Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 125/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7542/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100118
Núm. Ecli: ES:TS:2024:448
Núm. Roj: STS 448:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7542/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7542/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1023/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 416/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 376/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Serafina, representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D. Jorge Iribarren Ribas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"(...) 1º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, por tener el carácter de abusiva.
"2º.- Declare igualmente la nulidad radical del documento firmado el 16 de junio de 2015, en el que se elimina el tipo de interés ordinario mínimo y se pasa a aplicar un tipo fijo del 2%, y mi representada se vio obligada a renunciar a cualquier reclamación posterior, por tener este Acuerdo el carácter de abusivo, dada la imposibilidad de convalidar una cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable a los intereses de mi representada, "quod nullum est nullum producit effectum".
"3º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a la devolución a mis representados de las cantidades que han venido pagando de más, como consecuencia de la aplicación de la citada clausula suelo, desde que desplegó sus efectos, esto es, desde el inicio de vida del préstamo hipotecario, hasta la fecha, teniendo en cuenta que desde el 16 de septiembre de 2015 se le ha aplicado un tipo fijo al 2%. Cantidad la cual, solicitamos que sea determinada por ese Juzgado en el momento procesal que corresponda.
"4º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mi mandante todas aquellas cantidades que vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
"5º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho quinto de esta demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece unos interese de mora del 18%, por tener esta el carácter de abusiva.
"6º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mi mandante todas aquellas cantidades que vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
"7º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada".
"1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula tercera bis "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de febrero de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Luis- Ignacio Leach Ros con número de protocolo 398, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,75% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 16 de septiembre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;
"2.- CONDENO A CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el interés fijo establecido en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas; de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"3.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta "Interese de demora" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de febrero de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Luis- Ignacio Leach Ros con número de protocolo 398, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2, 00% a aplicar al préstamo hipotecario.
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo y la posterior supresión definitiva de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 16 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 16 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
