Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 1074/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3426/2019 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1074/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101090
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3161
Núm. Roj: STS 3161:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3426/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3426/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Samuel y D.ª Candida, representados por la procuradora D.ª Sara Carrasco Machado y bajo la dirección letrada de D. Luis Fernández Blanque, contra la sentencia n.º 163/2019, de 26 de marzo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 303/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1202/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona, sobre acción de nulidad de contrato bancario. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de D. Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"Pronunciamientos declarativos:
"1. Se declare la responsabilidad de la demandada Caixabank S.A. en el asunto de autos, por haber adquirido, a título universal, el negocio bancario de Bankpime según se ha expuesto en esta demanda, se acredita además con el Documento núm. 21, Resolución de 30 de enero de 2012 de la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicada en el BOE de 9 de febrero de 2012, y cuya responsabilidad tiene su fundamento en los Hechos y Fundamentos de Derecho invocados tal como ya le fue atribuida entre otras, en las sentencias y fundamentos de derecho invocados y demás de aplicación.
"2.- Que en relación a los contratos a los que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente demanda, y en concreto, respecto de (1) "Contrato de adquisición de bonos denominado "Orden de Adhesión A O.P.V." y (2) "Contrato de administración y depósito".
"2.1 Se declare su nulidad, de acuerdo con lo expuesto en esta demanda.
"2.2. En su caso y de forma subsidiaria al petitum 2.1, se declare su anulabilidad de acuerdo con lo expuesto en esta demanda.
"2.3. Subsidiariamente a los petitum 2.1. y 2.2. se declaren resueltos los contratos.
"Pronunciamientos de condena:
"3.- De conformidad con los anteriores pedimentos declarativos se condene a Caixabank S.A. al pago. en concento de restitución del capital invertido (43.000,00 euros en total), más los intereses anuales convenidos e impagados en concepto de cupón, así como los intereses legales de dicha suma, computados desde la interpelación judicial, más los gastos de custodia y comisiones debidamente acreditado y los intereses procesales del art. 576 LEC.
"4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales".
"Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de don Samuel (sic) Doña Candida y condeno a los siguientes pronunciamientos a Caixabank S.A.:
"Declaro nulo el contrato de adquisición de bonos Fergo Aisa que consta en el documento número uno y dos de la demanda.
"Restitución del importe de 43.000 €, más los gastos de custodia vinculados a estos valores, más los intereses legales de los citados importes hasta su completo pago, detrayéndose los importes obtenidos por la actora en concepto de intereses".
"Aclaro la sentencia de fecha 20 de enero de 2017 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de donde dice en el F A L L O:
""Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de Don Samuel Doña Candida y condeno a los siguientes pronunciamientos a Caixabank SA:
"Declaro nulo el contrato de adquisición de bonos Fergo Aisa que consta en el documento número uno y dos de la demanda.
"Restitución del importe de 43.000€, más los gastos de custodia vinculados a estos Valores, más los intereses legales de los citados importes hasta su completo pago, detrayéndose los importes obtenidos por la actora en concepto de intereses"
"debe decir:
""Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de Don Samuel y doña Candida y condeno a los siguientes pronunciamientos a Caixabank SA:
"Declaro nulo el contrato de adquisición de bonos Fergo Aisa que consta en el documento número uno y dos de la demanda.
"Restitución del importe. de 43.000€, más los gastos de custodia vinculados a estos valores, más los intereses legales de los citados importes hasta su completo pago, detrayéndose los importes obtenidos por la actora en concepto de intereses y con imposición de costas"".
"Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank S.A. contra la sentencia de 20 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don Samuel y Doña Candida contra la entidad Caixabank S.A. absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma.
"No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
Único.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 218.2 y 3 LEC.
El motivo del recurso de casación fue:
Único.- Por infracción del art. 1301 CC.
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Samuel y D.ª Candida contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 303/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1202/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona".
Fundamentos
Se estima en cambio el recurso por infracción procesal porque la sentencia recurrida no dio respuesta a la acción ejercitada de manera subsidiaria sobre resolución contractual por incumplimiento de la obligación contractual de recompra.
1. La sentencia de la Audiencia Provincial parte de los siguientes hechos.
"Los actores Don Samuel y Doña Candida en fecha de 11 de julio de 2006 formalizaron un contrato de suscripción de 31 Bonos de FERGO AISA de 1.000 € de valor nominal cada uno con la entidad comercializadora BANKPYME (doc. 1 demanda). No obstante, según se infiere de los dos extractos documentados de confirmación de dicha operación y de otra de 13 de septiembre de 2007 por la suma de 11 412 €, la inversión total fue de 43 000 € - 43 títulos - (doc. 2 de la demanda), que es el importe reclamado en la demanda. La denominación concreta de la emisión de los bonos fue BONOS AISAAGOSTO 2006, siendo el importe nominal ofrecido de 25 000 000 €, que fue adquirido por un gran número de bonistas (doc. 3 y 5 a 9 demanda). Al principio los bonos produjeron cierta rentabilidad, pero más adelante en fecha de 12 de enero de 2010 la Comisaría del Sindicato de Bonistas remitió carta a los actores notificando la propuesta de pago de cupón (doc. 13 demanda), pero en fecha de 14 de febrero de 2011 la Comisaría del Sindicato de tenedores de bonos de FERGO AISA remitió una carta en la que se expresaban los incumplimientos de la empresa (doc. 14 demanda). Por último, en fecha de 1 de diciembre de 2011 por medio de la escritura pública de elevación a documento privado de la compraventa del negocio de BANKPYME, la entidad CAIXABANK, SA acoge determinados productos de la entidad BANKPYME.
"Por último, debe indicarse que Don Samuel y Doña Candida al tiempo de presentar la demanda tenían 84 y 85 años respectivamente. La inversión, como se ha indicado, la efectuaron el año 2006. El primer año obtuvieron el 5% de los intereses que les correspondían, pero a partir del año 2008 dejaron de cobrar los intereses y finalmente perdieron la inversión".
2. Samuel y Candida interpusieron demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A. por la que ejercitaban acción de nulidad radical, acción de anulabilidad del contrato de suscripción de Bonos Fergo Aisa por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas frente al cliente (pacto de recompra y en consecuencia la obligación de devolución del capital, las obligaciones del pago de los cupones, la obligación de información).
3. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción invocadas por la demandada, estima la demanda, declara la nulidad del contrato y acuerda la recíproca restitución de prestaciones.
4. La parte demandada interpone recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.
En cuanto a la caducidad de la acción por anulabilidad, en su fundamento de derecho cuarto, afirma:
"[...] En el presente caso, la sentencia de instancia fija como día en que se podía haber tenido conocimiento del error en las características del producto contratado, el día de la carta de la Comisaría del Sindicato de tenedores de Bonos Fergo Aixa, es decir, el día 14 de febrero de 2011, que sería la fecha en que se podía determinar o concretar que se tuvo conocimiento de los incumplimientos de la empresa en cuanto a la amortización de la inversión realizada. No obstante, al computar el plazo la sentencia indica que entre la fecha del 14 de febrero de 2011 y la de 30 de julio de 2015 no habría transcurrido el plazo de caducidad, conclusión que no es certera, pues si el inicio del cómputo es el 14 de febrero de 2011, el último día del plazo sería el 14 de febrero de 2015, por lo que al presentarse la demanda el día 30 de julio de 2015 la caducidad ya se ha producido. La parte apelada en la oposición al recurso de apelación arguye que el plazo debe contarse desde el año 2014, que es cuando se tiene una certeza absoluta de la realidad y lo acontecido, pero esta alegación no es creíble porque los actores contrataron 31 000 € el año 2006 y otros 11 423 € el año 2007 al percatarse que obtenían los intereses del 5% pactados. Ahora bien, desde el año 2008 ya no percibieron rendimientos. Es cierto que en la carta del grupo AISA de 23 de julio de 2008 (doc. 10 demanda) se les comunicaba que se producía una prórroga del plazo de vencimiento del bono, pero de la documentación posterior se demuestra que la última fecha, en que se destaca que la empresa incumplirá sus obligaciones, es la de 14 de febrero de 2011 (doc. 14 demanda), de ahí que en la sentencia de instancia se parta de dicha fecha. No debe olvidarse que en fecha de 1 de diciembre de 2011, nueve meses más tarde, ya se formalizó la elevación a escritura pública de la compraventa del negocio otorga por BANKPYME a favor de CAIXABANK, SA. Por lo tanto, siendo el día inicial del cómputo el 14 de febrero de 2011 la consecuencia es que, en la fecha de la presentación de la demanda, la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento ya había caducado, por lo que debe estimarse la excepción de caducidad alegada por la entidad apelante. [...]".
En el fundamento de derecho quinto de su sentencia, la Audiencia explica que, estimada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar si concurren los presupuestos de las otras dos acciones ejercitadas, la de nulidad radical y la de resolución del art. 1124 CC.
Descartada la de nulidad radical, por lo que interesa a efectos de este recurso, respecto de la acción de resolución contractual, con cita de la jurisprudencia de la Sala Primera, rechaza su procedencia por considerar que no cabe instar la resolución de contratos al amparo del art. 1124 CC porque el incumplimiento debe ir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento, que es la cuestión nuclear de este litigio, habría afectado a la prestación del consentimiento. Añade que los actores hubieran podido ejercitar la acción de indemnización del art. 1101 CC por negligente cumplimiento de los deberes de lealtad, diligencia e información en la venta o comercialización de los productos objeto del litigio, pero que tal acción no ha sido ejercitada.
5. La parte demandante interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a 600 000 euros.
6. En la medida en que el único motivo del recurso de casación se refiere a la desestimación de la acción de nulidad ejercitada con carácter preferente, y el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a la acción ejercitada como última subsidiaria, invertimos el orden de análisis. Primero vamos a analizar el recurso de casación y después el extraordinario por infracción procesal.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente niega que la acción ejercitada esté caducada. Rechaza que el cómputo del plazo haya de iniciarse el día 14 de febrero de 2011 porque la carta remitida por la Comisaria del Sindicato de Tenedores de Bonos de Caja no les permitió tener un conocimiento real de los incumplimientos de la empresa por cuanto en dicha carta se asume, nuevamente, un nuevo calendario de pago para el cupo de 2009, efectivamente impagado por la emisora Fergo Aisa, de tal manera que se abonaría un 15% de su importe en abril de 2011, un 22% en mayo de 2011, un 30% en junio de 2011 y, finalmente, el restante 33% en julio de 2011, con lo que mediante dicha carta los demandantes tenían la legítima expectativa de que Fergo Aisa podría acabar cumpliendo sus obligaciones y regularizando su situación. Considera que ese conocimiento real y cabal del error se produjo en agosto de 2011, fecha en la que debía ejecutarse el pacto de recompra, con lo que al momento de interponerse la demanda, el 30 de julio de 2015, la acción no estaría caducada. Incluso en el caso de que se atendiera al incumplimiento de las obligaciones de pago de intereses como elemento para determinar el
Explica la sentencia 442/2020, de 20 de julio:
"2. Desestimación del motivo. En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
"De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
"Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que "su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica" ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).
"Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición. Sin perjuicio de que si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo, que en este caso, como muy bien argumenta la Audiencia, se produjo alrededor de agosto de 2008, que es cuando los demandantes reconocen en su demanda lo siguiente: "fue entonces agosto/septiembre de 2008, cuando asesorados por terceros, supieron que la sociedad emisora FERGO AISA, S.A. no tenía liquidez para el pago de los cupones comprometidos en aquella fecha. Al parecer la sociedad estaba al borde de la quiebra y, por tanto sus ahorros estaban en serio peligro".
"De tal forma que, desde entonces (agosto o septiembre de 2008) hasta la presentación de la demanda (mayo de 2015), se había cumplido con creces el plazo para el ejercicio de la acción (cuatro años), lo que está bien apreciado por la sentencia recurrida".
En el caso que debemos juzgar la sentencia recurrida ha tomado en consideración como día inicial desde el que debía computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad el día de la carta de la Comisaría del Sindicato de tenedores de Bonos Fergo Aixa, el día 14 de febrero de 2011, por ser esa la fecha en la que, a pesar de no recibir rendimientos desde 2008, se podía concretar que los demandantes tuvieron conocimiento de los incumplimientos de la empresa en cuanto a la amortización de la inversión realizada. Puesto que el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, y el cómputo del plazo comienza cuando se advierte la existencia de ese riesgo, en atención a las circunstancias del caso, la sentencia recurrida, al atender al momento en que ha quedado acreditado que los demandantes ahora recurrentes tuvieron conocimiento de la insolvencia de FERGO AISA no es contraria a la doctrina de la sala. Puesto que la demanda se presentó el 31 de julio de 2015, en ese momento ya había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad y el motivo, y con él el recurso de casación, debe ser desestimado.
Esta infracción se habría cometido porque la Audiencia, tras haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad por error vicio, y rechazar la acción de nulidad radical, analiza la acción de resolución por incumplimiento contractual pero examina tan sólo una de las razones (la falta de información o falta de asesoramiento), sin entrar en el incumplimiento de la obligación de recompra de los bonos.
"La infracción denunciada no sería, propiamente, un vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia de apelación no deja de resolver sobre la petición de resolución del contrato, y de hecho la desestima. Cuestión distinta es que haya incurrido en falta de exhaustividad, exigencia contenida en el último inciso del art. 218.1 LEC, cuando prescribe que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
"Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.
"Es indudable que uno de los puntos de debate objeto del proceso era la resolución por incumplimiento del pacto de recompra, distinto de la resolución fundada en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento. Y es claro que la sentencia de apelación lo obvia totalmente e incurre en falta de exhaustividad.
"Como propiamente no ha habido una falta de pronunciamiento (la sentencia desestima la pretensión de resolución del contrato), sino que el vicio en que incurre la sentencia es no atender a una de las causas de resolución, en este caso no era exigible haber solicitado el complemento de sentencia como medio para la subsanación de la infracción procesal ahora denunciada".
Al asumir la instancia, la sentencia 442/2020 se pronuncia sobre la resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra en su fundamento de derecho cuarto, que es del siguiente tenor:
"El contrato de subscripción, aportado como documento núm. 1, es una hoja que contiene un anverso y un reverso. En el anverso aparece una referencia a la orden de compra de valores, los adquirentes, el código de la cuenta y la oficina de Bankpime, la fecha de la operación, el gerente, y después los siguientes datos:
"Descripción del Valor: AISA 08/11 5% BO.
"Fecha de Vencimiento: 14/08/2011
"Fecha Valor: 17/10/2007)
"Cambio: 93,390
"Nominal: 41.000,00 EUR
"Efectivo: 39.109,90 EUR
"Clase de Operación: A VENCIMIENTO
"El reverso contiene unas condiciones generales, que vienen precedidas por un encabezamiento en letra gruesa y mayúsculas del siguiente tenor:
"CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RECOMPRA DE ACTIVOS FINANCIEROS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
"La primera condición general afirma lo siguiente:
"La operación de compraventa con pacto de recompra de activos financieros (...) se regirá por las condiciones particulares del anverso y por las siguientes condiciones generales:
"1. En la Fecha Valor, el Banco, con capacidad para actuar en el mercado en que se negocian los activos financieros objeto del presente contrato, venderá al Titular dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de compra, y en la fecha de Recompra, el Banco estará obligado a recomprar y el Titular a revender la totalidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de Recompra. En ningún caso el Banco se hallará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente"
"El anverso del contrato sí que identifica perfectamente la Fecha valor (17 de octubre de 2007), los activos financieros objeto del contrato (AISA 08/11 5% BO) y el precio efectivo de compra (39.109,09 euros). Y conforme a estos datos, se verificó la venta de estos bonos en el documento de "confirmación de la operación", aportado a la demanda como núm. 2.
"Pero no consta en el anverso, ni en ningún otro documento, una referencia a la "Fecha de Recompra" ni el "precio Efectivo de Recompra". En principio, estas menciones, la fecha y el precio de recompra, serían necesarias para que pudiera surgir la obligación por parte del banco de recomprar, pues expresamente se afirma que el banco no estará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente. Bajo esta consideración, para que pudiera apreciarse un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo transcrito en el reverso del contrato, si no existía la fecha en que debía verificarse la recompra y el precio fijado de antemano.
"Pero esta primera aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC).
"El encabezamiento del anverso, que califica el contrato de compraventa con pacto de recompra de activos financieros negociados en mercados organizados, daba a entender que se adquirían estos bonos con un pacto de recompra, lo que suponía una garantía de Bankpime de que los clientes recuperarían la cantidad invertida. Bajo esa premisa, la falta de mención al precio de recompra y la fecha, no debe operar en beneficio de quien predispuso las cláusulas contractuales, y por ello hay que entender que a falta de fecha, sería en todo caso el día del vencimiento (14 de agosto de 2011) y el precio, el abonado para la compra.
"En consecuencia, procede estimar la resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA y, como efecto consiguiente a dicha resolución, se ordena a Caixabank, en cuanto sucesora de Bankpime, a pagar 39.109,09 euros a los demandantes, quienes a su vez deberán trasmitir al Caixabank los bonos y los eventuales rendimientos que hubiera obtenido durante su vigencia".
Frente a estos argumentos no pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrida acerca de que ya hizo constar en su contestación a la demanda que no se le dio copia del reverso en el que se incluían las condiciones generales, que no se aportó en la audiencia previa, por lo que no debería ser admitido como prueba, y que, aunque existiera el reverso, discrepa del criterio de la sentencia 442/2020 porque entiende que el precio de recompra nunca podría ser el de la compra porque BANKPYME no garantizaba la solvencia del emisor, tal y como acredita el folleto de la emisión que consta en las actuaciones.
En primer lugar, es cierto que en la contestación a la demanda la demandada manifestó que el pacto de recompra no aparecía en las copias que se le habían trasladado, donde solo figuraba el anverso del documento 1, pero no el reverso. Pero cabe observar que consta en las actuaciones como documento 1 aportado con la demanda el contrato de subscripción, una hoja que contiene un anverso y un reverso, y que este reverso contiene, como ha venido reiterando desde su demanda la ahora recurrente, y de modo semejante al de la sentencia 442/2020, las condiciones generales de ese denominado contrato de compraventa con pacto de recompra de activos financieros negociados en mercados organizados, con el contenido que ya se ha referido. Puesto que se trataba de uno de los fundamentos que amparaban la pretensión de resolución por incumplimiento invocado por la demandante, si la demandada se percató de que la copia de la documentación no era completa para ejercer su defensa debió solicitar que se subsanara el error. Ahora, en lugar de acreditar que solicitó la entrega de la documentación que dice que no le constaba se limita a hacer genéricas invocaciones de indefensión generadoras de nulidad de actuaciones cuando, en todo caso, fue ella quien se habría colocado en la situación de que no se subsanara en su momento la supuesta deficiencia.
Pero aún es más, en la contestación a la demanda se opuso a la invocada falta de cumplimiento invocada por la demandante dando por supuesto que, de existir, debió pactarse expresamente e incluirse en las condiciones particulares, y que si no se especificaba fecha de recompra y un precio era porque no se había pactado, además de que la entidad colocadora de la emisión no asume la solvencia de la emisión ni garantiza el buen fin de los bonos. La argumentación esgrimida en la contestación a la demanda, a la vista de la exposición y transcripción que la demandante hacía en su demanda del contenido del documento de suscripción que aportaba, confirma la conclusión de que la demandada se defendió de la pretensión de resolución por incumplimiento del pacto de recompra y que no se le ha generado indefensión alguna.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la discrepancia de la demandada ahora recurrida con el criterio de la sentencia 442/2020 acerca de que el resarcimiento de los daños no puede alcanzar el total de la inversión sino el precio que tuvieran los bonos en la fecha de vencimiento, tampoco puede ser aceptada. Los criterios de la sentencia 442/2020 que reiteramos sobre interpretación del contrato e integración de las menciones omitidas sobre el importe de recompra parten de la premisa de que la indeterminación contractual no puede beneficiar a quien causa la oscuridad ( art. 1288 CC), de modo que si el contrato daba a entender que se adquirían los bonos con pacto de recompra y que ello permitiría recuperar la cantidad invertida, lo coherente es concluir que la suma que debe abonarse como consecuencia de la resolución por incumplimiento es precisamente el precio abonado por la compra. Otra cosa es que, estimada la acción de resolución del contrato no proceda la condena al pago de los rendimientos convenidos sino la restitución de los bonos y los rendimientos percibidos.
En consecuencia, procede estimar la resolución del contrato de adquisición de los 43 bonos FERGO AISA y, como efecto consiguiente a dicha resolución, se ordena a Caixabank, en cuanto sucesora de Bankpime, a pagar 43 000 euros a los demandantes, quienes a su vez deberán trasmitir a Caixabank los bonos y los eventuales rendimientos que hubieran obtenido durante su vigencia.
Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
Se mantiene la no imposición de costas de la apelación, dada su estimación parcial.
Estimada en parte la demanda, no hacemos expresa condena de las costas generadas en primera instancia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
