipotecario, teniendo en cuenta por un lado que tras el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2015 se pasó a aplicar un tipo fijo al 1,75% durante los próximos 5 años y por otro que en fecha 16 de febrero de 2016 a través de la escritura de compraventa se vendió a Don Camilo la finca sobre la que versa el préstamo hipotecario. Cantidad la cual, solicitamos que sea determinada por ese Juzgado en el momento procesal que corresponda.

"4º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mis mandantes todas aquellas cantidades que haya podido pagar de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

"5º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho quinto de esta demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece unos interese de mora del 18%, por tener esta el carácter de abusiva.

"6º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mis mandantes todas aquellas cantidades que hayan podido pagar de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

"7º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.

"SUBSIDIARIAMENTE, y únicamente para el caso en que ese Tribunal no considere la nulidad radical del acuerdo firmado el 2 de septiembre de 2015, solicitamos que sea declarada su nulidad por vicios en el consentimiento, al verse mi representado obligado a renunciar a cualquier reclamación posterior por temor a los efectos de la cláusula puesta en tela de juicio, manteniéndose no obstante, la petición de devolución a DOÑA Milagros y DON Alonso de las cantidades que han venido pagando de más, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde inicio de vida del préstamo hipotecario, teniendo en cuenta por un lado que a partir de la mentada fecha se pasó a aplicar un tipo fijo al 1,75% durante los siguientes 5 años y por otro que en fecha 16 de febrero de 2016 se vendió la finca objeto del préstamo a Don Camilo , así como las cantidades que haya podido pagar de más durante la tramitación de este procedimiento, todo ello con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito".

2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 332/2018 y finalizó con la sentencia n.º 347/2020, de 30 de abril, con el siguiente fallo:

"Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Alonso y Doña Milagros frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

"1.- DECLARO la NULIDAD del apartado "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 6 de agosto de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos Don Diego Pablo Cabañero Navarro con número de protocolo 1034, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,50% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 2 de septiembre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;

"2.- CONDENO A CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada:

"(1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el interés fijo pactado en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas, de cuyo recálculo se dará traslado a los demandantes que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo pactado en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"3.- Se ABSUELVE a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.

"Todo ello sin expresa condena en costas".

3. La parte dispositiva del auto de aclaración de 7 de mayo de 2020 es del siguiente tenor:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 347/2020 dictada en las presentes actuaciones de 30 de abril de 2020 en los siguientes términos:

"- en el fundamento de derecho tercero de la resolución, en su párrafo segundo (página 9) debe de indicarse que en el acuerdo novatorio se estableció un interés fijo del 1,75% y no del 2,75%

"- en el fallo de la Sentencia se debe indicar: "Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra S.C.C. La representación de D.ª Milagros y D. Alonso se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 415/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1032/2021, de 27 de julio, que desestimó el recurso de apelación de la demandada y condenó a ésta al pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 15 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida formalizó oposición.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. La demandante D.ª Milagros, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para la compra de vivienda, formalizado mediante escritura de 6 de agosto de 2004, en la que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2,50% nominal anual. Mediante escritura de 31 de enero de 2005 se formalizó contrato de compraventa mediante el que la demandante D.ª Milagros vendió al demandante D. Alonso el 50% de la vivienda objeto de la garantía hipotecaria antedicha.

2. En fecha de 2 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1, 75% a aplicar al préstamo (...).

"Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipio mínimo desparecerá a todos los efectos (...)".

"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

3. La parte demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales, así como la declaración de nulidad del acuerdo novatorio privado de 2 de septiembre de 2015.

4. El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio privado de 2 de septiembre de 2015; y no realizó mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.

5. Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las costas procesales de segunda instancia.

6. La entidad demandada interpuso recurso de casación, fundado en dos motivos, que fue admitido.

SEGUNDO.- Desestimacióndelmotivo segundo del recurso de casación

1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de modo suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 2 de septiembre de 2015 y fue enunciado como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

3. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes, cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.

4. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

5. Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

6. El reseñado contrato privado de 2 de septiembre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

7. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula suelo previo establecimiento de un tipo fijo de carácter temporal; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

8. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación segunda del acuerdo de novación, es nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

9. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 2 de septiembre de 2015 y declaramos la nulidad de la estipulación segunda, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrá por no puesta; por lo que procede únicamente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

10. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación y del recurso de apelación, ambos interpuestos por la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1. Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada.

2. Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1032/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 415/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 347/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 332/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de agosto de 2004 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 2 de septiembre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 2 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.