Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1285/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8605/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1285/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101260
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3823
Núm. Roj: STS 3823:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8605/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 8605/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Reyes, representada por el procurador D. Francisco Javier García-Aparicio Bea y bajo la dirección letrada de D. José Sáez Morga, contra la sentencia n.º 215/2022, de 25 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño en el recurso de apelación n.º 86/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 308/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, sobre filiación. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento, D. Luciano y D. Imanol, representados por la procuradora D.ª Gema Mues Magaña y bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Redondo Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"La filiación matrimonial de la menor D.ª Reyes, nacida el NUM000 de 2002 en Logroño, e inscrita en el Registro Civil de Logroño.
"Igualmente procede declarar a D.ª Sacramento nacida el NUM000 de 2002 en Logroño como no hija biológica de D. Luciano".
"por la que se declare la paternidad de Luciano y la maternidad de Carmela respecto de Reyes y la negativa de esa paternidad y maternidad respecto de Sacramento".
"Que estimando parcialmente las demandas de Juicio Verbal de filiación presentadas debo declarar que Reyes nacida el NUM000 de 2002 e inscrita en el Registro Civil de Logroño, es hija biológica y matrimonial de Luciano y de Carmela, siendo estos su padre y su madre respectivamente, con todos los pronunciamientos a ello inherentes, y cuantos derechos le reconoce la legislación española por la filiación que se declara, procediendo la inscripción de su filiación en el Registro Civil de Logroño".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes contra la sentencia de fecha 22-11-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al n.º 308/2020, de que dimana el Rollo de Apelación 86/2022, debemos confirmarla y la confirmamos.
"Sin imposición de costas procesales".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición de la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto al criterio jurisprudencial, con infracción en ambas sentencias, interpretativo del art. 134 CC en relación con el art. 132 CC, 766 LECC y 24.1 CE.
"Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por indebida contemplación en la sentencia impugnada, al Fundamento de Derecho Segundo de la misma, aún por breve referencia subsidiaria, de la doctrina de la cohonestación o necesidad de buscar una adecuada relación entre los principios de seguridad jurídica y el de la verdad biológica en su relación con el Registro Civil".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Reyes contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2022 y Auto de 4 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1 ª, en el rollo de apelación n.º 86/2022, dimanante de los autos sobre acción de filiación n.º 308/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño".
Fundamentos
El recurso de casación se plantea en un procedimiento iniciado por el Ministerio Fiscal y en el que se ejercitan de manera acumulada acciones de reclamación e impugnación de filiación respecto de dos jóvenes que fueron intercambiadas por equivocación en el hospital en el que nacieron, de modo que cada una se entregó a los padres de la otra. Después de la presentación de la demanda por el Ministerio Fiscal, las jóvenes han alcanzado la mayoría de edad y una de ellas, a su vez, ha interpuesto demanda para que se declare su filiación respecto de sus padres biológicos, después de que en un previo proceso se declarara que no era hija del varón que quedó determinado registralmente como padre. Esta acción de reclamación de filiación ha sido estimada en las dos instancias. Pero en su demanda también impugnó la filiación que había quedado determinada legalmente en el momento del nacimiento de la otra joven. En las dos instancias se ha negado su legitimación activa para el ejercicio de tal acción de impugnación, y es esto lo que impugna la demandante en su recurso de casación.
Son antecedentes relevantes a efectos de lo planteado en el recurso de casación los siguientes.
En su demanda, el Ministerio Fiscal explicaba que Reyes y Sacramento habían nacido el mismo día NUM000 de 2002 en el Complejo Hospitalario DIRECCION000 y por equivocación cada una había sido erróneamente entregada el 16 de junio de 2002 a los progenitores de la otra, de modo que ambas fueron inscritas en el Registro Civil como hijas de la pareja equivocada. Sacramento como hija matrimonial de Luciano y Carmela, y Reyes como hija no matrimonial de Fausto y Sonsoles.
Añadía que, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se había acordado el acogimiento familiar permanente de la menor Reyes por parte de su abuela materna, Visitacion, dada la discapacidad de sus dos progenitores. Así, Fausto había sido incapacitado por sentencia de 20 de marzo de 1997 y estaba sometido a tutela y Sonsoles fue incapacitada por sentencia de 16 de diciembre de 2013 y sometida a la curatela de su madre, la Sra. Visitacion. Con ocasión de la separación por cese de convivencia de quienes pensaban que eran sus progenitores, la tutora de Fausto, su hermana Ana, se opuso a la reclamación de alimentos al negar que la niña fuera hija biológica de Fausto. Ese procedimiento de reclamación de alimentos fue suspendido al formular la representación legal de Fausto demanda de impugnación de la filiación paterna de Reyes. Las pruebas de ADN practicadas en el procedimiento de filiación (juicio verbal 1278/2015-D del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño) confirmaron que Reyes no era hija biológica de Fausto, por lo que se estimó la impugnación y se rectificó el Registro civil. Ante la inicial sorpresa se realizaron pruebas biológicas entre Reyes y Sonsoles, resultando que tampoco era hija biológica suya.
Ante la solicitud de información dirigida por Reyes a la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja acerca de las circunstancias que pudieran explicar tan sorpresivo resultado, la Dirección General de Prestaciones y Farmacia le denegó la información solicitada por tratarse de datos de salud confidenciales, pero remitió informe reservado al Ministerio Fiscal en el que hacía constar el estudio realizado sobre los nacimientos acaecidos en esa fecha en el Hospital DIRECCION000 de Logroño y el error padecido. En dicho informe se hacía constar que los hechos afectaban a la todavía menor de edad, Sacramento, de 17 años, al haber obtenido Reyes la emancipación por auto de 13 de marzo de 2019.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia del juzgado.
El recurso de casación interpuesto por Reyes, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se funda en dos motivos.
Se fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina establecida en las sentencias de esta sala que admitieron una interpretación flexible de la legitimación activa para reclamar y también para impugnar al amparo del art. 134 CC, sentencias mencionadas por la STC de Pleno 273/2005, de 27 de octubre, por la que se declara la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del párrafo primero del art. 133 CE en relación con la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, por quien afirma ser progenitor biológico. Sostiene que la Audiencia Provincial ha desconocido dicha doctrina al interpretar restrictivamente el art. 134 CC y negar la legitimación de Reyes para impugnar la filiación de Sacramento a pesar de resultar contradictoria con la que se declara en la sentencia. Alude a la tipificación penal del art. 220 CP.
Considera además que negarle la legitimación es contradictorio con el propio reconocimiento de la filiación que hace la sentencia, porque además en cuanto que heredera forzosa de su madre fallecida, su legitimación resulta del art. 766 LEC. Se refiere al interés de Reyes, que no es inferior al de Sacramento, por ser de la misma edad, a su dignidad, y a la trascendencia del origen del intercambio erróneo de los bebés.
En su desarrollo dice que en la sentencia "no se ha cohonestado" ni motivado con las circunstancias del caso concreto, motivado por una negligencia inadmisible de cambio de los bebés en el momento de nacimiento, que ya han alcanzado la mayoría de edad, lo que hizo nula su inscripción y la procedencia de la corrección de orden público. Añade que no es suficiente la mera referencia a la seguridad jurídica pues tal interpretación conduciría al absurdo de que ninguna filiación sería impugnable, siendo de interés público la corrección de la patente discordancia entre la realidad registral y la realidad material.
El Ministerio Fiscal aporta como documental, al amparo del art. 752.1 LEC, copia de los escritos de demanda y de contestación.
Se refiere en particular a la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada, ni oída, quien aparece como madre registral de Reyes, Sonsoles, a pesar de ejercitarse acción de reclamación de maternidad matrimonial respecto de quien se entiende es su madre biológica, Carmela. Observa que, a pesar de ello, las sentencias de instancia y apelación estimaron dicha acción, declarando que " Reyes es hija biológica y matrimonial de Luciano y de Carmela, con todos los pronunciamientos a ello inherentes, procediendo la inscripción de su filiación en el Registro Civil de Logroño".
El art. 113.2 CC impide la eficacia de una filiación contradictoria determinada con posterioridad a otra que conste ya acreditada. Así, conforme este precepto:
"No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".
Por su parte, dispone el art. 766 LEC que, en los procesos de filiación, maternidad y paternidad,
"serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos".
La sentencia de esta sala 394/2015, de 3 de julio, en un supuesto en el que la demandante dirigió la demanda de reclamación de paternidad no matrimonial contra su supuesto padre sin demandar a quienes resultaban progenitores según la inscripción del Registro civil, a pesar de que la cuestión no se planteó en primera instancia, apreció litisconsorcio pasivo necesario y declaró la nulidad de lo actuado y la reposición de actuaciones para poder subsanar el defecto apreciado. Dice la sentencia 394/2015:
"El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad "serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos".
"Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código. Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.
"En este sentido se pueden citar las sentencias de esta Sala núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre. Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre afirma que "Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991y 20 de diciembre de 1991. En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, "ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada" ( Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).
"La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues así se impone "dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio ( sentencias de 18 de septiembre de 1996, de 23 de marzo de 1999, entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución, pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada ( Sentencia de 17 de marzo de 1990). A ello añade que "la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996)".
Respecto de la acción de reclamación de filiación de Reyes, tal como hemos recogido en los antecedentes, debemos partir de que hubo un procedimiento anterior (1278/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño) que finalizó por sentencia de 5 de junio de 2017 que declaró que Reyes no es hija de Fausto. En ese procedimiento la acción, ejercitada por la tutora de Fausto, se dirigía exclusivamente a impugnar su paternidad, de modo que no se pidió ni se declaró que Sonsoles, que consta en la inscripción registral como madre de Reyes, no lo sea.
La acción de Reyes en el actual procedimiento dirigida a que se declare que Luciano es su padre no contradice una paternidad opuesta (cabe observar, por lo demás, que respecto de Reyes el Ministerio Fiscal únicamente ejerció esta acción, y no la de maternidad). En cambio, la acción de Reyes dirigida a que se declare que Carmela era su madre obligaba a Reyes a impugnar la maternidad de Sonsoles, al estar oficialmente determinada mediante la inscripción registral, por lo que Sonsoles también debió ser demandada.
Por lo que se refiere a la impugnación de la filiación de Sacramento respecto de Luciano y su esposa Carmela, la situación es diferente. Dejando a un lado ahora el problema de la legitimación de Reyes para el ejercicio de la acción, lo cierto es que la impugnación, de ser estimada, permitiría en su caso que con posterioridad quedara determinada una filiación diferente, pero no exigía en modo alguno demandar a nadie para que quedara determinada la paternidad o la maternidad respecto de ellos.
Aunque el recurso consta formalmente de dos motivos, lo cierto es que es el primero el que plantea la cuestión jurídica relevante. En el recurso, en realidad, lo que se está defendiendo es que la recurrente está legitimada para impugnar la filiación de Sacramento, lo que la sentencia recurrida le ha negado.
El segundo motivo, como la propia recurrente reconoce, no impugna la
El recurso, por lo que vamos a decir a continuación, va a ser desestimado.
En cualquier caso, por lo que interesa a efectos de este recurso, la tesis de la recurrente no es admisible, pues su legitimación para impugnar la filiación matrimonial del Sacramento no puede fundarse en el art. 134.I CC.
Conforme al art. 134.I CC, "el ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria".
La legitimación de Reyes para reclamar la filiación matrimonial respecto de Luciano y su esposa Carmela, conforme al art. 132 CC (que en ningún momento se ha discutido) le permite, conforme al art. 134 CC, impugnar la filiación contradictoria. Es decir, la filiación que quedó determinada en el momento de su nacimiento.
En realidad, para comprender bien lo que significa el art. 134.1 CC debemos recordar que, por aplicación del art. 113.2 CC resultaba necesario impugnar la filiación únicamente respecto de Sonsoles, por constar registralmente como madre de Reyes desde su nacimiento, una vez que ya había sido ejercitada con éxito en un procedimiento anterior la impugnación de la paternidad respecto de Fausto y se declaró por sentencia firme que Reyes no era hija suya.
Aplicado al caso, el efecto del art. 134 CC sería precisar que el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad y la maternidad matrimonial que le corresponden a Reyes durante toda su vida frente a sus padres biológicos (conforme al art 132 CC) no se vería impedido ni obstaculizado por los plazos que para impugnar la filiación extramatrimonial respecto de Sonsoles (dado que es la única que subsiste) resultan del art. 140 CC, que legitima al propio hijo y no establece plazo para la acción cuando no hay posesión de estado, pero somete al plazo de caducidad la impugnación contraria a la posesión de estado, si bien permite que el hijo ejercite la acción en el año siguiente a su mayoría de edad o emancipación.
Por lo dicho, la virtualidad del art. 134 CC es afirmar el carácter principal de la pretensión de reclamación, admitiendo su ejercicio aunque bien por razones de legitimación activa, bien de plazo, la acción impugnatoria no sea posible. El art. 134 CC no reconoce una legitimación para el ejercicio de ninguna acción que no resulte del régimen legal.
Pero es que, incluso prescindiendo de la finalidad del precepto y de su fundamentación, lo que no puede afirmarse es que la filiación reclamada a favor de la demandante y la impugnada que está determinada respecto de Sacramento sean incompatibles a los efectos que aquí se pretende, al ser jurídicamente compatible la filiación de Sacramento y de Reyes respecto de unos mismos padres.
"el precepto cuestionado [ art. 133 CC] sólo reconocía legitimación al hijo para reclamar la filiación no matrimonial cuando falte la posesión de estado y no permite entender, sin forzar el sentido propio del enunciado, que el progenitor también se encuentra legitimado para reclamar dicha filiación. Así resulta claro que el legislador (como se explicitaba en la exposición de motivos que acompañaba al proyecto de ley de reforma del Código civil) no ha querido reconocer la legitimación para reclamar la filiación nada más que al hijo y, cuando este fallezca, durante determinado plazo, a sus herederos, lo que impide una interpretación extensiva de la regla restrictiva del art. 133 CC, por más que resulte plausible el intento jurisprudencial de salvar una evidente transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Como en ocasiones anteriores hemos insistido (entre otras, en las sentencias 494/2016, de 15 de julio, 457/2018, de 18 de julio, 522/2019, de 8 de octubre, 790/22, de 17 de noviembre), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 138/2005, de 26 de mayo, 273/2005, de 27 de octubre, 461/2020, de 7 de septiembre, y 52/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles ( arts. 9.3, 39.3 y 4 CE). De ahí que, reconociendo el interés de los progenitores en el conocimiento de la verdad biológica, sea posible introducir límites a la legitimación y plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación siempre que se guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.
Si de lo que se trata es de impugnar la filiación matrimonial de Sacramento respecto de Luciano y su esposa Carmela, debemos estar, de una parte, a los arts. 136 y 137 CC (para la impugnación de la paternidad) y art. 139 CC (para la impugnación de la maternidad). La demandante ahora recurrente no ha invocado estos preceptos, sino únicamente el art. 134 CC que, como correctamente han entendido las sentencias de instancia, no ampara la acción de impugnación de la filiación matrimonial de Sacramento por parte de Reyes.
Para impugnar la paternidad matrimonial, y en los plazos que se establecen, el art. 136 CC legitima al marido y a sus herederos si fallece antes de transcurrir el plazo; y el art. 137 CC legitima al propio hijo que impugna su paternidad, así como a sus herederos si el hijo fallece. Es evidente que Reyes no está legitimada para impugnar la paternidad de Luciano respecto de Sacramento.
La representación de Reyes insiste en su condición de heredera forzosa de la fallecida Carmela para que se reconozca su legitimación, aunque solo invoca el art. 134 CC. Para impugnar la maternidad matrimonial por no ser cierta la identidad del hijo, el art. 139 CC, que tiene la virtualidad de atribuir a la madre la acción cuando impugna su propia maternidad, establece que la madre "podrá" ejercitar acción de impugnación de su maternidad (a la impugnación de la no matrimonial se refiere el art. 140 CC con mayor amplitud). Por lo que interesa a efectos de este recurso, en el que quien ejercita la acción de impugnación de la maternidad matrimonial no es quien figura como hija sino quien invoca su condición de heredera forzosa de la madre, debemos observar lo siguiente. A diferencia de lo que de manera excepcional hacen los arts. 136.2 y 3 y 137.3 CC al reconocer a los herederos del marido o del hijo legitimación para la impugnación de la paternidad matrimonial, el art. 139 CC no menciona a los herederos de la madre, lo que se ha interpretado en el sentido de que atribuye a la mujer una acción personalísima y, si bien es razonable la opinión doctrinal mayoritaria de que el principio de reciprocidad exigiría que el padre y el propio hijo puedan impugnar la maternidad matrimonial ( arts. 136 y 137 CC), no se ha llegado unánimemente al extremo de aceptar la legitimación de los herederos de la madre, y dado el tenor del art. 139 CC es algo que vamos a rechazar.
Los modelos de derecho civil autonómico establecen reglas diferentes a la del Código civil y a su vez, distintas entre sí. Así, sin distinguir si la filiación es matrimonial o no, se reconoce en ciertas condiciones la legitimación de los herederos de la madre en el derecho catalán ( art. 235-29 de su Código civil). Por su parte, la ley 56 del Fuero nuevo navarro, para los casos de suposición de parto o no identidad del supuesto hijo con el nacido, sin distinguir tampoco la clase de maternidad, excluye en cambio que si la maternidad inscrita coincide con la posesión de estado pueda impugnarse directamente por otra persona que no sea el propio hijo o la mujer que no hubiera participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella; pero si falta la posesión de estado coincidente, el derecho navarro permite impugnarla a quienes tengan interés lícito y directo. En la propuesta académica elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil (art. 222-8), además de a la mujer, solo se reconoce la legitimación del hijo y de quienes aparecen como progenitores que no hayan participado conscientemente en los hechos en que se ha de basar la demanda; únicamente si falta la posesión de estado se reconoce la legitimación de cualquier persona con interés legítimo.
En definitiva, se trata de una cuestión sometida a la valoración que lleve a cabo el legislador, dentro de cada sistema de determinación de la filiación y acciones de filiación, ponderando los intereses en juego, atendiendo entre otras circunstancias, a la relevancia que se atribuya a la posesión de estado, al conocimiento o desconocimiento del hecho, o a la intimidad de la madre y el hijo. En el sistema del Código civil no se puede prescindir del art. 139 CC y, ante la falta de reconocimiento expreso por el legislador, dado el carácter de las acciones de filiación, no resulta posible establecer la legitimación de los herederos de la madre que fallece sin haber ejercido la acción de impugnación de la maternidad a que se refiere el art. 139 CC.
Por lo demás, en el recurso se introducen alusiones genéricas a la dignidad de la recurrente, a la falta de tutela judicial efectiva correspondiente a su protección en el ejercicio de la acción impugnatoria e, incluso, a la discriminación que sugiere haber sufrido en su interés legítimo en un caso en el que las dos intercambiadas son de la misma edad y no hay menores. Aparte de que no se comprende bien la argumentación, pues no se le niega la legitimación para reclamar su filiación, sino para impugnar la filiación de la otra nacida por no resultar de la regulación aplicable, no se atisba cual sería el interés legítimo de la recurrente en impugnar, en contra de la voluntad de los directamente afectados, una filiación manifestada por una posesión de estado durante veinte años.
En definitiva, de acuerdo con lo establecido por la sentencia recurrida negamos la legitimación de la recurrente para impugnar la filiación matrimonial de Sacramento, por lo que desestimamos su recurso de casación.
La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan las costas a la parte recurrente por lo que se refiere a la acción de impugnación de la filiación de Sacramento.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC no procede hacer especial declaración sobre costas por lo que se refiere a la reclamación de la maternidad de Reyes respecto de Carmela, respecto de las que se hará pronunciamiento cuando se dicte nueva sentencia en las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
