Sentencia Civil 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Civil 123/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7236/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100148

Núm. Ecli: ES:TS:2024:523

Núm. Roj: STS 523:2024

Resumen:
Condiciones generales de la contratación con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado. Validez de la estipulación que suprime la cláusula suelo. Nulidad de la estipulación de renuncia de acciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 123/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7236/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7236/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 123/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la entidad Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuestos contra la sentencia n.º 954/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 412/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 6988/2017 del juzgado de primera instancia núm. 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Isidora, representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. Enrique Chueca Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D.ª Isidora y de D. Casiano interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, que concluía solicitando que se dictase sentencia por la que:

"1.- Se declare la nulidad de pleno derecho del párrafo que lleva como título " TIPO DE INTERES ORDINARIO MINIMO ", de la estipulación sexta de la Escritura pública de fecha 09/04/2010, protocolo nº 923/2010 realizado por la Notario D. JOSE MIGUEL PEÑAS MARTIN por abusiva, con el siguiente texto: " Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá nunca ser inferior al 2,00 por ciento anual.

"2.- LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE NOVACION FIRMADOS el 03/06/2015 y 01/03/2016 y todos los efectos inherentes a tal declaración, en especial la devolución de las cantidades cobradas de más, como consecuencia de la aplicación de los tipos fijos establecidos en vez de las condiciones de la hipoteca sin Euribor.

"3.- Se Condene a Caja Rural a: a/ Estar y pasar por dichas declaraciones. b/ Se tenga por no puesta dicha cláusula y no afecten dichas novaciones. c/ Proceder a la devolución de las cantidades correspondientes a la diferencia existente entre el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo (2'00% anual) y el tipo de interés determinado en la escritura de préstamo hipotecario, y posteriormente de las Novaciones realizadas de fecha 03/06/2015 y 01/03/2016, todo ello con fecha de efectos desde que se aplicó efectivamente dicha cláusula abusiva y las novaciones que se sufrieron, debiendo calcular las citadas cantidades la demandada en el procedimiento de ejecución de sentencia d/ Se calculen los intereses legales desde el momento en que se abonaron las respectivas cantidades, desde la fecha de cada cobro periódico.

"4.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE MORA, y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS DURANTE TODA LA VIDA DE ESTE PRESTAMO POR LA APLICACIÓN DE ESTA CLAUSULA NULA, más los intereses legales de cada una de las cantidades desde el momento en que se 37 abonaron las respectivas cantidades, desde la fecha de cada cobro periódico y que se establecerán y abonara en ejecución de sentencia

"5.- SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO que se incluye en la presente demanda y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria.

"6.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 6988/2017 y finalizó con la sentencia n.º 74/2020, de 28 de enero, con el siguiente fallo:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de Don Casiano y de Doña Isidora frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA:

"1.- Declaro nulo el apartado "vencimiento anticipado" contenido en la cláusula financiera sexta, en sus apartados b) y d) de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra José Miguel Peñas Martín, con número de protocolo 923, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del mismo.

"2.- Declaro nulo el apartado "interés de mora" de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra José Miguel Peñas Martín, con número de protocolo 923, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

"3.- Absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra.

"Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Isidora y de D. Casiano. La representación de se opuso al recurso Caja Rural de Navarra S.C.C.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 412/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 954/2021, de 15 de julio, con el siguiente fallo:

"1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Dª Isidora y D. Casiano contra la sentencia nº 74/2020 de fecha 28 de enero de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6988/2017 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7 Bis de Pamplona/Iruña.

"2.- Revocamos en parte dicha sentencia y con estimación íntegra de la demanda incorporamos los siguientes pronunciamientos:

"a) Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en uno de los párrafos de la estipulación sexta dentro de las modificaciones pactadas del préstamo en la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 9 de abril de 2010, así como la de los acuerdos de fechas 3 de junio de 2015 y 1 de marzo de 2016, todos ellos suscritos entre las partes.

"b) Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que los prestatarios hubiesen pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo y debido a la aplicación de los tipos fijados en los acuerdos que se anulan, más los intereses legales devengados por tales cantidades.

"3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

"4.- Sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 21 de junio de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida formalizó oposición.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario en fecha de 9 de abril de 2010, en la que se pactó que el tipo de interés ordinario nunca podría ser inferior al 2% anual.

2. En fecha de 3 de junio de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original en el que se pactó, entre otros extremos:

"(...) 2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1 por ciento.

"3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo".

3. En fecha de 1 de marzo de 2016, las partes suscribieron un segundo contrato privado de novación que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 0, 95% a aplicar al préstamo hipotecario (...).

"SEGUNDA: Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

"Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquiera acción de carácter general o difuso".

4. La parte demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo, entre otras cláusulas; así como de los dos referidos acuerdos novatorios privados, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.

5. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y no realizó mención especial sobre costas procesales. En lo que es relevante para la resolución del presente recurso, desestimó las pretensiones relativas a la cláusula suelo y admitió la validez de la estipulación de renuncia del acuerdo de 2016, al considerar que al tratarse del segundo acuerdo los prestatarios no podían desconocer sus consecuencias; y la validez de esta estipulación de renuncia impedía examinar la validez del acuerdo de 2015 y de la cláusula suelo original.

6. La parte demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo original y de las novaciones privadas de 3 de junio de 2015 y de 1 de marzo de 2016.

7. La entidad demandada ha interpuesto recurso de casación, basado en dos motivos, que fue admitido.

8. La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Desestimacióndelmotivo segundo del recurso de casación

1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n los acuerdos transaccionales, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que en este momento se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de forma suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez de los dos contratos privados de novación, suscritos entre las partes el 3 de junio de 2015 y el 1 de marzo de 2016. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que ambas novaciones privadas son transacciones jurídicamente válidas, por cuanto cumplen los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala; vinculan a ambas partes e impiden a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo, por cuanto habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada..

3. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación, único motivo que ha sido admitido, han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

4. Los referidos acuerdos privados de 3 de junio de 2015 y de 1 de marzo de 2016, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En concreto, mediante la estipulación segunda del acuerdo de 3 de junio de 2015 y mediante la estipulación primera del acuerdo de 1 de marzo de 2016, se rebajó primero y se eliminó después, respectivamente, la limitación a la variabilidad del interés o cláusula suelo. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Las circunstancias concurrentes en ambas novaciones, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

5. En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación tercera del acuerdo de 3 de junio de 2015 y en la estipulación segunda del acuerdo de 1 de marzo de 2016, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

6. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 1 de marzo de 2016; y declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 1 de marzo de 2016, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del primero de los acuerdos novatorios citados.

7. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación de la parte demandada y del recurso de apelación de la parte demandante.

TERCERO.- Costas procesales y depósitos

1. No procede realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; y procede mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

2. Procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 954/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 412/2020, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) Declaramos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 1 de marzo de 2016, suscritos en las partes.

ii) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de 9 de abril de 2010 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 3 de junio de 2015.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 3 de junio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 1 de marzo de 2016, suscritos entre las partes, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.

2.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

3.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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