Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1317/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5355/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1317/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101266
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3829
Núm. Roj: STS 3829:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5355/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5355/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 1 de junio de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1087/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Fernando, sobre protección del derecho al honor (inclusión de datos personales en fichero de morosos).
Es parte recurrente D. Gonzalo, representado por el procurador D. Gonzalo y bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.
Es parte recurrida Finandia EFC, S.A.U., representada por el procurador D. José Eduardo Sánchez Romero y bajo la dirección letrada de D.ª Magdalena Mata de la Torre.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la cual, estimando íntegramente la demanda, se la condene:
" a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef y en su caso Badexcug, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
" b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.
" c) A cancelar los datos del actor en Asnef y en su caso Badexcug.
" d) Al pago de los intereses y las costas".
El procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, en representación de Finandia EFC, S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
La representación de Finandia EFC, S.A.U. y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax".
"Segundo.- Se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución española, al igual que del artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos, en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen".
Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se declaró precluido el trámite de oposición a la parte recurrida.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "[c]on la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".
"Aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".
En este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un recurso de casación.
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".
Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque se ha privado al demandante de toda indemnización al considerar que la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos fue lícita.
Al no haber sido estimado el primer motivo del recurso y no haberse declarado ilícita la comunicación de los datos personales del demandante al fichero de morosos, el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
