Sentencia Civil 1073/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 1073/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2531/2019 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1073/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101099

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3175

Núm. Roj: STS 3175:2023

Resumen:
Caducidad de la acción de nulidad ejercitada en relación con la compra de obligaciones subordinadas de Abanca.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.073/2023

Fecha de sentencia: 03/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2531/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2531/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1073/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. José Javier Rey, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia n.º 145/2019, de 13 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación n.º 772/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 134/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida D.ª Luz y D. Romulo, representados por la procuradora D.ª Ana Paula Fernández Barbosa y bajo la dirección letrada de D. Jorge Gabriel Philippon de Arriba.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D.ª Luz y D. Romulo interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 2 de Ponteareas, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 134/2017 y finalizó con la sentencia n.º 134/2018, de 28 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Luz y DON Romulo y, en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la suscripción de obligaciones subordinadas que tuvo lugar en fechas 16 DE FEBRERO DE 2004 Y 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005 por un importe total de 123.000 euros(pues en mayo de 2011 recuperó ya 12.000 euros), y que fueron canjeadas en fecha 18 de junio de 2013 por acciones de la demandada, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA SA ABANCA NOVAGALICIA BANCO a reintegrar a la actora la suma de 123.000 euros (importe total de la inversión) más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo la actora, a su vez, restituir a la demandada la cantidad recuperada a través de la venta de acciones al FGD y los rendimientos brutos percibidos, más los intereses legales de dichas sumas desde las fechas de su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a estas bases.

"Son impuestas a la demandada las costas de primera instancia".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 772/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 145/2019, de 13 de marzo, que desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la demandada el pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fuer enunciado como sigue:

"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

"Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto en fecha de 2 de junio de 2021, que admitió a trámite el recurso de casación.

3. Se dio traslado a la parte recurrida, que formalizó escrito de oposición.

4. Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1. La parte demandante suscribió órdenes de compra de obligaciones subordinadas Caixanova en fechas de 16-2-2004 y 9-9-2005 por importes nominales de 15.000 euros y 120.000 euros, respectivamente.

2. El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.

3. El 16 de marzo de 2017, la parte demandante, y aquí recurrida, interpuso una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que ejercitó una acción de anulabilidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones.

4. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulos los contratos de adquisición de las participaciones preferentes por error vicio del consentimiento. En lo que ahora importa, consideró que dicha acción de nulidad no estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debía ser el del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones, que tuvo lugar el 18 de junio de 2013.

5. El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que en lo que ahora importa, confirmó que la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento era la del canje de las participaciones preferentes por acciones, antes indicada.

6. La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1. Los motivos del recurso casación, que serán analizados conjuntamente dado que se refieren a la misma cuestión jurídica, denuncian la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

2. En su desarrollo se alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos relevantes que demuestran que la parte demandante conocía los hechos relevantes que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron, entre otros, la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la reclamación realizada por la parte demandante ante el Instituto Gallego de Consumo el 11 de septiembre de 2012.

TERCERO.- Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1. Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC , hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero , que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio ; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3. Como quiera que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y por los mismos razonamientos jurídicos, al asumir la instancia, a la estimación del recurso de apelación y a la desestimación de la demanda, al ser la de anulabilidad por error vicio del consentimiento la única acción ejercitada en la demanda.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1. La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC .

2. La estimación del recurso de apelación implica, igualmente, que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC .

3. Aunque la desestimación de la demanda conllevaría, como regla general, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, en este caso procede excepcionar la regla del vencimiento objetivo, tal y como permite el propio art. 394.1 LEC , en atención a las dudas de Derecho sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio que existían cuando se interpuso la demanda, que solamente fueron solventadas por una jurisprudencia reiterada posterior.

4. Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la contra la sentencia n.º 145/2019, de 13 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 772/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Estimar el recurso de apelación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpuesto contra la sentencia n.º 134/2018, de 28 de septiembre, del juzgado de primera instancia n.º 2 de Ponteareas, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 134/2017, que revocamos

3.º- Desestimar la demanda de D.ª Luz y D. Romulo, interpuesta contra Abanca Corporación Bancaria S.A., a la que absolvemos de las pretensiones formuladas contra ella.

4.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.

5.º- No hacer expresa imposición de las costas procesales de los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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