Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1319/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8171/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1319/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101261
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3824
Núm. Roj: STS 3824:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8171/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 8171/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Teresa, representada por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Huertas Mariscal, contra la sentencia n.º 310/2022, dictada el 20 de julio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación n.º 144/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.
Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito S.A., representada por la procuradora D.ª Irune Elorriaga García y bajo la dirección letrada de D. Fernando de las Heras Cantalapiedra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...] (1) SE DECLARE que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo;
" (2) SE CONDENE a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015); y
" (3) SE REQUIERA a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda;
" todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
"FALLO.
Que desestimando la demanda formulada por Teresa representada por el Procurador DON JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ y asistida del Letrado DON CARLOS HUERTAS MARISCAL frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO representada por la Procuradora DOÑA IRUNE ELORRIAGA GARCIA y asistido del Letrado DON FERNANDO CANTALAPIEDRA DE LAS HERAS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora con expresa condena en costas".
"FALLO
" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Teresa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 14 de enero de 20022 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
" La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre)".
Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] ÚNICO. Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación".
Fundamentos
Alegó que tuvo conocimiento fortuito de que sus datos se encontraban incluidos en un fichero de solvencia patrimonial al dirigirse a una entidad financiera, y que entonces ejercitó su derecho de acceso al fichero Asnef de Equifax pudiendo constatar que, efectivamente, sus datos personales aparecían en este "por una supuesta deuda impagada de cuatro mil seiscientos veintisiete euros con sesenta y cinco céntimos (4.627,65 €), los cuales habían sido comunicados por la demandada el 10-07-2018". Dijo también que no había "tenido constancia de la presunta deuda a través de ningún tipo de comunicación ni, por tanto, de una advertencia de inclusión de sus datos en el citado fichero en caso de impago, circunstancias que reflejan el evidente incumplimiento de la demandada de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal", y que la "inscripción y publicación de la inexistente deuda y de [... sus] datos [...] en el antedicho fichero [...] supone una intromisión ilegítima en [... su] honor [...], ya que implica la imputación del incumplimiento de una inexistente obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone para su fama, reputación, propia estimación y dignidad".
Alegó que la demandante era deudora de la entidad a consecuencia de un préstamo de 6000 euros solicitado para cambiar una instalación eléctrica e iluminación led que se había obligado a devolver, con sus correspondientes intereses, en 48 cuotas mensuales de las que tan solo había abonado 7, "teniendo impagadas 35 cuotas vencidas", y que, antes de ser incluida en el fichero, "se remitieron a la deudora sendos requerimientos previos de pago respecto de la deuda existente en el momento de enviarse los mismos".
La Audiencia Provincial afirma:
"[n]o existe duda de que resulta acreditado el primero de los requisitos exigidos para poder ser incluido en un fichero de morosos consistente en la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Y que la deuda era conocida por la actora [...]".
Y añade:
i) "Los requerimientos de pago con la advertencia de que caso de no ser atendidos darían lugar a su posible inclusión en un fichero de morosos aparecen demostrados con las certificaciones de las empresas de mensajería de que se valió la entidad financiera para realizar esas comunicaciones que se produjeron hasta en 2 ocasiones".
ii) "Tales comunicaciones se demuestran realizadas a través de las empresas que figuran unidas en las actuaciones dirigidas al domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo y que acreditan, cuando realizan el especial control de devolución de la comunicación remitida, que no consta ninguna devolución del deudor.".
iii) "[l]a ley no exige una forma especial de comunicación y también se ha sentado el criterio de aceptar como prueba las certificaciones emitidas, como es el caso, por empresas de mensajería sin que conste impedimento algo para la retirada por la actora de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto. No puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación. Máxime en un caso como el examinado en el que la parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora.".
La recurrente alega: que "la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, ya que da validez a dos cartas ordinarias que no acreditan su recepción por mi representada, pudiendo haber sido directamente extraviadas, dejadas en otro buzón o entregadas a otra persona, debido a la ausencia de trazabilidad que caracteriza a este tipo de correspondencia."; que "La parte demandada podría haber cumplido con dicho requisito enviando un mero burofax con certificado de contenido y de entrega [...]"; y que "La validez otorgada por el tribunal de apelación a los documentos aportados con la contestación a la demanda para intentar acreditar el cumplimiento del requerimiento previo de pago, además de facilitarle enormemente el trabajo a la contraparte, supone vaciar de contenido y de propósito el requisito legal, cuya idea radica en que la gravedad que entraña una comunicación de datos personales a un fichero de solvencia patrimonial sea como consecuencia de que esa persona no puede o no quiere pagar (es decir, porque sea insolvente), no por un error o por mero desconocimiento.".
2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.
2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio:
"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:
"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora.".
Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
