Última revisión
15/02/2024
Sentencia Civil 127/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7544/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100101
Núm. Ecli: ES:TS:2024:326
Núm. Roj: STS 326:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7544/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7544/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1003/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 549/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 504/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Candido y D.ª Belinda, representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. José Inocencio
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se tenga por formulada demanda frente a la entidad demanda y, previos los trámites procesales legalmente establecidos, se dicte sentencia en la que:
"1.- Se declare la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3 % y un 18 % de máximo. Se declare así mismo la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, en cuanto a la imputación de todos los gastos a la parte prestataria. Se declare igualmente la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, en cuanto al interés de demora del 18%.
"2.- Se declare la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 2,75 % y la relativa a un tipo 18 % de máximo. Se declare así mismo la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, en cuanto a la imputación de todos los gastos a la parte prestataria. Se declare igualmente la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, en cuanto al interés de demora del 18%.
"3.- Se declare la nulidad de los acuerdos de novación de fecha 7 de septiembre de 2015 suscritos entre mis representados y Caja Rural de Navarra (Doc. 5 y 6), con todos los efectos inherentes a tal declaración, en especial la devolución de las cantidades que procedan, al quedar sin efecto el tipo fijo establecido y las cláusulas suelo.
"4.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a restituir a los actores las cantidades que se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de las estipulaciones declaradas nulas, durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo y que asciende a 14.112,66 € (6511,07 + 7601,59) hasta el 28 de febrero de 2018; y las que se devenguen o resulten hasta la fecha de la Sentencia firme
5.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a abonar a los actores los intereses devengados por cada uno de los importes abonados en exceso desde el momento del pago de cada uno de ellos, al tipo de interés legal del dinero; y que asciende a 1575,61 (641,25 + 960,91) hasta el 28 de febrero de 2018; y los que se devenguen o resulten hasta la fecha de la Sentencia firme.
"6.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a devolver a los actores la cantidad de 1.070 € correspondientes a los gastos repercutidos indebidamente de los dos préstamos hipotecarios objeto del litigio.
"7.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO al pago de las costas causadas en este procedimiento".
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Izaguirre en nombre de DON Candido y DOÑA Belinda frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
"1. Declaro nulo el párrafo último de la cláusula tercera, TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (3'00%), de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 23.03.07 por el Notario de Tudela Luis Ignacio Leach Ros con el nº 614 de su protocolo en la que (además de los padres del actor, que lo hicieron como hipotecantes no deudores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación (o reducción a cero, y establecimiento de un tipo fijo del 2% hasta 23.03.21) de la citada suelo, suscrito por las mismas partes el 07.09.15.
"3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen, respectivamente, a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 23.03.07 y el tipo fijo del acuerdo privado de 07.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.
"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC a abonar a los actores: (1) la cantidad de 7.601'59 € en concepto de cantidades pagadas en exceso (principal) por causa de la cláusula suelo hasta el 23.02.18, (2) la suma de 960'91 € en concepto de intereses líquidos devengados por el citado principal hasta el 23.02.18, (3) la cantidad que en concepto de resto de principal se determine en ejecución de sentencia, consistente en el importe abonado de más a partir del 24.02.18 como consecuencia de la aplicación del tipo fijo (2%) del acuerdo de 07.09.15 en lugar del tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en cada momento, (4) intereses sobre el principal de 7.601'59 al tipo de interés legal del dinero desde el 24.02.18 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (5) intereses sobre las cantidades pagadas en exceso por aplicación del tipo fijo del 2%, al tipo de interés legal del dinero sobre el exceso pagado en cada cuota desde la fecha de su abono hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC, a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
"6. Declaro nula la cláusula QUINTA sobre GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la misma escritura reseñada en el punto 1 de este fallo.
"7. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 501'22 €.
"8. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha suma (266'92 € por gastos notariales / 129'90 € por gastos registrales / 104'40 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del respectivo pago (23.03.07 en el caso de los gastos notariales, 16.10.07 en el de los registrales, 16.10.07 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"9. Declaro nula la cláusula sexta TIPO DE INTERÉS DE DEMORA (18%) de la misma escritura mencionada en el punto 1 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario que estuviera vigente en cada momento, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.
"Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"10. Declaro nula la cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'75%), de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 31.07.09 por el Notario de Tudela Juan Pedro García Granero con el nº 741 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"11. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación (o reducción a cero, y establecimiento de un tipo fijo del 2% hasta 31.07.21) de la citada suelo, suscrito por las mismas partes el 07.09.15.
"12. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen, respectivamente, a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 31.07.09 y el tipo fijo del acuerdo privado de 07.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.
"13. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC a abonar a los actores: (1) la cantidad de 6.511'07 € en concepto de cantidades pagadas en exceso (principal) por causa de la cláusula suelo hasta el 28.02.18, (2) la suma de 641'25 € en concepto de intereses líquidos devengados por el citado principal hasta el 28.02.18, (3) la cantidad que en concepto de resto de principal se determine en ejecución de sentencia, consistente en el importe abonado de más a partir del 01.03.18 como consecuencia de la aplicación del tipo fijo (2%) del acuerdo de 07.09.15 en lugar del tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en cada momento, (4) intereses sobre el principal de 6.511'07 al tipo de interés legal del dinero desde el 01.03.18 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (5) intereses sobre las cantidades pagadas en exceso por aplicación del tipo fijo del 2%, al tipo de interés legal del dinero sobre el exceso pagado en cada cuota desde la fecha de su abono hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"14. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.
"15. Declaro nula la cláusula QUINTA sobre GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la misma escritura reseñada en el punto 10 de este fallo.
"16. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 568'78 €.
"17. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha suma (312'02 € por gastos notariales / 129'16 € por gastos registrales / 127'60 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del respectivo pago (31.07.09 en el caso de los gastos notariales, 16.11.09 en el de los registrales, 16.11.09 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"18. Declaro nula la cláusula sexta TIPO DE INTERÉS DE DEMORA (18%) de la misma escritura mencionada en el punto 10 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario que estuviera vigente en cada momento, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.
"Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"19. Condeno a la demandada a abonar a los actores las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 15.182'66 €".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó la siguiente renuncia:
"(c)on la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a dos novaciones formalizadas meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de dichas novaciones.
Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario se circunscriben a las cobradas en virtud de las cláusulas suelo hasta el 7 de septiembre de 2015, en que se novaron, novaciones que declaramos válidas.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda de los contratos privados de 7 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
