Sentencia Civil 967/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 967/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 970/2020 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 967/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100949

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2663

Núm. Roj: STS 2663:2023

Resumen:
Cláusula suelo. Contrato de préstamo hipotecario en el que la parte prestataria es una sociedad mercantil. Infracción de la buena fe contractual del art. 1258 CC, ejercitada esta acción expresamente en la demanda. No concurren circunstancias que hagan que la cláusula suelo sea insólita o haya sido introducida de forma sorpresiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 967/2023

Fecha de sentencia: 19/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 970/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 970/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 967/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por La sociedad Conchita Cañamás S.L., representada por la procuradora D.ª Sara Gil Furio, bajo la dirección letrada de D.ª Angela Chova Puig, contra la sentencia n.º 477/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 396/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1377/2018 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Valencia. Ha sido parte recurrida la entidad Banco de Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D.ª Vanessa Aucejo Sancho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de la sociedad mercantil Conchita Cañamás S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 1 de Valencia, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 1377/2018 y finalizó con la sentencia n.º 33/2019, de 7 de febrero, con el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil Conchita Cañamás S.L. que ha estado representado por el procurador de los tribunales Sra. Gil Furio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Banco Santander S.A. Que ha estado representado por el procurador de los tribunales Sra. Calabuig Villalba, de las pretensiones formuladas contra ella y todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la sociedad Conchita Cañamás S.L. La representación de la entidad Banco de Santander S.A. se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 396/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 477/2019, de 24 de octubre, con el siguiente fallo:

"PARTE DISPOSITIVA

"1. Desestimamos el recurso interpuesto por CONCHITA CAÑAMAS S.L.

"2. Confirmamos la resolución apelada.

"3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

"4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

"Esta resolución es firme.

"A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

"Así, por este nuestro auto, lo acordamos y firmamos".

La parte dispositiva del auto de aclaración de 17 de diciembre de 2019 es del siguiente tenor:

"1.- Corregimos la sentencia n.º 477 de fecha 24 de octubre de 2019 recaída en el Rollo de apelación 000396/2019, dimanante del juicio ordinario 1377/18, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, quedando redactada la última parte del siguiente modo:

"1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONCHITA CAÑAMAS, S.L.

"2. Confirmamos la resolución apelada.

"3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

"4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

"Contra la presente resolución podrán interponer las partes recurso extraordinario por infracción procesal, cumpliendo las exigencias legales, o de casación por interés casacional.

"Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"2.- No ha lugar al resto de peticiones de nulidad y aclaración formuladas por la parte.

Quede unido definitivamente el presente auto a la Sentencia n.º 477 ; tómese nota en los registros correspondientes, y llévese testimonio al rollo para su notificación a las partes".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1. La representación procesal de la sociedad Conchita Cañamás S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal aparecen enunciados como sigue:

"PRIMER MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, fundamentamos el presente recurso extraordinario por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, particularmente por vulneración del artículo 218.1 en relación con el art. 465.5 de la LEC por incongruencia omisiva y del 218.2 por infracción del deber de motivación.

"SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con el apartado 4º del artículo 469.1 LEC: por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva".

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"ÚNICO.- Infracción de los artículos 5.5, 7.b) y 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) en relación con los artículos 1256 y 1258 Código Civil y 57 Código de Comercio".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 27 de abril de 2022 se admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación; y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida se personó en el recurso.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. La parte demandante y aquí recurrente, Conchita Cañamás S.L., es una sociedad mercantil de nacionalidad española que tiene por objeto social el comercio de plantas, artículos de ornamentación y adornos de locales y templos. Fue constituida el 14 de abril de 2000 y está inscrita en el Registro Mercantil de Valencia.

2. La sociedad demandante, representada por su administradora única D.ª Coral, suscribió con la entidad Banco Pastor S.A. (hoy Banco Santander S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 13 de enero de 2005, por un principal de 129.000 euros, con un plazo de amortización de 15 años, para la compra y puesta en marcha de un local de negocio de su propiedad, sobre el que se constituyó la hipoteca, consistiendo el inmueble en un local de planta baja destinado a uso comercial o industrial, de 160 metros cuadrados construidos aproximadamente.

3. Por lo que se refiere a la remuneración del préstamo, las partes acordaron que tras un primer periodo de interés fijo, el segundo periodo y para la restante vigencia del préstamo, el interés remuneratorio sería variable, referenciado a EURIBOR a un año más 1,50 puntos porcentuales; y se incluyó una cláusula limitativa de la variabilidad a la baja del interés ("cláusula suelo"), de 3,90% nominal anual. La cláusula suelo consta en la página 18 de la escritura y es del siguiente tenor literal:

"4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al TRES ENTEROS NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO".

4. La sociedad demandante interpuso frente a la entidad demandada una demanda de juicio ordinario en la que ejercitó una acción individua de nulidad de cláusula suelo y una acción por infracción de la buena fe contractual fundada en los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, así como en la Ley de Condiciones Generales de la contratación (LCGC). En la demanda se indicó que el préstamo fue solicitado para comprar un local en el que la demandante habría de desarrollar su actividad de negocio.

5. El bancó demandado contestó la demanda y alegó que los socios de la demandante, incluida la administradora, eran abogados en ejercicio, que hubo negociación individual, oferta vinculante y que la cláusula suelo era conocida por la demandante y estaba redactada de forma clara, sencilla y gramaticalmente comprensible.

6. El juzgado de primera instancia, tras razonar que la sociedad demandante no ostentaba, en el préstamo concernido, la cualidad legal de consumidora, desestimó la demanda, al considerar que la cláusula suelo discutida superaba los filtros de conocimiento y claridad de los arts. 5 y 7 LCGC. La demandante solicitó complemento de la sentencia por incongruencia omisiva y dicha petición fue desestimada.

7. La demandante interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial hizo suyo el razonamiento de la sentencia de primera instancia, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la demandante. La demandante solicitó complemento de la sentencia de apelación y dicha petición de complemento fue desestimada.

8. Frente a la sentencia de apelación la demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

1. La sociedad demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, con fundamento en dos motivos, cuyos enunciados han sido transcritos en el antecedente de hecho tercero, apartado 2.º, de esta sentencia.

2. Aunque formalmente los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal aparecen enunciados de modo diverso, respectivamente referidos a la infracción de los arts. 218.1 y 2 y 465.5 de la LEC, por un lado, y 24 de la CE por otra parte, en su desarrollo se constata que, materialmente, ambos tienen por denominador común la queja relativa a la ausencia de análisis de la acción ejercitada en la demanda, basada en la infracción de la buena fe contractual de los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, tanto por el juzgado de primera instancia cuanto por la Audiencia Provincial, a pesar de haberse solicitado temporáneamente, sin éxito, el complemento de ambas sentencias. Se denuncia, por tanto, un vicio de incongruencia citra petita, que puede ser examinado en el recurso extraordinario por infracción procesal.

3. Un orden lógico de cosas exige determinar, por consiguiente, si se da la incongruencia denunciada en el recurso, y efectivamente concurre.

El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, establece que:

"las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

4. En el caso sometido a nuestra consideración apreciamos que la sentencia recurrida incurre en incongruencia citra petita, pues al asumir acríticamente el razonamiento erróneo de la sentencia de primera instancia, sin añadir una motivación propia y específica, dejó imprejuzgada una pretensión material oportunamente deducida y más tarde desestimó la petición de complemento temporáneamente deducida por la demandante, por lo que nos encontramos ante un vicio procesal de incongruencia, que da lugar a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, y, en consecuencia, como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones en recursos similares ( STS, 436/2023, de 29 de marzo; ECLI:ES:TS:2023:1158), dejaremos sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial, para dictar una nueva sentencia, conforme a la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que demos contestación a la pretensión de la demandante y apelante basada en la infracción del principio de la buena fe contractual.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación. Reiteración de doctrina sobre la pretensión de nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe contractual

1. La parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional, identifica la infracción legal cometida y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica; en efecto, el recurso puede ser resuelto sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

2. El motivo único del recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, 57 del Código de Comercio y 5.5, 7.b) y 8.1 LCGC, por razón de abuso de posición dominante por el banco demandado y mala fe generadora de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

3. En nuestra sentencia 647/2019, de 28 de noviembre, FJ 5º, ap. 2º (ECLI:ES:TS:2019:3796), razonamos que:

"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

A nuestra doctrina nos remitimos.

4. Son hechos probados, inalterables en casación, que la finalidad del préstamo era la compra de un local de negocio y que la demandante no ostentaba la cualidad legal de consumidora en el préstamo controvertido.

5. Es cierto que en la demanda se dedujo de forma expresa una acción basada en los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, por infracción del principio de la buene fe contractual en los contratos celebrados entre profesionales; pero en el caso presente no concurren las circunstancias exigidas por nuestra jurisprudencia para considerar que en el caso concreto, dadas las circunstancias concurrentes, la cláusula suelo fuera una cláusula "insólita" o introducida de forma sorpresiva.

6. Nos encontramos ante un préstamo con finalidad mercantil solicitado por una sociedad de capital (S.L.) para la compra de un local de negocio en el que su administradora única, perito agrícola de profesión, de haber actuado con una mínima diligencia, no podía objetivamente desconocer la existencia de la cláusula suelo, que no es una cláusula atípica o insólita ni fue introducida de manera sorpresiva, sino tras un proceso de negociación individual.

El préstamo fue formalizado mediante escritura, autorizada por notario, que leyó la escritura a los otorgantes, quienes manifestaron su conformidad con el contenido de la escritura en la que se ratificaron y firmaron (p. 39 de la escritura); e hizo constar, en los folios 37 y 38 de la misma, bajo el epígrafe " ADVERTENCIAS ", entre otros extremos:

"A) Que la minuta de esta escritura ha estado preparada en mi estudio para que pueda ser examinada en los tres días anteriores a su firma.

"B) Que no existen discrepancias ente las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo que se me exhibe y las cláusulas financieras de esta escritura.

"C) Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial es inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho periodo inicial el tipo de interés variable pactado para periodos posteriores".

7. Asimismo, la cláusula suelo, antes transcrita literalmente, está redactada en términos claros, sencillos, gramaticalmente comprensibles y está en un párrafo independiente, con título en letra mayúscula y negrita. La cláusula supera los filtros de los arts. 5 y 7 LCGC y está incluida en la cláusula financiera tercera bis, de acuerdo con la estructura formal típica de la escritura de formalización de préstamo hipotecario, en el folio 18 de la escritura.

8. En conclusión, procede desestimar el recurso de casación, pues no podemos afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. De manera que no puede afirmarse que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom ( STS, 436/2023, de 29 de marzo).

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no realicemos mención especial sobre las costas procesales de este recurso; y la desestimación del recurso de casación conlleva que las costas procesales derivadas del mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente.

2. Acordamos la devolución del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la sociedad Conchita Cañamás S.L. contra la sentencia n.º 477/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 396/2019.

2.º- Desestimar el recurso de casación interpuestos por la representación de la sociedad Conchita Cañamás S.L. contra la sentencia n.º 477/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 396/2019, que se confirma.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente.

4.º- Acordar la devolución del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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