Sentencia Civil 1319/2023...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Civil 1319/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8171/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1319/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101261

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3824

Núm. Roj: STS 3824:2023

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Recurso de casación. Se desestima. Se reitera, en relación con la prueba del requerimiento de pago previo y los envíos masivos, la doctrina contenida en las sentencias 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.319/2023

Fecha de sentencia: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8171/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 8171/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1319/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Teresa, representada por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Huertas Mariscal, contra la sentencia n.º 310/2022, dictada el 20 de julio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación n.º 144/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito S.A., representada por la procuradora D.ª Irune Elorriaga García y bajo la dirección letrada de D. Fernando de las Heras Cantalapiedra.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de D.ª Teresa, presentó una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Caja Laboral Popular Coop. De Crédito, en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente se dictase sentencia por la que:

"[...] (1) SE DECLARE que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo;

" (2) SE CONDENE a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015); y

" (3) SE REQUIERA a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda;

" todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

2. La demanda fue presentada el 5 de julio de 2020 y turnada posteriormente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid donde se registró como procedimiento ordinario núm. 616/2020. Por decreto de 22 de julio de 2020 fue admitida a trámite y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio, practicada la prueba declarada pertinente y declarados los autos conclusos para sentencia, el magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid dictó la sentencia n.º 9/2022, de 14 de enero de 2022, (fecha aclarada por auto de aclaración dictado el 22 de marzo de 2022), con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO.

Que desestimando la demanda formulada por Teresa representada por el Procurador DON JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ y asistida del Letrado DON CARLOS HUERTAS MARISCAL frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO representada por la Procuradora DOÑA IRUNE ELORRIAGA GARCIA y asistido del Letrado DON FERNANDO CANTALAPIEDRA DE LAS HERAS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora con expresa condena en costas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la demandante D.ª Teresa, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, (Laboral Kutxa) interesando que se desestimase íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora-recurrente. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interpuesto e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 144/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 310/2022, de 20 de julio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Teresa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 14 de enero de 20022 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

" La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre)".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de D,ª Teresa interpuso contra la referida sentencia recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2. 1 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la modalidad de tutela civil de derechos fundamentales.

Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

"[...] ÚNICO. Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación".

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 22 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la procuradora Dña. Irune Elorriaga García en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que expone en escrito de 24 de mayo de 2023, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

3. Por providencia de 7 de julio de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D.ª Teresa interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la Caja Laboral Popular Coop. de Crédito en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Alegó que tuvo conocimiento fortuito de que sus datos se encontraban incluidos en un fichero de solvencia patrimonial al dirigirse a una entidad financiera, y que entonces ejercitó su derecho de acceso al fichero Asnef de Equifax pudiendo constatar que, efectivamente, sus datos personales aparecían en este "por una supuesta deuda impagada de cuatro mil seiscientos veintisiete euros con sesenta y cinco céntimos (4.627,65 €), los cuales habían sido comunicados por la demandada el 10-07-2018". Dijo también que no había "tenido constancia de la presunta deuda a través de ningún tipo de comunicación ni, por tanto, de una advertencia de inclusión de sus datos en el citado fichero en caso de impago, circunstancias que reflejan el evidente incumplimiento de la demandada de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal", y que la "inscripción y publicación de la inexistente deuda y de [... sus] datos [...] en el antedicho fichero [...] supone una intromisión ilegítima en [... su] honor [...], ya que implica la imputación del incumplimiento de una inexistente obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone para su fama, reputación, propia estimación y dignidad".

2. La Caja Laboral Popular Coop. de Crédito se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Alegó que la demandante era deudora de la entidad a consecuencia de un préstamo de 6000 euros solicitado para cambiar una instalación eléctrica e iluminación led que se había obligado a devolver, con sus correspondientes intereses, en 48 cuotas mensuales de las que tan solo había abonado 7, "teniendo impagadas 35 cuotas vencidas", y que, antes de ser incluida en el fichero, "se remitieron a la deudora sendos requerimientos previos de pago respecto de la deuda existente en el momento de enviarse los mismos".

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.

4. La demandante interpuso un recurso de apelación al que se opuso la demandada y que la Audiencia Provincial desestimó, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

La Audiencia Provincial afirma:

"[n]o existe duda de que resulta acreditado el primero de los requisitos exigidos para poder ser incluido en un fichero de morosos consistente en la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Y que la deuda era conocida por la actora [...]".

Y añade:

i) "Los requerimientos de pago con la advertencia de que caso de no ser atendidos darían lugar a su posible inclusión en un fichero de morosos aparecen demostrados con las certificaciones de las empresas de mensajería de que se valió la entidad financiera para realizar esas comunicaciones que se produjeron hasta en 2 ocasiones".

ii) "Tales comunicaciones se demuestran realizadas a través de las empresas que figuran unidas en las actuaciones dirigidas al domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo y que acreditan, cuando realizan el especial control de devolución de la comunicación remitida, que no consta ninguna devolución del deudor.".

iii) "[l]a ley no exige una forma especial de comunicación y también se ha sentado el criterio de aceptar como prueba las certificaciones emitidas, como es el caso, por empresas de mensajería sin que conste impedimento algo para la retirada por la actora de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto. No puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación. Máxime en un caso como el examinado en el que la parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora.".

5. La demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación. El recurso ha sido admitido. Y la recurrida y el fiscal se han opuesto al recurso y solicitado su desestimación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso. Decisión de la sala

1. El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RLOPD, así como la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación.

La recurrente alega: que "la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, ya que da validez a dos cartas ordinarias que no acreditan su recepción por mi representada, pudiendo haber sido directamente extraviadas, dejadas en otro buzón o entregadas a otra persona, debido a la ausencia de trazabilidad que caracteriza a este tipo de correspondencia."; que "La parte demandada podría haber cumplido con dicho requisito enviando un mero burofax con certificado de contenido y de entrega [...]"; y que "La validez otorgada por el tribunal de apelación a los documentos aportados con la contestación a la demanda para intentar acreditar el cumplimiento del requerimiento previo de pago, además de facilitarle enormemente el trabajo a la contraparte, supone vaciar de contenido y de propósito el requisito legal, cuya idea radica en que la gravedad que entraña una comunicación de datos personales a un fichero de solvencia patrimonial sea como consecuencia de que esa persona no puede o no quiere pagar (es decir, porque sea insolvente), no por un error o por mero desconocimiento.".

2. El recurso se desestima por las siguientes razones:

2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio:

"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:

"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora.".

3. En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera la norma que se cita como infringida ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Teresa contra la sentencia dictada por la Sección N.º 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 20 de julio de 2022, en el Recurso de Apelación 144/2022.

2.º.- Imponer a la recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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