Última revisión
20/07/2023
Sentencia Civil 1056/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7153/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1056/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101049
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2981
Núm. Roj: STS 2981:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7153/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 7153/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Vanesa, representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Ángel María González Rodríguez, contra la sentencia núm. 289/2022, dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación n.º 86/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1243/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.
Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia Lazarich Ramírez, bajo la dirección letrada de D. David Checa Diéguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...] Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos EQUIFAX, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en que mi mandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago.
" Segundo: Que se requiera a la entidad BANCO SANTANDER S.A. para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 85.916,79 Euros.
" Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
La magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz dictó la sentencia n.º 143/2017, de 25 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
" FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Vanesa, contra BANCO SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Asnef-Equifax, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
"FALLAMOS
" PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 25/junio/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Vanesa contra BANCO SANTANDER S.A., a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la 1ª Instancia.
" SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
" TERCERO. - Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir".
"[...] Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007), y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022 de 2 de Febrero y 436/2022 de 30 de Mayo, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste la recepción del previo requerimiento de pago".
Fundamentos
Alegó que tuvo noticia de su inclusión en un fichero de morosos a través de un empleado de una tienda de Orange a la que había acudido para solicitar una línea de teléfono móvil, y que entonces ejercitó su derecho de acceso al fichero Equifax descubriendo con sorpresa que había sido incluida "por una supuesta deuda impagada por importe de 85.916,79 euros, con fecha de alta 10 de agosto de 2.015".
En ese sentido presentó con la demanda, como documento núm. 2, la información asociada a su identificador que le comunicó Equifax en respuesta a su solicitud de acceso, información en la que figuran, entre otros, los siguientes datos registrados: NIF: NUM000; Nombre: Vanesa; Dirección: C DIRECCION000 NUM001 - 11100 - San Fernando - Cádiz; Ent. Informante: Banco de Santander; Contacto entidad: su sucursal; Producto: Préstamos Personales; Naturaleza: Cotitular; Fecha de alta: 10/08/2015; Fecha de visualización: 10/08/2015; Fecha de primer y último vencimiento impagado: 01/04/2015 y 01/12/2015; y Saldo act. Impagado: 85.916,79. La demandante negó la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Y también negó que hubiera sido requerida de pago y advertida de inclusión en caso de impago.
Alegó que la demandante era deudora de la entidad a consecuencia de un préstamo concedido por el antiguo Banesto a ella y otros dos cotitulares más el 29 de septiembre de 2008; que aquella se había dirigido a Equifax solicitando la cancelación de los datos "por existencia de reclamaciones judiciales, adjuntando copia de la presente demanda, pero en ningún caso ni por falta de requerimiento de pago, ni por falta de advertencia de inclusión en ficheros, ni mucho menos por inexistencia de deuda" (documento núm. 3 de la contestación); y que se había remitido a la demandante, dada su condición de deudora, y con mucha antelación a su definitiva inclusión en los ficheros, en concreto, el 17 de abril de 2014, una comunicación "por la que se le informaba del importe y concepto de la deuda impagada en aquella fecha de 126.562,11 €, de su requerimiento y lugar de pago, y de las consecuencias de no proceder al pago" (documentos núms. 4 y 5 de la contestación).
El juzgado consideró demostrado que el 29 de septiembre de 2008 la actora, junto con sus progenitores, D. Íñigo y Dña. Crescencia, había suscrito un contrato de préstamo con la entidad demandada por importe de 185 000 euros y que, ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago, la prestataria lo había dado por vencido anticipadamente, arrojando una deuda, a fecha 7 de agosto de 2015, de 85 916,79 euros. Y estimó probado, también, que la demandada comunicó a Equifax la deuda que mantenía la demandante por la expresada suma, lo que comportó su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el día 10 de agosto de 2015.
Concluyó, por ello, que "en el momento de producirse la cesión de los datos, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible". Pero, en cambio, no dio por probada "la existencia de un requerimiento previo de pago ni que la demandada informara a la demandante de que, en caso de incumplimiento, sus datos iban a ser cedidos al fichero Asnef-Equifax.".
A su juicio, las "notificaciones masivas, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario, no son suficientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. El envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario".
"El documento 5 aportado de contrario, certificado de Nexea, no tienen ninguna validez. Primero, porque esa supuesta carta se dirige a DIRECCION000, numero NUM001 de San Fernando. Mi mandante, tal y como consta en el poder para pleitos aportado, tiene su domicilio en CALLE000, numero NUM002 de Cádiz. En segundo lugar, dicha empresa. Nexea, que no olvidemos, es un tercero interesado solo certifica que deposita 10.935 cartas en correos, no que mi mandante recibiera comunicación alguna, hecho que negamos.
Y en cualquier caso, la cuestión sobre el envío masivo de cartas, sin acreditar la recepción de la supuesta comunicación, ha sido zanjada por nuestro más alto Tribunal.
"[...]
" En definitiva, la cuestión de la validez o no de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, léase Servinfomr, Nexea, Telemail, etc.., ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, no tienen validez como requisito previo de pago.".
La Audiencia Provincial, aunque dice asumir en buena medida cuanto se expone en la sentencia recurrida, estima al recurso al considerar que a partir de la sentencia de esta sala 81/2022, de 2 de febrero, se ha producido un cambio de criterio "en cuanto a la eficacia de los envíos masivos de requerimientos de pago y/o advertencias de inclusión en ficheros de morosos". El tribunal de apelación aprecia un cambio de paradigma y entiende que "una vez acreditado el uso de medios oficiales de correo, las certificaciones de las empresas encargadas de los envíos masivos respecto de la falta de devolución por los servicios de correos de la carta dirigida a la deudora interesada son válidas y eficaces para a acreditar su efectiva recepción.".
La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en un patente y manifiesto error en la valoración de los documentos aportados con la contestación a la demanda al considerar realizado el requerimiento de pago previo pese a que "la supuesta carta se envía a dirección errónea y desconocida y pese a que no se acredita ni el envío, ni la recepción de la supuesta carta.".
Dice en ese sentido, por un lado, que "El tribunal de apelación, no hace ninguna referencia en la Sentencia al hecho de la dirección a la que se envía la supuesta carta" y que "tal y como manifestamos en nuestras conclusiones realizadas en el acto del plenario, e incluso en la oposición al Recurso de Apelación planteado de contrario, el documento 5 aportado por la entidad bancaria, certificado de Nexea, no tiene ninguna validez, puesto que esa supuesta carta se remite a una dirección errónea y desconocida por esta parte. Esa carta se envía a DIRECCION000, numero NUM001 de San Fernando, cuando mi poderdante tiene su domicilio en CALLE000, numero NUM003 de Cádiz, tal y como se acredito con la declaración de mi poderdante en el acto del Juicio, y tal y como consta en el poder para pleitos aportado por esta parte como documento uno (sic)". Y, por otro lado, afirma que "el Tribunal Supremo, en cuatro Sentencias, dictadas en el plazo de dos años, certifica que los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, no tienen ninguna validez como previo requerimiento de pago. Y además, las cuatro Sentencias se refieren a la misma mercantil, Servinform, y a los mismos documentos que se han aportado de contrario en el presente litigio (sic)".
La recurrente era conocedora, antes de presentar la demanda, de que en el registro de operaciones del fichero Asnef de Equifax figuraba anotada una deuda a su cargo y a favor del Banco de Santander que informaba, entre otros datos e inmediatamente debajo del relativo a su nombre ( Vanesa) de su dirección en la DIRECCION000 NUM001, 11100, de San Fernando, Cádiz. Sin embargo, cuando se dirigió a Equifax, después de que esta le remitiera, tras ejercitar su derecho de acceso, la información asociada a su identificador (NIF NUM000), nada objetó sobre el dato de la dirección y su exactitud por ser errónea o desconocida.
Después, cuando presentó la demanda, además de justificar su pretensión en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, alegó que no había sido requerida de pago ni advertida de inclusión en el fichero, pero no dijo, en ningún momento, que la dirección que en él figuraba asociada a su identificador y vinculada a la operación de la que resultaba la deuda cuya existencia negaba no tuviera ninguna relación con ella o que no fuera idónea a efectos de comunicaciones por ser errónea o resultarle desconocida.
En la contestación a la demanda la entidad ahora recurrida adujo, en relación con la falta de requerimiento de pago previo y advertencia de inclusión, que la recurrente se había dirigido a Equifax solicitando la cancelación de los datos, pero no por eso, de lo que nada manifestó, sino por la existencia de reclamaciones judiciales, y dijo, también, que le había remitido, con mucha anterioridad a la inclusión de sus datos, una comunicación que contenía dicho requerimiento y advertía de las consecuencias de no atenderlo, presentando para acreditar este extremo documentación en la que figuraba como dirección de aquella la misma que figuraba en la información proporcionada por el fichero ( DIRECCION000 NUM001, 11100, de San Fernando, Cádiz). Sin embargo, la ahora recurrente tampoco aludió en la audiencia previa al carácter erróneo o desconocido de dicha dirección y a la imposibilidad, por lo tanto, de tomarla en consideración a efectos de comunicaciones y como dirección idónea para efectuar tanto el requerimiento previo de pago como la advertencia de inclusión, fijando dicho hecho, favorable a su pretensión, como uno de los hechos controvertidos.
No hay duda, por otro lado, de que la razón de la decisión estimatoria de la sentencia de primera instancia es la falta de prueba del requerimiento de pago previo y de la advertencia de inclusión, pero no porque la dirección a la que la demandada afirma haber enviado la comunicación que los contenía fuera, como ahora sostiene la recurrente, errónea o desconocida, sino porque para el juzgado (que, aunque no lo explicite, asume que dicha dirección es apta, a efectos de comunicaciones, pero siempre que en la comunicación se utilicen medios "adecuados e idóneos para acreditar [...] el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares") el envío masivo de notificaciones acredita su remisión, pero no es suficiente, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario y aunque no consten devueltas, para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos.
Es más, en relación con esta cuestión, la recurrente ni siquiera fue clara en la segunda instancia. En su recurso de apelación, la ahora recurrida afirmó que la comunicación había sido "dirigida, enviada y entregada en el domicilio de la Sra. Vanesa, domicilio que consta aportado por su persona, y que nunca ha sido negado en la 1ª Instancia" y que la dirección postal a la que se había remitido la comunicación no solo era la facilitada por la demandante a efectos de notificaciones, sino que constituía "el negocio de carpintería regentado por uno de los prestatarios, Íñigo -progenitor de la actora/apelada-, que es donde se remite la comunicación postal de requerimiento al pago y advertencia de su inclusión". Sin embargo, la ahora recurrente se limitó a contestar, en relación con la comunicación que la recurrida decía haber llevado a cabo, que la supuesta carta se dirigía a la DIRECCION000, número NUM001, de San Fernando, y que ella, tal y como constaba en el poder para pleitos, tenía su domicilio en la CALLE000, número NUM002, de Cádiz, añadiendo, en este caso sí, en línea con la sentencia de primera instancia, que los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados carecían de validez como requisito previo de pago y que así lo había zanjado el Tribunal Supremo.
Siendo en esta última circunstancia en la que también concentra su atención la Audiencia Provincial, que, aunque no haga explícita referencia al hecho de la dirección utilizada para efectuar el requerimiento, asume implícitamente (si no fuese así su argumentación carecería por completo de sentido), como el juzgado, que dicha dirección es idónea a efectos de comunicaciones, pero que considera, de forma contraria a este, que, a partir de la sentencia de esta sala 81/2022, de 2 de febrero, "una vez acreditado el uso de medios oficiales de correo, las certificaciones de las empresas encargadas de los envíos masivos respecto de la falta de devolución por los servicios de correos de la carta dirigida a la deudora interesada son válidas y eficaces para a acreditar su efectiva recepción".
"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
