Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 967/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 970/2020 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 967/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100949
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2663
Núm. Roj: STS 2663:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 970/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 970/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por La sociedad Conchita Cañamás S.L., representada por la procuradora D.ª Sara Gil Furio, bajo la dirección letrada de D.ª Angela Chova Puig, contra la sentencia n.º 477/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 396/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1377/2018 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Valencia. Ha sido parte recurrida la entidad Banco de Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D.ª Vanessa Aucejo Sancho.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil Conchita Cañamás S.L. que ha estado representado por el procurador de los tribunales Sra. Gil Furio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Banco Santander S.A. Que ha estado representado por el procurador de los tribunales Sra. Calabuig Villalba, de las pretensiones formuladas contra ella y todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
"PARTE DISPOSITIVA
"1. Desestimamos el recurso interpuesto por CONCHITA CAÑAMAS S.L.
"2. Confirmamos la resolución apelada.
"3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
"4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
"Esta resolución es firme.
"A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
"Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos".
La parte dispositiva del auto de aclaración de 17 de diciembre de 2019 es del siguiente tenor:
"1.- Corregimos la sentencia n.º 477 de fecha 24 de octubre de 2019 recaída en el Rollo de apelación 000396/2019, dimanante del juicio ordinario 1377/18, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, quedando redactada la última parte del siguiente modo:
"1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONCHITA CAÑAMAS, S.L.
"2. Confirmamos la resolución apelada.
"3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
"4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
"Contra la presente resolución podrán interponer las partes recurso extraordinario por infracción procesal, cumpliendo las exigencias legales, o de casación por interés casacional.
"Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"2.- No ha lugar al resto de peticiones de nulidad y aclaración formuladas por la parte.
Quede unido definitivamente el presente auto a la Sentencia n.º 477 ; tómese nota en los registros correspondientes, y llévese testimonio al rollo para su notificación a las partes".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal aparecen enunciados como sigue:
"PRIMER MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, fundamentamos el presente recurso extraordinario por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, particularmente por vulneración del artículo 218.1 en relación con el art. 465.5 de la LEC por incongruencia omisiva y del 218.2 por infracción del deber de motivación.
"SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con el apartado 4º del artículo 469.1 LEC: por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"ÚNICO.- Infracción de los artículos 5.5, 7.b) y 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) en relación con los artículos 1256 y 1258 Código Civil y 57 Código de Comercio".
Fundamentos
"4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al TRES ENTEROS NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO".
El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, establece que:
"las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).
"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".
A nuestra doctrina nos remitimos.
El préstamo fue formalizado mediante escritura, autorizada por notario, que leyó la escritura a los otorgantes, quienes manifestaron su conformidad con el contenido de la escritura en la que se ratificaron y firmaron (p. 39 de la escritura); e hizo constar, en los folios 37 y 38 de la misma, bajo el epígrafe "
"A) Que la minuta de esta escritura ha estado preparada en mi estudio para que pueda ser examinada en los tres días anteriores a su firma.
"B) Que no existen discrepancias ente las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo que se me exhibe y las cláusulas financieras de esta escritura.
"C) Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial es inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho periodo inicial el tipo de interés variable pactado para periodos posteriores".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

