Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 137/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7546/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 137/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100120
Núm. Ecli: ES:TS:2024:450
Núm. Roj: STS 450:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7546/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7546/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1014/2021, de 26 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 442/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 258/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Leonardo, representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D. Jorge Manuel Iribarren Ribas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"(...) SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y escritura de poder en la forma antedicha, lo admita, me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora, DON Leonardo, por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción de nulidad de condición general de contratación y de devolución de cantidad contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, emplazándola al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que:
"1º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, por tener el carácter de abusiva.
"2º.- Declare igualmente la nulidad radical del documento firmado el 16 de septiembre de 2015, en el que se elimina el tipo de interés ordinario mínimo y se pasa a aplicar un tipo fijo al 1,75%, y mi representado se vio obligado a renunciar a cualquier reclamación posterior, por tener este Acuerdo el carácter de abusivo, dada la imposibilidad de convalidar una cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable a los intereses de mis representados, "quod nullum est nullum producit effectum.
"3º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a la devolución a mis representados de las cantidades que han venido pagando de más, como consecuencia de la aplicación de la citada clausula suelo, desde que desplegó sus efectos, esto es, desde el inicio de vida del préstamo hipotecario, hasta la fecha, teniendo en cuenta que desde el 16 de septiembre de 2015 se le ha aplicado un tipo fijo al 1,75%. Cantidad la cual, solicitamos que sea determinada por ese Juzgado en el momento procesal que corresponda.
"4º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mi mandante todas aquellas cantidades que vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
"5º.- Declare la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho quinto de esta demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece unos interese de mora del 18%, por tener esta el carácter de abusiva.
"4º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD DE CRÉDITO, a devolver a mi mandante todas aquellas cantidades que haya podido pagar de más por la aplicación de la referida cláusula durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
"7º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.
"SUBSIDIARIAMENTE, y únicamente para el caso en que ese Tribunal no considere la nulidad radical del acuerdo firmado el 16 de septiembre de 2015, solicitamos que sea declarada su nulidad por vicios en el consentimiento, al verse mi representado obligado a renunciar a cualquier reclamación posterior por temor a los efectos de la cláusula puesta en tela de juicio, manteniéndose no obstante, la petición de devolución a DON Leonardo de las cantidades que ha venido pagando de más, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde inicio de vida del préstamo hipotecario, hasta la fecha, teniendo en cuenta que a partir del 16 de septiembre de 2015 se pasó a aplicar un tipo fijo al 1,75%, así como las cantidades que vaya pagando de más durante la tramitación de este procedimiento, todo ello con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
(...)".
"(...) Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DON Leonardo frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO 1. Declaro nula la cláusula tercera (TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO, 2'750% anual) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25.11.05 autorizada por el Notario de San Adrián Luis Miguel Otaño Martínez Portillo con el nº 2020 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación de dicha cláusula suelo suscrito por las mismas partes el 16.09.15.
"3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen respectivamente a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 25.11.05 y el tipo fijo del acuerdo privado de 16.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso sigan siendo aplicados.
"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo fijo declarados nulos, los tipos de interés pactados en la escritura de 25.11.05 que estuvieran vigentes en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo recálculo se dará traslado al actor que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse (o seguir absteniéndose) de aplicar en lo sucesivo el suelo y el tipo fijo declarados nulos, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor + diferencial) vigente en cada momento.
"6. Declaro nula la cláusula sexta (INTERÉS DE MORA: 18% anual) de la misma escritura a la que se ha hecho mención en el punto primero. Dejo dicho que en caso de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"7. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 18.000 €.
(...)".
"Acuerdo la aclaración de la sentencia n.º 240/2020 dictada en las presentes actuaciones de 3 de marzo de 2020 en los siguientes términos:
"La escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2, 750% que, posteriormente (16.09.15) fue eliminado por acuerdo formalizado por las partes en documentado privado, estableciéndose en dicho acuerdo un fijo del 2, 75% hasta la siguiente revisión de los tipos y durante 5 años más (hasta el 25.11.20), momento a partir del cual el préstamo hipotecario habría de quedar sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
"Debería decir:
"La escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2'750% que, posteriormente (16.09.15), fue eliminado por acuerdo formalizado por las partes en documento privado, estableciéndose en dicho acuerdo un fijo del 1'75% hasta la siguiente revisión de los tipos y durante 5 años más (hasta el 25.11.20), momento a partir del cual el préstamo hipotecario habría de quedar sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
"En lo demás la sentencia permanece inalterada.
"(...)".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,75% a aplicar al préstamo hipotecario (...).
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 16 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 16 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
