Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 141/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7592/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 141/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100131
Núm. Ecli: ES:TS:2024:461
Núm. Roj: STS 461:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7592/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7592/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 955/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 517/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 414/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Raúl, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"SUPLICO AL JUZGADO Que tenga por presentado este escrito de demanda, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirla a trámite, tenerme por personado y parte en la representación que ostento, y tener por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la mercantil CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, dar traslado a la sociedad demandada y, previos los demás trámites legales, en su día dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en La MODIFICACIÓN DE CONDICIONES apartado III (Tipo de interés ordinario mínimo) de la escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN EN DEUDA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO , otorgada en fecha 28 de Octubre de 2011 ante el Notario Doña RITA MERCEDES MARTINEZ PEREZ (Protocolo núm. 633), así como su posterior novación prevista en el pacto novatorio de fecha 18 de Septiembre de 2015 y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
"Se condene a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula. Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las referidas cláusulas, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dichas cláusulas y los que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 28 de Octubre de 2011 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas. Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
"SUBSIDIARIAMENTE, se declare la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en La MODIFICACIÓN DE CONDICIONES apartado III (Tipo de interés ordinario mínimo) de la escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN EN DEUDA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO, otorgada en fecha 28 de Octubre de 2011 ante el Notario Doña RITA MERCEDES MARTINEZ PEREZ (Protocolo núm. 633), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
"Se condene a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula. Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimirla, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 28 de Octubre de 2011 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
"Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte".
"
"Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Raúl frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1. Declaro nulo el párrafo último TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'5%) del apartado III de la cláusula séptima de la escritura de compraventa con subrogación en deuda de préstamo hipotecario, ampliación y novación modificativa de préstamo de fecha 28.10.11 autorizada en Viana por la Notario de Los Arcos Rita Mercedes Martínez Pérez con el nº 633 de su protocolo en la que (además de la mercantil vendedora) intervinieron quienes son parte en este procedimiento.
"2. Declaro nulo el acuerdo privado de fecha 18.09.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00%, establecimiento de un periodo de tipo fijo del 2'49% hasta el 28.10.35 y renuncia del actor a reclamar las cantidades pagadas en exceso por causa de la cláusula suelo) formalizado por las mismas partes
"3. Declaro que los efectos de dichas nulidades se retrotraen a la fecha en la que, respectivamente, la cláusula suelo y el acuerdo privado se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual hayan sido y en su caso sigan siendo aplicados.
"4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial - bonificaciones en su caso); de cuyo recálculo se dará traslado al actor, que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo o el tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula o pacto, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abstenerse de aplicar en el futuro la cláusula suelo y el tipo fijo, y a aplicar en todo caso el interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente (Euribor + diferencial - bonificaciones en su caso).
"6. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 18.000 €.
"A los autos de juicio ordinario 876/18 (gastos + interés de demora)
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Raúl frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: 1. Declaro nulo el apartado VII GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la cláusula séptima de la escritura de compraventa con subrogación en deuda de préstamo hipotecario, ampliación y novación modificativa de préstamo de fecha 28.10.11 autorizada en Viana por la Notario de Los Arcos Rita Mercedes Martínez Pérez con el nº 633 de su protocolo en la que (además de la mercantil vendedora) intervinieron quienes son parte en este procedimiento.
"2. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 195'96 €.
"3. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar al actor intereses sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha cantidad (42'56 € por gastos registrales + 153'40 € por gastos de gestoría), al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el respectivo pago (29.12.11 en ambos casos) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"4. Declaro nulo el apartado IV "INTERÉS DE MORA": 18% de la cláusula séptima misma escritura, y dejo dicho que en caso de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"5. Sin costas".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un tipo fijo del 2, 40% a aplicar al préstamo.
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de la cláusula suelo previo establecimiento temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 18 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 18 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
