Sentencia Civil 1082/2023...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Civil 1082/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6692/2020 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1082/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101052

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2984

Núm. Roj: STS 2984:2023

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN. DEFECTOS FORMALES EN SU INTERPOSICIÓN. MOTIVOS DE INADMISIÓN SE CONSTITUYEN EN CASUAS DE DESESTIMACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.082/2023

Fecha de sentencia: 03/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6692/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6692/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1082/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Alterra Grupo Inmobiliario, S.L., representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, bajo la dirección letrada de D. José Luis Maldonado Aguiló, contra la sentencia n.º 829/20, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 243/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1231/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers, sobre desahucio. Ha sido parte recurrida Pecotaca Servicios y Gestiones, S.L., representada por la procuradora D.ª Marta Ortega Cortina y bajo la dirección letrada de D.ª Laura Mostesdeoca Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Ramón Davi Navaroo, en nombre y representación de Unnim Sociedad para la gestión de Activos Inmobiliarios, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra Alterra Grupo Inmobiliario, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] se acuerde la admisión a trámite de la demanda y se requiera al demandado a fin que el plazo de diez días desaloje los inmuebles, fijándose asimismo día y hora para que tenga lugar, en caso de no proceder al desalojo en el plazo indicado, el lanzamiento, y se le requiera simultáneamente a fin que pague las rentas y sumas adeudadas hasta el momento del requerimiento, y para el caso que no comparezca ni se oponga en plazo, dicte Decreto acordando y ratificando el lanzamiento y el pago de las rentas debidas y las que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta la entrega de la posesión ( art. 220.2 LEC), con sus intereses y costas, sin necesidad de juicio, a los efectos de posterior despacho de ejecución, el cual dejamos interesado desde este momento; y para el caso de oposición, dicte Sentencia estimando la demanda en los siguientes términos:

"a) Se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012 sobre las viviendas sitas en Les Franqueses del Vallés, Carretera de Ribes, (160, bajo - 1ª, y de su plaza de aparcamiento nº 12, y Carretera de Ribes, 160, 1º - 1ª y de su plaza de aparcamiento nº 8, y el consiguiente desahucio, con apercibimiento al demandado de proceder a su lanzamiento y a sus costas si no desalojan las viviendas y plazas de aparcamiento arrendada con anterioridad a la fecha señalada para dicho acto, con ejecución directa de la Sentencia a los efectos de la práctica de la diligencia de lanzamiento, lo que se solicita al amparo de Io previsto en el art. 549.3 y 4 LEC.

"b) Se condene al demandado al pago de las rentas vencidas y no satisfechas a fecha 26/09/2019, por el importe de 15.209,00 Euros con más el interés legal correspondiente por su mora desde la fecha de interposición del presente procedimiento.

"c) Se condene al demandado al pago de las rentas mensuales que se devenguen, venzan e impaguen desde la de febrero de 2020, inclusive, hasta la fecha en que se proceda a la restitución de la posesión efectiva de las viviendas y las plazas de aparcamiento a la actora, tomándose como base la suma de 19.440 Euros trienales; sumas que deberán determinarse en ejecución de Sentencia.

"d) Se impongan las costas del procedimiento al demandado".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers y se registró con el n.º 1231/2019. Por decreto de 17 de octubre de 2019 se admitió a trámite y se procedió a requerir a la parte demandada conforme a lo previsto legalmente.

3.- El procurador D. Faustino Igualador Peco, en representación de Alterra Grupo Inmobiliario, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad en la interposición del presente procedimiento".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1231/2019, dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU contra ALTERRA GRUPO INMOBILIARIO SL y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 243/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 1.231/2019, de fecha 8 de enero de 2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. contra ALTERRA GRUPO INMOBILIARIO S.L.:

"a) Acordamos la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012 sobre las fincas sitas en Les Franqueses del Vallés, Carretera de Ribes, 160, bajo - 1ª, y de su plaza de aparcamiento nº 12, y Carretera de Ribes, 160, 1º - 1ª, y de su plaza de aparcamiento nº 8, y el consiguiente desahucio, con apercibimiento a la demandada de proceder a su lanzamiento y a su costa, si no desalojan los inmuebles y plazas de aparcamiento arrendadas con anterioridad a la fecha señalada para dicho acto, con ejecución directa de la sentencia a los efectos de la práctica de la diligencia de lanzamiento, lo que se solicita al amparo de lo previsto en el artículo 549.3 y 4 LEC.

"b) Se condena a la demandada al pago de las rentas vencidas y no satisfechas a fecha 26 de septiembre de 2019, por el importe de 7.550,4 euros con más el interés legal correspondiente por su mora desde la fecha de interposición del presente procedimiento.

"c) Se condene a la demandada al pago de las rentas mensuales que se devenguen con posterioridad a la demanda, a razón de 471,9 euros al mes, IVA incluido, por ambos inmuebles, debiendo deducir la suma de 4.988,40 euros consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

"d) No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

"e) Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Faustino Igualador Peco, en representación de Alterra Grupo Inmobiliario, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con lo previsto en los artículos 218.1 y 465.5 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla.

"Segundo.- Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE por incurrir la Sentencia en error patente en la valoración de la prueba documental (documentos números 2, 5 y 9 que se acompañan a la contestación a la demanda)".

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Por el cauce del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de la doctrina de los actos propios fijada, entre otras, en las Sentencias de 11 de abril de 2018, número 209/2018, y 6 de octubre de 2015, número 519/2015".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Alterra Grupo Inmobiliario S.L. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2020, dimanante de juicio verbal n.º 1231/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers.

"2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos interpuestos de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

3.- La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Pecotaca Servicios y Gestiones, S.L., en personó en las actuaciones y solicitó la declaración de sucesión procesal a favor de su representada, en la posición de Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios.

Y mediante escrito remitido el 25 de noviembre de 2022, formalizó su oposición.

Por auto de 11 de abril de 2023 se aprobó la sucesión procesal de Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U., en favor de Pecotaca Servicios y Gestiones, S.L., por trasmisión del objeto litigioso.

4.- Por providencia de 3 de mayo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- Es objeto del presente proceso la demanda interpuesta por UNNIM, Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A., actualmente por sucesión procesal, Pecotaca Servicios y Gestiones, S.L., contra la mercantil Alterra Grupo Inmobiliario, S.L., antes AADN Proyect Manegement, S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, concertado con fecha 12 de julio de 2012, y se condene a la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, la suma de 15.209 €, más las que sucesivamente venzan y resulten impagadas hasta la fecha de restitución de la posesión.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers, que la tramitó por los cauces del juicio verbal 1231/2019. Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia en que se desestimó la demanda, al acogerse la excepción de pago formulada por la parte arrendataria.

3.ª- Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la pronunciada por el juzgado.

El tribunal consideró, tras proceder a una nueva valoración de la prueba, que la cuestión litigiosa se centra en las rentas del tercer trienio correspondiente al periodo de tiempo que media entre el 12 de junio de 2018 al 12 de junio de 2021, pues las devengadas, entre el 12 de junio de 2012 al 12 de junio de 2018, se acreditaron abonadas.

Los pagos se pactaron por trienios adelantados.

La problemática se suscita con respecto al depósito constituido con fecha 15 de septiembre de 2014, por importe de 12.000 €, mediante la entrega por la arrendataria de sendos pagarés de 6.000 € cada uno de ellos, que se consideran por la arrendataria como destinados al pago de renta contractual.

No obstante, la Audiencia, mediante el examen del precitado documento, señala que no se dice que los 12.000 € se constituyan como pago de la renta correspondiente al trienio de 12 de junio de 2018 a 12 de junio de 2021. Sorprende, además, que en el 2014 se depositara la renta correspondiente al trienio 2018-2021.

Es más, continúa razonando el tribunal, al personarse la demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se indicó que se aporta el precitado documento que responde de desperfectos y cuotas de comunidad pendientes, así como efecto de pago y cargos en cuenta, y que dicho documento ha sido liquidado ante la Agencia Tributaria de Cataluña.

En consecuencia, no parece que estos dos depósitos en garantía de 6.000 y 6.000 euros cada uno de ellos, correspondieran a parte de las rentas del tercer trienio, pues si hubiera sido así, se hubiera hecho constar y, en el escrito, al que hemos hecho referencia, se dice que dicho depósito responde de desperfectos y cuotas de comunidad pendientes.

En definitiva, se revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado, se resolvió el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, y condenó a la arrendataria a abonar a la demandante la suma 7.550,4 €.

4.º- Contra dicha sentencia se interpusieron por la demandada los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- Examen previo del recurso de casación

Con carácter previo resolveremos sobre el óbice procesal alegado por la parte recurrente a la admisión del recurso de casación interpuesto, puesto que, de no reunir los requisitos formales condicionantes de su admisibilidad, no procedería examinar tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª, regla 5.ª de la LEC ( sentencia 557/2018, de 9 de octubre).

Pues bien, basta examinar cómo ha sido interpuesto el recurso de casación para comprobar que no se han cumplido los requisitos exigidos para su correcta formulación, toda vez que, en su encabezamiento, se limita a citar sendas sentencias de este Tribunal, concretamente las 519/2015, de 6 de octubre y 209/2018, de 11 de abril, y señalar como infringida la doctrina jurisprudencial de los actos propios, sin indicación de precepto legal alguno de derecho material o sustantivo que se considere infringido; todo ello con independencia de confundir la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) siempre que aquéllos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una situación jurídica ( sentencias 936/2006 de 6 octubre, 201/2015, de 9 de abril, 519/2015, de 6 de octubre y 500/2020, de 5 de octubre), con la interpretación del contenido del contrato de 15 de septiembre de 2014, formalizado en documento privado de tal data, por lo que el motivo alegado tampoco guarda relación con el fundamento de la decisión tomada por la sentencia recurrida dictada por la audiencia que se basa en el significado y alcance de tal contrato.

Como señalamos, en la sentencia 293/2021, de 11 de mayo, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 664/2021, de 5 de octubre y 787/2021, de 15 de noviembre:

"1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

"2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

"4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

""Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

"5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del encabezamiento del motivo del recurso sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

"6.- Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento del motivo, que está reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia, lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado por inadmisible.

"7.- En el encabezamiento del motivo no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida. Solo se hace referencia a la "[i] infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº [...]. El desarrollo del motivo tiene una estructura alegatoria, en la que no se identifica adecuadamente la infracción legal que habría cometido la Audiencia Provincial.

"8.- La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

"9.- El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, sentencias 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre)".

TERCERO-. Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al no entrar en su examen.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Alterra Grupo Inmobiliario, S.L., contra la sentencia 829/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 243/2020.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

3.º- No procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de costas y devolución del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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