Última revisión
16/10/2023
Sentencia Civil 1320/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 278/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1320/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101263
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3826
Núm. Roj: STS 3826:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 278/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 278/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Benita, representada por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Manuel Gallardo Anguiano, contra la sentencia n.º 940/2021, dictada el 1 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación n.º 271/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1042/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Carlos Gabriel Galeano Hergueta.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]1.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos.
" 2.- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
"3.- Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos.
" 4.- Condene a la demandada a indemnizar a mi mandante, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL EUROS o, en su defecto, con aquella otra, mayor o menor, que S.Sª considere más ajustada a las circunstancias del caso.
" 5.-Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
"FALLO.
" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Benita frente a BANCO SANTANDER S.A.,
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos; Y DEBO CONDENAR Y CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a ser resarcida por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a la demandante, por razón del daño moral causado, con la cantidad de MIL EUROS.
Se imponen las costas procesales causadas a la demandada".
"FALLAMOS
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la procuradora Dª FRANCISCA NIEVES GARCÍA y con defensa letrada de D.º CARLOS GABRIEL GALEANO HERGUETA, contra la sentencia, de fecha 30/12/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en sus autos de JUICIO ORDINARIO DERECHO AL HONOR 1042/2019, que REVOCAMOS, desestimando la demanda en su integridad, absolviendo a la entidad mencionada de todos sus pedimentos. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante y no ha lugar a fijar condena para las de la segunda instancia.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.".
Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...]MOTIVO PRIMERO: Por el cauce del artículo 477.2. 1º de la LEC., al tratarse de una sentencia dictada para la tutela judicial de derechos fundamentales. Vulneración del derecho al honor recogido en el art. 18.1 de la constitución española. infracción del artículos 38.1.a del real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, del art. 9.3 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo contenida en la sentencia n.º 174/2018, de 23 de marzo. Incumplimiento del requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y vencida, y del principio de calidad del dato por la publicación en los ficheros de morosos de una información inexacta y falsa. Falta de proporcionalidad entre la inclusión de los datos y el mero retraso en el pago de las cuotas del préstamo. Consecuente vulneración del derecho al honor del actor, con causación de daño moral".
Fundamentos
Alegó que "[p]rocedió a ejercitar el derecho de acceso al fichero Asnef, resultando que [...] figura en el mismo a instancias de la demandada, por una deuda inexistente que [...] asciende a la cuantía de 647,71 euros"; que "[s]egún se desprende de la propia consulta efectuada [...] la supuesta deuda se deriva del impago de un préstamo personal suscrito con la entidad Banco de Santander, [...] entre los meses de mayo y septiembre"; que "[h]a abonado todas las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, no debiendo por tanto dichas cuotas a la mercantil Banco Santander"; que "[I]gualmente cabe reseñar, pues afecta la supuesta deuda, que [...] dirigió demanda de juicio ordinario en acción de nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad frente a Banco Santander por razón del préstamo personal suscrito"; que "[a]un no habiendo sido nunca requerida [...] de pago ni informada sobre la supuesta deuda que figura en el fichero de morosos, el préstamo personal objeto de la supuesta deuda está en litigio, habiendo sido estimada la demanda interpuesta por esta parte en primera instancia, por lo que entendemos que la deuda cuanto menos se encontraría discutida, aunque como hemos dicho nunca ha sido reclamada [...]"; y que "[L]a inclusión de datos personales en estos ficheros por la entidad demandada [...] no responde a ninguna situación de insolvencia [...] sino a una coacción por parte de la citada mercantil, que aun sabiendo que el préstamos (sic) sigue vigente, procede a ceder los datos personales para así coaccionar al consumidor y obligarlo a pagar algo que este no debe".
Alegó que "[l]a actora fue incluida en los Sistemas de Información Crediticia con arreglo a lo previsto en nuestra legislación, y no por capricho o como sistema de coacción, según se arguye de contrario, lo cual no es constitutivo de una intromisión en el derecho al honor [...]".
El juzgado considera, por un lado, "[q]ue no procedía la inclusión de la deuda en el fichero de morosos por ser la misma cuestionada, controvertida por la deudora"; y por otro, que "[t]ampoco resulta acreditado que la demandada hubiera realizado, previa la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos, la preceptiva reclamación previa de pago a la demandante.".
La Audiencia Provincial esgrime las siguientes razones para justificar la estimación del recurso: (i) "[a] fecha del dictado de la sentencia apelada y a la fecha de inclusión de la demandante en el fichero de morosos, la deuda, proveniente del concepto de reclamación de posiciones deudoras ante el recalcitrante impago de las cuotas del préstamo en el plazo fijado en el contrato, era una deuda cierta, líquida y exigible [por lo tanto] no estamos ante el supuesto de inclusión de una persona en el fichero de morosos por abonar tarde las cuotas de un préstamo, sino por no abonar las cantidades derivadas de la reclamación de las posiciones deudoras en las que sistemáticamente ha incurrido durante la vida del contrato (hasta el 70% de las cuotas se abonan tardíamente en los casi siete años de duración del contrato). "; (ii) "[l]a controversia sobre la fehaciencia o no del requerimiento previo de pago la consideramos estéril en este supuesto desde el momento en que ya la sentencia de fecha 15/04/2019 dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz reconoció que la entidad [demandada] se había visto obligada a requerir de pago en diversas ocasiones a la demandante ante los reiterados incumplimientos de pago. Y en la nuestra de 17/12/2020 que "
La recurrente alega que:
"[e]l motivo por el que llevó a la Audiencia Provincial a estimar el Recurso de Apelacion de la demandada (sic), es que el mero retraso en el pago de las cuotas del préstamo, es motivo suficiente y proporcionado para incluir a mi mandante en el fichero de solvencia patrimonial, dándole certeza a las deudas comunicadas a los ficheros, pese a que las mismas no tienen soporte documental alguno. No hay ni un solo documento en el procedimiento que justifique el importe de las deudas que constan en los ficheros.".
"Vemos pues como no estamos ante una deuda cierta, ni liquida, ni vencida que acredite la insolvencia de mi representada, pues la misma nunca ha dejado de abonar las cuotas del préstamo. El hecho de que abone tarde las cuotas no es un motivo para que se le incluya en un fichero de morosidad. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL, motivo que fundamenta el presente recurso de casación.
"El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, pues precisa de la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos exactos y proporcionales a la medida. En el presente caso no se cumple ni uno solo de los requisitos, pues no se acredita ni que la deuda sea cierta, ni liquida, ni vencida, ni exigible. Solo se acredita que mi mandante paga tarde, hecho que nunca ha negado esta parte".
Como hemos dicho muy reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 19 de julio):
"[L]os motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
Es claro, considerados los hechos probados de la sentencia recurrida, que esta no vulnera las normas que se citan como infringidas ni conculca tampoco nuestra doctrina. Y también lo es que en el recurso interpuesto la recurrente incurre en el defecto de la petición de principio y que hace supuesto de la cuestión.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso.
Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
