Sentencia Civil 999/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 999/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7922/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 999/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100963

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2677

Núm. Roj: STS 2677:2023

Resumen:
PROCEDIMIENTO DE PRECARIO CONTRA DEUDORA HIPOTECARIA. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. SE DEBE INSTAR EL LANZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 999/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7922/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7922/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 999/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eufrasia, representada por la procuradora D.ª M.ª Josefa Santos Martín, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Sánchez Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 861/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1314/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid. Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª Jesús Gómez Molins y bajo la dirección letrada de D.ª María Gil Puerto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª M.ª Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de Coral Homes, S.L.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra "los ignorados ocupantes" del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[..] por la que se ordene el desahucio y se condene a la parte demandada a que en el término que se le señale deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de mi representada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid y se registró con el n.º 1314/2019. Por decreto de 2 de diciembre de 2019 fue admitida a trámite y se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª M.ª Josefa Santos Martín, en representación de D.ª Eufrasia, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia rechazando las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por CORAL HOMES S.L UNIPERSONAL SA, contra Eufrasia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Coral Homes, S.L.U.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 861/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLO:

"1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORAL HOMES S.L., contra la sentencia nº 96/2021 de 19 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

"2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación de la demanda declarando el desahucio de la parte demandada del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, 28028 Madrid, sin imposición de costas de primera instancia.

"3.- Sin imposición de costas de esta alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª M.ª Josefa Santos Martín, en representación de D.ª Eufrasia, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1/2013 DE 14 DE MAYO, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. FRAUDE DE LEY. Se priva al deudor hipotecario, en situación de especial vulnerabilidad, de acceder a la suspensión del desahucio mediante la transmisión a sociedades vinculadas al mismo acreedor que fue parte ejecutante para utilizar el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por precario".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 861/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 1314/2021, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

"Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 28 de abril de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- La acción deducida

El presente proceso versa sobre la acción de desahucio por precario que es ejercitada por entidad demandante Coral Homes, S.L.U., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial de condena de los ignorados ocupantes del inmueble litigioso a cesar en todo acto de posesión sobre él, con apercibimiento de lanzamiento si no se desaloja en el término que se señale, todo ello con imposición de costas.

En la demanda se indica que:

"Tras realizar una visita al inmueble en cuestión, a fin de proceder a su limpieza y adecuación tras la toma de posesión, se ha comprobado que la puerta de entrada al mismo había sido forzada, no siendo posible acceder a la misma".

La vivienda litigiosa fue objeto de subasta, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 292/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, seguido contra D. Pedro y su mujer D.ª Eufrasia, en reclamación de la suma de 161.312,53 euros de principal, 1.188,78 euros de intereses y 26.935,75 euros de costas. En su curso, se dictó decreto de 27 de septiembre de 2016, que adjudicó a la parte ejecutante Caixabank, S.A., el inmueble dado en garantía hipotecaria, por la cantidad de 197.042,78 euros. En dicho decreto se concedió al ejecutante un plazo de 40 días para la cesión de remate. El remate fue cedido a la mercantil Buildingcenter, S.A., que lo inscribió en el registro.

Con posterioridad, la vivienda litigiosa fue adquirida por la demandante Coral Homes, S.L.U., por aportación social en virtud de escritura pública de 16 de noviembre de 2018, que la tiene inscrita, a su nombre, en el Registro de la Propiedad. Coral Homes, S.L.U., cuenta como socio único, titular del 100% de sus participaciones sociales, a la entidad financiera Caixabank.

2.- El procedimiento en primera instancia

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 1314/2019.

En el procedimiento se personó D.ª Eufrasia, en su condición de deudora hipotecaria y ocupante de la finca, en la que se encuentra empadronada con sus hijos, con la cual se siguieron las correspondientes actuaciones judiciales, en concepto de demandada, que litiga acogida al beneficio de justicia gratuita.

La demandada opuso la inadecuación del procedimiento y la existencia de fraude legal, al demandar a los ignorados ocupantes del inmueble y no interesar el lanzamiento, en su caso, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de protección a los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad, amén de que dicho procedimiento no había finalizado, estando pendiente de resolución la alegación de la concurrencia de cláusulas contractuales abusivas, lo que implica litispendencia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Para ello, partió de los argumentos siguientes:

"- Que la parte demandante CORAL HOLMES S.L.U, tiene como socio único, según la escritura de poder dada al procurador, a la entidad CAIXABANK S.A.

"- Que CAIXABANK es parte ejecutante en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 292/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en el que instó -según se ha reconocido en la vista- el archivo del procedimiento una vez adjudicada la finca y cedido el remate. La cesionaria del remate fue la entidad BUILDINCENTER, de la que la parte actora aquí CORAL HOMES es sucesora universal según se afirma en la demanda, hasta el punto de que se afirma que es la misma.

"- Que, según las resoluciones que se aportan a autos, la demandada ... fue parte ejecutada en aquel procedimiento, y acredita conforme a certificado del padrón residir en la citada finca junto a sus tres hijos. Pese a que se habla por la parte actora, y así se acredita con los documentos públicos, de que se trata de un local comercial, lo cierto es que, según el certificado del padrón, y lo que se desprende de los propios actos de comunicación en el presente procedimiento, se trata de una vivienda. Es más, la propia documental aportada por la actora, consistente en decreto de adjudicación a favor de CAIXABANK y diligencia de cesión de remate a favor de BUILDINGCENTER hace referencia al actual uso como vivienda de la finca, descrita inicialmente.

"- Que, conforme a la documental aportada en la vista, por resolución de fecha 23 de marzo de 2021, el juzgado que conoce el procedimiento hipotecario, afirmaba que estaba concluso, redundando esta afirmación en providencia que decía que mediante decreto de fecha 3 de abril de 2017 se acordó el sobreseimiento, a salva de las diligencias de ejecución pendientes en aquel momento, haciéndose constar asimismo que la cesionaria del remate (BUIDINGCENTER) no había hecho uso de la facultad prevista en el artículo 675 de la Lecv".

"Por tanto se puede decir, que teniendo elementos de hecho suficientes la parte actora para conocer que los posibles moradores del inmueble no eran otros que los ejecutados, optó intencionadamente por dirigir la demanda de precario contrato unos supuestos e ignorados ocupantes, previa renuncia en el procedimiento hipotecario a la facultad del art. 675 LE, de modo que puede presumirse que ello no tiene otro objeto que impedir la eventual aplicación de la Ley 1/2013 de protección de los deudores hipotecarios que prevé, entre otras medidas, una moratoria de lanzamientos para deudores en quienes concurran determinadas circunstancias económicas".

3.- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal, sin cuestionar los hechos en que se fundamentó la sentencia del juzgado, tras exponer las distintas posiciones existentes sobre la cuestión controvertida en la denominada jurisprudencia menor, consideró concurrente una situación de precario, al carecer la demandada de título alguno que legitime su posesión, y estimó que el momento preclusivo para instar la suspensión del lanzamiento en aplicación del art. 2 de la Ley 1/2013, es el de su ejecución, trámite en el que la demandada podrá presentar, si lo tiene por conveniente, su solicitud, acompañada de la documentación pertinente, para que el tribunal de la ejecución decida sobre su situación de vulnerabilidad.

4.- Recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandado, el presente recurso de casación, que alegó como infringido el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

SEGUNDO.- El recurso de casación

2.1 Fundamento y desarrollo del recurso

El recurso se interpuso por interés casacional ( art. 477.2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en adelante LEC). Se fundamenta en la infracción del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y existencia de fraude de ley.

En su desarrollo se argumentó, en síntesis, que la tramitación del juicio de precario hace decaer la posibilidad de proteger del lanzamiento al deudor hipotecario en situación de vulnerabilidad, si el adjudicatario de la vivienda actúa por un cauce procesal diferente del procedimiento de ejecución hipotecaria. Acudir al juicio de desahucio neutraliza el efecto perseguido por la Ley 1/2013, en su artículo 1, al permitir que la entrega de la posesión del inmueble dado en garantía pueda producirse por medio de un cauce procesal diferente, lo que se considera una infracción completa de dicha normativa constitutiva de fraude de ley. Se alega la correspondencia entre la adjudicataria cedente, la cesionaria del remate y la entidad actora, que es una mercantil cuyo 100% del capital social corresponde a la ejecutante hipotecaria la mercantil Caixabank, así como que ésta conocía perfectamente que la vivienda no era ocupada por personas desconocidas.

2.2 Inexistencia de causas de inadmisión del recurso

La parte demandante se opuso a la admisibilidad del recurso. En el presente caso, la problemática expuesta fue planteada tanto en primera como en segunda instancia.

El asunto ostenta interés casacional, dada la existencia de criterios divergentes en las audiencias provinciales, sin que concurran causas absolutas de inadmisión (sentencias 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril y 493/2022, de 22 de junio).

Por otra parte, se identifica la infracción legal cometida, se argumenta cómo se ha producido su vulneración, siendo la discrepancia existente fundamentalmente jurídica, y el recurso puede resolverse sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO.- Estimación del motivo del recurso

La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".

Pues bien, en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la demandada en el propio procedimiento de ejecución.

No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.

De esta forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022, cuando señalamos:

"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

"En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

"A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

""Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de posee' ( art. 5 LH)".

"Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:

""8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'".

"Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y confirmada la sentencia dictada por el juzgado.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Eufrasia, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 861/2021, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

2.º- Casar la referida sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Coral Homes, S.L.U., confirmamos la sentencia 96/2021, de 19 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, en el procedimiento de juicio verbal 1314/2019, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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