Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 123/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7236/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100148
Núm. Ecli: ES:TS:2024:523
Núm. Roj: STS 523:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7236/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7236/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la entidad Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuestos contra la sentencia n.º 954/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 412/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 6988/2017 del juzgado de primera instancia núm. 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Isidora, representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. Enrique Chueca Ruiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"1.- Se declare la nulidad de pleno derecho del párrafo que lleva como título " TIPO DE INTERES ORDINARIO MINIMO ", de la estipulación sexta de la Escritura pública de fecha 09/04/2010, protocolo nº 923/2010 realizado por la Notario D. JOSE MIGUEL PEÑAS MARTIN por abusiva, con el siguiente texto: " Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá nunca ser inferior al 2,00 por ciento anual.
"2.- LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE NOVACION FIRMADOS el 03/06/2015 y 01/03/2016 y todos los efectos inherentes a tal declaración, en especial la devolución de las cantidades cobradas de más, como consecuencia de la aplicación de los tipos fijos establecidos en vez de las condiciones de la hipoteca sin Euribor.
"3.- Se Condene a Caja Rural a: a/ Estar y pasar por dichas declaraciones. b/ Se tenga por no puesta dicha cláusula y no afecten dichas novaciones. c/ Proceder a la devolución de las cantidades correspondientes a la diferencia existente entre el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo (2'00% anual) y el tipo de interés determinado en la escritura de préstamo hipotecario, y posteriormente de las Novaciones realizadas de fecha 03/06/2015 y 01/03/2016, todo ello con fecha de efectos desde que se aplicó efectivamente dicha cláusula abusiva y las novaciones que se sufrieron, debiendo calcular las citadas cantidades la demandada en el procedimiento de ejecución de sentencia d/ Se calculen los intereses legales desde el momento en que se abonaron las respectivas cantidades, desde la fecha de cada cobro periódico.
"4.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE MORA, y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS DURANTE TODA LA VIDA DE ESTE PRESTAMO POR LA APLICACIÓN DE ESTA CLAUSULA NULA, más los intereses legales de cada una de las cantidades desde el momento en que se 37 abonaron las respectivas cantidades, desde la fecha de cada cobro periódico y que se establecerán y abonara en ejecución de sentencia
"5.- SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO que se incluye en la presente demanda y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria.
"6.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de Don Casiano y de Doña Isidora frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA:
"1.- Declaro nulo el apartado "vencimiento anticipado" contenido en la cláusula financiera sexta, en sus apartados b) y d) de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra José Miguel Peñas Martín, con número de protocolo 923, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del mismo.
"2.- Declaro nulo el apartado "interés de mora" de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra José Miguel Peñas Martín, con número de protocolo 923, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"3.- Absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra.
"Todo ello sin expresa condena en costas".
"1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Dª Isidora y D. Casiano contra la sentencia nº 74/2020 de fecha 28 de enero de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6988/2017 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7 Bis de Pamplona/Iruña.
"2.- Revocamos en parte dicha sentencia y con estimación íntegra de la demanda incorporamos los siguientes pronunciamientos:
"a) Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en uno de los párrafos de la estipulación sexta dentro de las modificaciones pactadas del préstamo en la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, así como la de los acuerdos de fechas 3 de junio de 2015 y 1 de
"b) Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que los prestatarios hubiesen pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo y debido a la aplicación de los tipos fijados en los acuerdos que se anulan, más los intereses legales devengados por tales cantidades.
"3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
"4.- Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"(...) 2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1 por ciento.
"3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo".
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 0, 95% a aplicar al préstamo hipotecario (...).
"SEGUNDA: Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.
"Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquiera acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
Las circunstancias concurrentes en ambas novaciones, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) Declaramos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 1 de marzo de 2016, suscritos en las partes.
ii) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de 9 de abril de 2010 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 3 de junio de 2015.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 1 de marzo de 2016, suscritos entre las partes, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
