Sentencia Civil 127/2024 ...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Civil 127/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7544/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100101

Núm. Ecli: ES:TS:2024:326

Núm. Roj: STS 326:2024

Resumen:
Condiciones generales contenidas en contratos celebrados con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado, posterior a la STS de 9-5-2013, en el que se incluye una estipulación sobre supresión de la cláusula suelo, que se declara válida; y una estipulación sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se declara nula.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 127/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7544/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7544/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 127/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1003/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 549/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 504/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Candido y D.ª Belinda, representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. José Inocencio Villafranca Galindo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D. Candido y D.ª Belinda interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se tenga por formulada demanda frente a la entidad demanda y, previos los trámites procesales legalmente establecidos, se dicte sentencia en la que:

"1.- Se declare la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3 % y un 18 % de máximo. Se declare así mismo la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, en cuanto a la imputación de todos los gastos a la parte prestataria. Se declare igualmente la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, en cuanto al interés de demora del 18%.

"2.- Se declare la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 2,75 % y la relativa a un tipo 18 % de máximo. Se declare así mismo la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, en cuanto a la imputación de todos los gastos a la parte prestataria. Se declare igualmente la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de julio de 2009, en cuanto al interés de demora del 18%.

"3.- Se declare la nulidad de los acuerdos de novación de fecha 7 de septiembre de 2015 suscritos entre mis representados y Caja Rural de Navarra (Doc. 5 y 6), con todos los efectos inherentes a tal declaración, en especial la devolución de las cantidades que procedan, al quedar sin efecto el tipo fijo establecido y las cláusulas suelo.

"4.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a restituir a los actores las cantidades que se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de las estipulaciones declaradas nulas, durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo y que asciende a 14.112,66 € (6511,07 + 7601,59) hasta el 28 de febrero de 2018; y las que se devenguen o resulten hasta la fecha de la Sentencia firme

5.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a abonar a los actores los intereses devengados por cada uno de los importes abonados en exceso desde el momento del pago de cada uno de ellos, al tipo de interés legal del dinero; y que asciende a 1575,61 (641,25 + 960,91) hasta el 28 de febrero de 2018; y los que se devenguen o resulten hasta la fecha de la Sentencia firme.

"6.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a devolver a los actores la cantidad de 1.070 € correspondientes a los gastos repercutidos indebidamente de los dos préstamos hipotecarios objeto del litigio.

"7.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO al pago de las costas causadas en este procedimiento".

2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 504/2018 y finalizó con la sentencia n.º 348/2020, de 30 de abril, con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Izaguirre en nombre de DON Candido y DOÑA Belinda frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

"1. Declaro nulo el párrafo último de la cláusula tercera, TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (3'00%), de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 23.03.07 por el Notario de Tudela Luis Ignacio Leach Ros con el nº 614 de su protocolo en la que (además de los padres del actor, que lo hicieron como hipotecantes no deudores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

"2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación (o reducción a cero, y establecimiento de un tipo fijo del 2% hasta 23.03.21) de la citada suelo, suscrito por las mismas partes el 07.09.15.

"3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen, respectivamente, a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 23.03.07 y el tipo fijo del acuerdo privado de 07.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.

"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC a abonar a los actores: (1) la cantidad de 7.601'59 € en concepto de cantidades pagadas en exceso (principal) por causa de la cláusula suelo hasta el 23.02.18, (2) la suma de 960'91 € en concepto de intereses líquidos devengados por el citado principal hasta el 23.02.18, (3) la cantidad que en concepto de resto de principal se determine en ejecución de sentencia, consistente en el importe abonado de más a partir del 24.02.18 como consecuencia de la aplicación del tipo fijo (2%) del acuerdo de 07.09.15 en lugar del tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en cada momento, (4) intereses sobre el principal de 7.601'59 al tipo de interés legal del dinero desde el 24.02.18 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (5) intereses sobre las cantidades pagadas en exceso por aplicación del tipo fijo del 2%, al tipo de interés legal del dinero sobre el exceso pagado en cada cuota desde la fecha de su abono hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC, a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.

"6. Declaro nula la cláusula QUINTA sobre GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la misma escritura reseñada en el punto 1 de este fallo.

"7. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 501'22 €.

"8. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha suma (266'92 € por gastos notariales / 129'90 € por gastos registrales / 104'40 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del respectivo pago (23.03.07 en el caso de los gastos notariales, 16.10.07 en el de los registrales, 16.10.07 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"9. Declaro nula la cláusula sexta TIPO DE INTERÉS DE DEMORA (18%) de la misma escritura mencionada en el punto 1 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario que estuviera vigente en cada momento, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.

"Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

"10. Declaro nula la cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'75%), de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 31.07.09 por el Notario de Tudela Juan Pedro García Granero con el nº 741 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

"11. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación (o reducción a cero, y establecimiento de un tipo fijo del 2% hasta 31.07.21) de la citada suelo, suscrito por las mismas partes el 07.09.15.

"12. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen, respectivamente, a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 31.07.09 y el tipo fijo del acuerdo privado de 07.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.

"13. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC a abonar a los actores: (1) la cantidad de 6.511'07 € en concepto de cantidades pagadas en exceso (principal) por causa de la cláusula suelo hasta el 28.02.18, (2) la suma de 641'25 € en concepto de intereses líquidos devengados por el citado principal hasta el 28.02.18, (3) la cantidad que en concepto de resto de principal se determine en ejecución de sentencia, consistente en el importe abonado de más a partir del 01.03.18 como consecuencia de la aplicación del tipo fijo (2%) del acuerdo de 07.09.15 en lugar del tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en cada momento, (4) intereses sobre el principal de 6.511'07 al tipo de interés legal del dinero desde el 01.03.18 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, (5) intereses sobre las cantidades pagadas en exceso por aplicación del tipo fijo del 2%, al tipo de interés legal del dinero sobre el exceso pagado en cada cuota desde la fecha de su abono hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"14. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse de aplicar el suelo y el tipo fijo declarados nulos en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial) vigente en cada momento.

"15. Declaro nula la cláusula QUINTA sobre GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la misma escritura reseñada en el punto 10 de este fallo.

"16. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 568'78 €.

"17. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a los actores intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha suma (312'02 € por gastos notariales / 129'16 € por gastos registrales / 127'60 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del respectivo pago (31.07.09 en el caso de los gastos notariales, 16.11.09 en el de los registrales, 16.11.09 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"18. Declaro nula la cláusula sexta TIPO DE INTERÉS DE DEMORA (18%) de la misma escritura mencionada en el punto 10 de este fallo, y dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario que estuviera vigente en cada momento, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.

"Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

"19. Condeno a la demandada a abonar a los actores las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 15.182'66 €".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra S.C.C. La representación de D. Candido y D.ª Belinda se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 549/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1003/2021, de 23 de julio, que desestimó el recurso de apelación de la demandada y condenó a ésta al pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 15 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 10 de mayo de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida formalizó oposición.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. Los demandantes D. Candido y D.ª Belinda, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron dos préstamos con garantía hipotecaria formalizados mediante escrituras de 23 de marzo de 2007 y 31 de julio de 2009, en las que se pactó un interés remuneratorio variable, pero con una limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja del 3% y 2,75%, nominal anual, respectivamente.

2. En fecha de 7 de septiembre de 2015, respecto del préstamo de 23 de marzo de 2007, los demandantes y la demandada firmaron un acuerdo privado para la eliminación de la cláusula suelo (estipulación primera), estableciendo un tipo fijo del 2% desde la siguiente revisión, durante cinco años, y una vez expirado este plazo, el 23 de marzo de 2021, el préstamo habría de quedar sujeto a interés variable (referenciado a Euribor más un diferencial) de acuerdo con lo pactado en la escritura.

En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó la siguiente renuncia:

"(c)on la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

3. En la misma fecha de 7 de septiembre de 2015, respecto del préstamo de 31 de julio de 2009, los demandantes y la demandada firmaron un acuerdo privado por el cual se eliminó la cláusula suelo (estipulación primera), estableciéndose un tipo fijo del 2% a aplicar hasta la siguiente revisión de la cuota y durante cinco años más. Y se pactó una renuncia de acciones por la parte prestataria, contenida en la estipulación segunda, de igual tenor que la antedicha.

4. Los demandantes interpusieron contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitaron, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de las referidas cláusulas suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales, así como la declaración de nulidad de los dos acuerdos novatorios privados de 7 de septiembre de 2015.

5. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de las dos cláusulas suelo y de los dos acuerdos novatorios de 7 de septiembre de 2015; e impuso las costas procesales de primera instancia a la demandada.

6. Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las costas procesales de segunda instancia.

7. La entidad demandada interpuso recurso de casación, estructurado en dos motivos, que fue admitido.

SEGUNDO.- Motivo segundo del recurso de casación

1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de modo suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez de los dos acuerdos novación suscritos entre las partes el 7 de septiembre de 2015 y fue enunciado como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

3. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que las referidas novaciones son transacciones jurídicamente válidas que vinculan a ambas partes y cumplen los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta sala.

4. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, fue parte recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

5. Como en otros recursos resueltos por la sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

6. Los reseñados contratos privados, ambos suscritos entre los litigantes en la misma fecha de 7 de septiembre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera de cada acuerdo se suprimió la correspondiente cláusula suelo original. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de las cláusulas suelo potencialmente nulas, son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a dos novaciones formalizadas meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de dichas novaciones.

7. En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación segunda de cada acuerdo de novación, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la correspondiente cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que la demandada hubiera facilitado a los prestatarios los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado.

Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

8. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera de los contratos privados de 7 de septiembre de 2015, que suprimieron la correspondiente cláusula suelo; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda contenida en dichos contratos, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que solo procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas suelo iniciales, contenidas en las escrituras de 23 de marzo de 2007 y 31 de julio de 2009, hasta la fecha de entrada en vigor de los respectivos acuerdos novatorios citados.

9. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación y de apelación, ambos interpuestos por la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1. Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantenemos la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

2. Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1003/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 549/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 348/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 504/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario se circunscriben a las cobradas en virtud de las cláusulas suelo hasta el 7 de septiembre de 2015, en que se novaron, novaciones que declaramos válidas.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda de los contratos privados de 7 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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