Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 128/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7545/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100133
Núm. Ecli: ES:TS:2024:463
Núm. Roj: STS 463:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7545/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7545/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 975/2021, de 19 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 506/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 476/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Adelaida, representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín y D. Ignacio Ferrer-Bonsoms Hernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo. Tenga por comparecido al procurador en nombre de doña Adelaida. Tenga por promovido juicio ordinario contra la mercantil Caja Rural de Navarra S.Coop. de Crédito y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que proceda a:
"DECLARAR:
"1.- La nulidad de la cláusula quinta, en su apartado F, tipo de interés ordinario mínimo (cláusula suelo) de la escritura pública de compraventa con subrogación y modificación de préstamo de fecha 22 de febrero de 2011 referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.
"2.- La nulidad del documento de 18 de septiembre de 2015, y todos los efectos inherentes a tal declaración.
"3.- La nulidad de la cláusula quinta, en su apartado J, (gastos a cargo del prestatario) en cuanto a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura pública de préstamo hipotecario referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.
"4.- La nulidad de la cláusula quinta, en su apartado g, interés de mora contenido en la escritura pública de compraventa con subrogación y modificación de préstamo de fecha 22 de febrero de 2011 por ser abusivo y causar desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor, y por ello.
"CONDENAR a Caja Rural a:
"1.- Respecto del tipo de interés ordinario mínimo:
"a. estar y pasar por dicha declaración,
"b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:
"i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula quinta, en su apartado F "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo de fecha 22 de febrero de 2011, (2,50%), y
"ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula quinta de la escritura de fecha 22 de febrero de 2011 (Euribor + 1,20 % variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.
"c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
"2.- Respecto al documento de fecha 18 de septiembre de 2015. a. estar y pasar por dicha declaración.
"3.- Respecto a la cláusula quinta, en su apartado j (gastos a cargo del prestatario) en cuanto a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda:
"a. estar y pasar por dicha declaración
"b. proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su nulidad
"4.- Respecto a la cláusula quinta, en su apartado g, interés de mora:
"a. estar y pasar por dicha declaración,
"b. no tener por puesta dicha cláusula.
"Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas".
"Que estimando parcialmente la demanda deducida la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DOÑA Adelaida frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA:
"( Declaro nula la cláusula 5.º F) "TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO" (2'50%) de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo autorizada el 22.02.11 por la Notario de Corella María Pilar García Lamarca para el protocolo de su compañera la Notario de Cascante María José Bustillo Fernández con el nº 170 del protocolo de esta última en la que (además de los vendedores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
"( Declaro nulo el acuerdo privado de fecha 18.09.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00% y establecimiento de un periodo de tipo fijo del 2'00 hasta el 22.02.21, con renuncia de la prestataria a reclamar los efectos ya producidos por la cláusula suelo) formalizado por las mismas partes
"( Declaro que los efectos de dichas nulidades se retrotraen a la fecha en la que, respectivamente, la cláusula suelo y el acuerdo privado se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual hayan sido y en su caso sigan siendo aplicados.
"( Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo posterior, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial bonificado en su caso); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo o el tipo fijo y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula o pacto, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"( Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abstenerse de aplicar en el futuro la cláusula suelo y el tipo fijo, y a aplicar en todo caso el interés variable pactado en la escritura vigente en cada momento (Euribor + diferencial, con las bonificaciones que en su caso procedan).
"( Declaro nula, en lo aplicable al préstamo hipotecario, la cláusula 5º J) (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA) de la misma escritura.
"( Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a la actora, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 563'90 €.
"( Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a la actora, sobre dicho importe, intereses al tipo legal del dinero sobre cada una de las partidas de gastos (106'54 € el gasto de notaría / 274'46 € el de registro / 182'90 € el de gestoría) desde la fecha de su respectivo abono (22.02.11 la notaría / 23.03.11 el registro / 13.04.11 la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"( Declaro nula la cláusula 5 G) ("INTERÉS DE MORA": 18%) de la misma escritura, y dejo dicho que en caso de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"( Sin costas".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo
"Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipio mínimo desparecerá a todos los efectos.
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 18 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 18 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
