T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 213/2024
Fecha de sentencia: 19/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7663/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7663/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 213/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1044/2021, de 28 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 177/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 91/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Juan Francisco y D.ª Susana, representada por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Apezteguia Palma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. La representación procesal de D. Juan Francisco y D.ª Susana interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, en la que solicitó, entre otros pedimentos, y en lo que es relevante para la resolución del presente recurso: (i) la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del interés a la baja del 2, 50%, contenida en la escritura de 23 de agosto de 2004, suscrita entre las partes, de formalización de contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, así como la declaración de nulidad del acuerdo novatorio privado de 24 de septiembre de 2015, suscrito entre las partes respecto de dicha cláusula; y (ii) la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del interés a la baja del 2, 50%, contenida en la escritura de 24 de noviembre de 2011, suscrita entre las partes, de formalización de préstamo con garantía hipotecaria; así como la declaración de nulidad del acuerdo novatorio privado de 24 de septiembre de 2015, suscrito entre las partes respecto de dicha cláusula.
2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 91/2018 y finalizó con la sentencia n.º 1081/2019, de 22 de noviembre, con el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Apezteguía en nombre de DOÑA Susana y Juan Francisco frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1. Declaro nula la cláusula quinta, apartado TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'50%) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca autorizada el 23.08.04 por el Notario de Lesaka Álvaro Rodríguez Santos con el nº 457 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron la actora SRA. Susana y la demandada CRN.
"2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación (o reducción a cero, y establecimiento de un tipo fijo del 2'25% hasta la cancelación del préstamo) de la citada suelo, suscrito por las mismas partes el 24.09.15.
"3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen, respectivamente, a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 23.08.04 y el tipo fijo del acuerdo privado de 24.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.
"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo fijo declarados nulos, el tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora, que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
"6. Declaro nula la cláusula quinta en su apartado TIPO DE INTERÉS DE DEMORA (18%) contenida en la escritura mencionada en el punto 1 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario que estuviera vigente, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración
"7. Declaro nula la cláusula (QUINTA) sobre "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 24.11.11 por la Notario de Elizondo Ana Araiz Rodríguez con el nº 949 de su protocolo en la que (además de los padres del actor) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"8. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 669'15 €.
"9. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha suma (respectivamente: 311'805 € por gastos notariales / 192'14 € por gastos registrales / 165'20 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que los actores hicieron el respectivo pago (respectivamente: 24.11.11 en el caso de los gastos notariales, 13.12.11 en el de los registrales, 20.12.11 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"10. Declaro nula la cláusula (SEXTA) sobre "interés de mora" (18%) contenida en la escritura mencionada en el punto 7 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario que estuviera vigente en cada momento, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.
"Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"11. Sin costas".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra S.C.C., e impugnada por la representación de D. Juan Francisco y D.ª Susana.
2. La resolución de este recurso correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 177/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1044/2021, de 28 de julio, con el siguiente fallo:
"Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Rural De Navarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 7 BIS de Pamplona en fecha 22 de noviembre de 2019.
"Se estima el motivo de impugnación presentado por la representación de doña Susana y Don Juan Francisco y se acuerda la declaración de nulidad tanto de la cláusula suelo incluida en la escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2011 como del posterior acuerdo de eliminación de 24 de septiembre de 2015, retrotrayendo los efectos de dicha declaración de nulidad a la fecha en que la cláusula suelo contenida en la escritura de 24 de noviembre de 2011 así como el tipo fijo acordado el 24 de septiembre de 2015 fueron objeto de aplicación.
"Se condena igualmente a Caja Rural de Navarra a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo fijo declarados nulos, el tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora, que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"Se condena igualmente a la demandada a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
"Las costas causadas en primera instancia serán impuestas a la parte demandada.
"Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Rural de Navarra serán impuestas a la parte recurrente.
"No procede hacer expresa condena en costas derivada de la impugnación presentada por doña Susana y Don Juan Francisco".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C., interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 15 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3. La parte recurrida formalizó oposición.
4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes
1. La demandante D.ª Susana, como parte prestataria, y la caja demandada, como parte prestamista, suscribieron una escritura en fecha de 23 de agosto de 2004, mediante la que se formalizó un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, que contenía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja ("cláusula suelo") del 2, 50% nominal anual. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011, ambos demandantes, como parte prestataria, y la caja demandada, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de un préstamo con garantía hipotecaria, que también contenía una cláusula suelo del 2, 50% nominal anual.
2. El 24 de septiembre de 2015 las partes suscribieron dos contratos privados de novación de sendos préstamos hipotecarios antedichos, cuyas dos primeras estipulaciones, de igual tenor, establecían:
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2,25% a aplicar al préstamo hipotecario (...)
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
3. Los demandantes interpusieron contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitaron, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de las dos referidas cláusulas suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales, así como la declaración de nulidad de sendos acuerdos novatorios privados de 24 de septiembre de 2015.
4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y, entre otros pronunciamientos, y en lo que es relevante para la resolución del presente recurso, declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 23 de agosto de 2004 y su novación de 24 de septiembre de 2015; y no realizó mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.
5. Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación y los demandantes formularon impugnación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, estimó la impugnación de los demandantes, declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 24 de noviembre de 2011 y de su novación de 24 de septiembre 2015; e impuso a la demandada las costas procesales de primera instancia.
6. La entidad demandada interpuso recurso de casación, estructurado en dos motivos, que fue admitido.
7. La parte demandante formalizó oposición.
SEGUNDO.- Desestimación del motivo segundo del recurso de casación
1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.
3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí se transforma en causa de desestimación, consistente en ausencia de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones
1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.
2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez de los contratos privados de novación, suscritos entre las partes el 24 de septiembre de 2015; y fue enunciado como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
3. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que las referidas novaciones son transacciones jurídicamente válidas que vinculan a ambas partes, cumplen los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impiden a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de las respectivas cláusulas suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con las mismas con la firma de los referidos documentos, que ostentan para las partes autoridad de cosa juzgada.
4. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas por la Sala mediante la doctrina jurisprudencial establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, fue parte recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.
5. Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), las novaciones pactadas en este procedimiento, ambas de 24 de septiembre de 2015, no dejaron sin objeto la acción de nulidad de las respectivas cláusulas suelo originales, pues éstas provocan efectos restitutorios ex tunc y las novaciones sólo efectos ex nunc, y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de las cláusulas suelo en cada acuerdo posterior.
6. Los dos reseñados contratos privados de 24 de septiembre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas; son, por tanto, estipulaciones no negociadas. Mediante la estipulación primera de cada contrato se suprimió la respectiva cláusula suelo original. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
7. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a dos novaciones privadas formalizadas en la misma fecha, 24 de septiembre de 2015, ambas posteriores, por consiguiente, a la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión definitiva de la cláusula suelo original previo establecimiento temporal de un interés fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de ambas novaciones.
8. En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación segunda de cada acuerdo de novación, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones por la parte prestataria adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
9. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera de cada contrato privado suscrito por las partes en fecha de 24 de septiembre de 2015, referidos respectivamente a los préstamos formalizados mediante escrituras de 23 de agosto de 2004 y 24 de noviembre de 2011; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda de cada contrato privado, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que procede únicamente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la respectiva cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor de cada acuerdo novatorio citado.
10. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del motivo primero del recurso de casación y del recurso de apelación, ambos interpuestos por la entidad demandada.
CUARTO.- Costas procesales y depósitos
1. Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantenemos la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.
2. Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1044/2021, de 28 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 177/2020.
2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1081/2019, de 22 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 91/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:
i) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cobradas en aplicación de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras de formalización de los contratos de préstamo hipotecario, de 23 de agosto de 2004 y de 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de cada contrato de novación de 24 de septiembre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de cada contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda de cada contrato privado de 24 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrán por no puestas.
3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.
4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.