Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1318/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 78/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1318/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101262
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3825
Núm. Roj: STS 3825:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 78/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 78/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Berta representada por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Huertas Mariscal, contra la sentencia n.º 762/2021, dictada el 19 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación n.º 332/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 574/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.
Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Irune Elorriaga García y bajo la dirección letrada de D. Fernando de las Heras Cantalapiedra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...] (1) SE DECLARE que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo;
" (2) SE CONDENE a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015); y
" (3) SE REQUIERA a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda;
" todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
"FALLO. Desestimar íntegramente la demanda formulada por DOÑA Berta contra CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condeno a la actora a abonar las costas procesales causadas".
"FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Berta contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno dictada en los autos de Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor n.º 574/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid; resolución que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal".
Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] ÚNICO. Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.C) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste garantía de recepción de la referida reclamación".
Fundamentos
Alegó que tuvo conocimiento fortuito de que sus datos se encontraban incluidos en un fichero de solvencia patrimonial al dirigirse a una entidad financiera, y que entonces ejercitó su derecho de acceso al fichero Asnef de Equifax pudiendo constatar que, efectivamente, sus datos personales aparecían en este "por una supuesta deuda impagada de ciento sesenta y tres euros veinticinco céntimos (163,25 €), los cuales habían sido comunicados por la demandada el 03- 04-2020". Dijo también que no había "tenido constancia de la presunta deuda a través de ningún tipo de comunicación ni, por tanto, de una advertencia de inclusión de sus datos en el citado fichero en caso de impago, circunstancias que reflejan el evidente incumplimiento de la demandada de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal", y que la "inscripción y publicación de la inexistente deuda y de [... sus] datos [...] en el antedicho fichero [...] supone una intromisión ilegítima en [... su] honor [...], ya que implica la imputación del incumplimiento de una inexistente obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone para su fama, reputación, propia estimación y dignidad".
Alegó que la demandante era deudora de la entidad a consecuencia de un descubierto en la cuenta corriente número NUM000 derivado del impago de un préstamo de 6000 euros solicitado para cambiar una instalación eléctrica e iluminación led que se había obligado a devolver, con sus correspondientes intereses, en 48 cuotas mensuales de las que tan solo había abonado 7, "teniendo impagadas 35 cuotas vencidas", y que, antes de ser incluida en el fichero, "se remitió a la deudora un requerimiento previo de pago respecto de la deuda existente en el momento de enviarse el mismo".
El Juzgado de Primera Instancia declara probados los siguientes hechos:
"1º) El documento 1 de la demanda es la información proporcionada del registro Equifax y en el que informa efectivamente de la inclusión de la deuda el 3 de abril de 2020 por descubierto en cuenta corriente y por un importe actual de 163,25 €.
"Aparte de la deuda aquí objeto de publicación, se contienen otras seis más con distintas entidades. A destacar, una deuda de 102.598,48 € por un préstamo hipotecario, dos deudas entre cuatro mil y cinco mil euros por impagos de préstamos personales, dos deudas por tarjetas de crédito, de 971 y 5.341 euros, y otro descubierto en cuenta corriente de 135 euros.
"A destacar en la información recibida que a fecha de 24 de junio de 2020 el histórico de consultas es negativo. Es decir, no consta que ninguna entidad haya solicitado consulta.
"2º) La entidad demandada aporta como documento nº 1 de la contestación el contrato de cuenta corriente concertado con la actora, número de cuenta NUM000, cuenta profesional, firmado el 25 de enero de 2017.
"Como domicilio de la titular para esta cuenta se facilita por la actora el del Restaurante Camping de Cubillas, en CR Nacional 620. 47290 Cubillas de Santa Marta (Valladolid).
"En la página 5 en el condicionado general título 1 sobre titularidad y domicilio se contiene la previsión lógica de que si el titular cambia la dirección de la cuenta reseñada deberá comunicarlo vía electrónica o por escrito a la entidad.
"En la página 9, cláusula 17.c) se indica que en el supuesto de no producirse los pagos comprometidos en el documento, y cumplidos los requisitos legales que se exijan al efecto, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
"Se contienen todos los datos y comisiones aplicables, incluidos descubiertos,
"3º) Como documento nº 2 de la contestación se aportan todos los movimientos de la cuenta hasta el cierre el 31 de marzo de 2020, con el saldo negativo de 163,25 €.
"4º) Como documento 3 de la contestación se aporta carta remitida a la demandante a través de la mercantil Experian de reclamación de deuda a la dirección de la cuenta y carta de la mercantil afirmando la remisión.".
Y a continuación, argumenta lo siguiente:
"[L]a deuda ha resultado cierta, acreditada por el contrato de cuenta corriente y el extracto de movimientos que no han sido discutidos ni cuestionados. Tampoco consta gestión alguna para su solución, discusión o pago, ni siquiera tras conocer su inclusión en el registro.
De otro lado, consta la remisión de comunicaciones al domicilio facilitado a la entidad sin que tenga la demandada que conocer y buscar una nueva dirección de notificaciones cuando dicha obligación compete al deudor conforme a contrato.
El estado deudor de la actora induce claramente a la presunción de que no se pudo ver sorprendida tampoco por la publicación de la deuda objeto de este pleito, y además tampoco consta consulta registrada alguna ni se ha aportado por ella denegación de financiación debida a la consulta.
Por todo lo anterior, no concurren los presupuestos para entender cometida la intromisión al honor que se afirma en la demanda, procediendo su desestimación.".
La Audiencia Provincial, tras afirmar que, constatada suficientemente la existencia de la deuda cierta, vencida y exigible, el debate se centra en determinar si efectivamente se ha producido el incumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo, razona, asumiendo y haciendo propia la argumentación del juzgado, y después de señalar que "la actora no podía desconocer la existencia de la deuda que vino a admitir en el acto del juicio [...]", lo siguiente:
"[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo, efectuado mediante correo ordinario, expresando que de no saldarse la deuda se llevaría a cabo el registro de la misma en el fichero de morosos; extremos que no desvirtúa el hecho de que aquél se realice a través de terceros, pues resulta acreditado la remisión del mismo al domicilio que la actora hizo figurar como propio en el contrato de cuenta a la vista, en concreto en un local de negocio - Restaurante - en el que realizaba su actividad, y ubicado en la misma localidad en la que admite reside en la actualidad - Cubillas de Santa Marta -, localidad con muy pocos habitantes, por lo que, aunque fuese cierto que dejó el restaurante a finales de 2017 como manifestó la actora en el acto de la Vista, resultaría extraño que las personas que actualmente regenten el negocio no le entregaran la "carta", máxime cuando en el resguardo del franqueo no consta que fuese devuelta, lo que incluso podría llevarnos a presumir que sí tuvo pleno conocimiento o estuvo en situación o posibilidad de conocer dicho requerimiento, para cuya realización la entidad empleó un medio adecuado, sin que, en su caso, el aludido cambio de domicilio de la deudora, que no acredita que lo comunicase a aquella, pueda conllevar en este caso la falta de validez del mismo a los fines que nos ocupan.".
La recurrente alega: que "la sentencia recurrida va totalmente en contra de la interpretación que realiza esta Sala sobre el requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, ya que da validez a un mero envío postal ordinario a un domicilio que, además, y aunque sea el que consta en el contrato, no es en el que residía [...] en el momento de su presunto envío [...]"; que "La parte demandada podría haber cumplido con dicho requisito enviando una simple carta certificada o un burofax con certificado de contenido y de entrega [...]"; y que "La validez otorgada por el tribunal de apelación a los documentos aportados con la contestación a la demanda para intentar acreditar el cumplimiento del requerimiento previo de pago [...], además de facilitarle enormemente el trabajo a la contraparte, supone vaciar de contenido y de propósito el requisito legal, cuya idea radica en que la gravedad que entraña una comunicación de datos personales a un fichero de solvencia patrimonial sea como consecuencia de que esa persona no puede o no quiere pagar (es decir, porque sea insolvente), no por un error o por mero desconocimiento.".
Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".
La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.
De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.
No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio:
"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
