Última revisión
21/09/2023
Sentencia Civil 1215/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5733/2019 de 04 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1215/2023
Núm. Cendoj: 28079119912023100011
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3597
Núm. Roj: STS 3597:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5733/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5733/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 4 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 1468/2019, de 24 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 719/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, sobre nulidad de cláusula abusiva.
Son parte recurrente D. Valentín y D.ª Coro, representados por la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Nisa Violero.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. David Viladecans Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que y estimado íntegramente la demanda DECLARE:
" 1°.- La nulidad por abusiva de la cláusula que fija el interés de demora en el 20% del crédito no hipotecario de fecha 29 de Julio de 2.009 suscrito entre las partes, privándola de validez y efecto alguno obligando a la entidad demandada a hacerla desaparecer, a su costa de dicho contrato.
" 2°.- Se suprima el incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
" 3°.- Se condene expresamente en costas a la demandada".
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Bartra Corominas en nombre y representación de D. Valentín y de D.ª Coro contra Catalunya Banc, S.A., debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A. a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:
" 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora del crédito no hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2009.
" 2.- Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2009 y que la deuda siga devengando e! interés remuneratorio hasta el completo pago de la misma.
" Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".
"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar de fecha 6 de enero de 2018, que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Valentín y Coro contra BBVA, S.A, imponiendo a los primeros las costas de la instancia y sin condena en costas en la alzada, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC: por infracción de las normas reguladoras de la sentencia toda vez que la resolución impugnada aprecia indebidamente la excepción de cosa juzgada, contraviniendo los artículos 207.4, 222.1 y 2, y 400.2, todos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 y 2 CE".
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC: por infracción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial emanada del tribunal de justicia de la unión europea, como intérprete de la voluntad del legislador comunitario".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único,- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC por presentar interés casacional: se funda en infracción del artículo 82.1 y 83 del texto refundido de la Ley general de consumidores y usuarios, del artículo 8.2 de la Ley de condiciones generales de la contratación, artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, artículo 4 bis de la LOPJ y 9.3 de la Constitución Española y su interés casacional se justifica por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por la STS nº 265/2015, Sala 1ª de lo Civil, de 22 de abril; la STS nº 705/2015, Sala 1ª de lo Civil, de 23 de diciembre y especialmente con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE que se expone en el desarrollo del motivo".
Fundamentos
"56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13.
" [...]
" 58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas".
Y en su parte dispositiva, esta sentencia declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo".
Además de que la sentencia del TJUE no precisa si, cuando se refiere a "un procedimiento declarativo posterior", se refiere a un procedimiento declarativo posterior a la terminación del proceso de ejecución o a un procedimiento declarativo posterior a la preclusión del plazo de oposición a la ejecución, la razón jurídica esgrimida por el TJUE en dicha sentencia es aplicable al caso de autos. Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de que no pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos.
Por otra parte, desde un punto de vista práctico, no tiene sentido desestimar la demanda porque el proceso de ejecución estaba en curso cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario, pero que el consumidor pueda esperar a la finalización del proceso de ejecución para presentar la demanda de proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula no negociada.
Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero, y 23/2023, de 27 de marzo), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.
Debe existir una coordinación entre ambos procesos para evitar que, en caso de que en el proceso declarativo se dicte una sentencia que declare el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora (o de otra cláusula que dé derecho a la restitución, como puede ser la cláusula suelo o la de gastos) y la restitución por el predisponente (ejecutante en el proceso de ejecución y demandado en el proceso declarativo sobre la nulidad de la cláusula abusiva) de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva (que en realidad deberían haber minorado en el proceso de ejecución la cantidad que debe entregarse al ejecutante), resulte perjudicado el derecho de esos terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que habría existido en el proceso de ejecución de haberse apreciado en el mismo el carácter abusivo de la cláusula.
Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
