Sentencia Civil 1317/2023...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Civil 1317/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5355/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1317/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101266

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3829

Núm. Roj: STS 3829:2023

Resumen:
Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos personales en un fichero de morosos. Práctica de requerimiento previo mediante una carta remitida por correo ordinario al domicilio del afectado, sin que conste su devolución. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.317/2023

Fecha de sentencia: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5355/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5355/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1317/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 1 de junio de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1087/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Fernando, sobre protección del derecho al honor (inclusión de datos personales en fichero de morosos).

Es parte recurrente D. Gonzalo, representado por el procurador D. Gonzalo y bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.

Es parte recurrida Finandia EFC, S.A.U., representada por el procurador D. José Eduardo Sánchez Romero y bajo la dirección letrada de D.ª Magdalena Mata de la Torre.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Antonio Sastre Quiros, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Finandia EFC, S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:

" a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef y en su caso Badexcug, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

" b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.

" c) A cancelar los datos del actor en Asnef y en su caso Badexcug.

" d) Al pago de los intereses y las costas".

2.- La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Fernando, fue registrada con el núm. 1087/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, en representación de Finandia EFC, S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Fernando, dictó sentencia 108/2021 de 3 de mayo, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gonzalo.

La representación de Finandia EFC, S.A.U. y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 714/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 1 de junio de 2022, que desestimó el recurso, con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax".

"Segundo.- Se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución española, al igual que del artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos, en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de octubre de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se declaró precluido el trámite de oposición a la parte recurrida.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El hoy recurrente interpuso una demanda contra Finandia EFC, S.A.U. en la que solicitó que se declarara que "la inclusión del actor en el fichero Asnef y en su caso Badexcug, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular", a indemnizarle en 5.000 euros, más sus intereses, y a cancelar los datos del demandante incluidos en tales ficheros. Basaba su demanda en la inexistencia de una deuda cierta y en no haberse practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en tales ficheros.

2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Declaró que las pruebas practicadas acreditaban la existencia de una deuda vencida y exigible, derivada del uso de una tarjeta de crédito. Y que tales pruebas acreditaban asimismo el envío del requerimiento de pago, a través del gestor postal, al domicilio del demandante que constaba en el contrato de tarjeta y que no constaba su devolución, de lo que resultaba tanto la remisión como la recepción del requerimiento de pago por el demandante.

3.- El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, que consideró que los documentos aportados por la demandada acreditaban que "la carta [en la que se contenía el requerimiento de pago] fue enviada, sin que conste incidencia alguna de devolución, por lo que lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica, y a las máximas de experiencia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero del 2022 es concluir que llegó a poder de su destinatario, y que este conoció su contenido".

4.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "[c]on la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".

2.- Decisión del tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria. Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado, afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo considera que no está probado ese envío por correo ordinario.

3.- Respecto de las cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, con cita de la 572/2022, de 18 de julio, hemos declarado:

"Aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".

En este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un recurso de casación.

4.- La cuestión de naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo.

TERCERO.- Motivo segundo

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega la infracción de los arts. 18.1 de la Constitución española, el art. 19.1 de la Ley de Protección de Datos (sic), en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque se ha privado al demandante de toda indemnización al considerar que la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos fue lícita.

2.- Decisión del tribunal. El planteamiento de este motivo parte del presupuesto de que el anterior motivo habría sido estimado y que la comunicación de los datos personales del demandante al fichero de morosos había sido ilícita.

Al no haber sido estimado el primer motivo del recurso y no haberse declarado ilícita la comunicación de los datos personales del demandante al fichero de morosos, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de 1 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 74/2021.

2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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