Última revisión
29/09/2023
Sentencia Civil 1217/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3503/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1217/2023
Núm. Cendoj: 28079119912023100013
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3610
Núm. Roj: STS 3610:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3503/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3503/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 98/2022, de 16 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio verbal n.º 919/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig, sobre desahucio.
Es parte recurrente D. Bruno, representado por el procurador D. José María Manjón Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Pradells Giner.
Es parte recurrida Coral Home, S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia López Monzo y bajo la dirección letrada de D. Enrique Jesús Alabadí Toledo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"[...] por la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de todos los ocupantes de la vivienda a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca Ia Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento".
"DESESTIMO la demanda interpuesta por CORAL HOMES S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y asistido del Letrado D. Enrique Alabadí Toledo, contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, habiéndose formulado oposición por D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manjón Sánchez y asistido de la Letrada Dª. Alicia Pradells Ginery, en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.
"CONDENO a la actora al pago de las costas procesales causadas".
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CORAL HOMES S.L. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, recaída en el juicio Verbal de Desahucio por Precario número 919/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que, estimando la demanda presentada por CORAL HOMES, S.L.U. contra D. Bruno y resto de ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, debemos declarar y DECLARAMOS haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda que ocupan, antes descrita, debiendo los demandados dejarla libre y expedita y a disposición del demandante, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en plazo legal, pudiendo los codemandados, si a su derecho conviniere, en el procedimiento de ejecución, solicitar la suspensión del lanzamiento conforme a lo dispuesto en los 1 y 2 de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda, y alquiler social.
"Con condena en costas de primera instancia a la parte demandada. No procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"[...] El recurso se funda en:
"a) La infracción del art. 5.2. de la LEC que prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida, sin que se haya dirigido la demanda frente a todos los interesados.
"b) La infracción del art.12.2 de la LEC al establecer que cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados, no habiendo sido demandados los sujetos de forma conjunta.
"c) La vulneración del art. 149.2 de la LEC, al haberse omitido el debido emplazamiento de todas las personas con interés en el procedimiento y que debían de haber sido demandadas, impidiéndosele personarse y actuar dentro del plazo establecido.
"d) La vulneración del art. 225.3º de la LEC, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión.
"a) La vulneración del art. 227.1 de la LEC al haberse cometido defectos de forma, la falta de identificación de los demandados aun conociéndose o debiéndose conocer, que implican una efectiva indefensión.
"a) La infracción del art. 437.1º de la LEC al exigirse que consten en la demanda "los datos y circunstancias de identificación del actor y demandado", sin que se hayan identificado correctamente a los demandados, sino haberse interpuesto la demanda frente a "los ignorados ocupantes" a pesar de conocerse la identidad de los mismos.
"b) La infracción del art. 399 LEC que exige que en la demanda se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado o demandados cuando estos sean conocidos".
El motivo del recurso de casación fue:
"[...] Se interpone al amparo del número 3° del apartado 2 del art. 477 LEC, esto es, por la existencia de interés casacional, por tratarse de un supuesto en el que se infringen, normas que no llevan más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
"La infracción cometida por la Audiencia radica en la inobservancia de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social modificado a través del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que modificó la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo". Así como lo dispuesto en el art. 2 del mismo texto legal: "La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento [...]. Por último, se ha infringido lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil en la exigencia de ejercitar los derechos conforme a la buena fe y la falta de amparo de la ley del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo".
Fundamentos
i) El 30 de marzo de 2006, D. Bruno y su esposa D.ª Paula constituyeron una hipoteca sobre una vivienda de su propiedad (sita en DIRECCION001/ DIRECCION000, Alicante) en garantía de un préstamo concedido por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa" (actualmente Caixabank), destinado a financiar la compra de otra vivienda para su hijo común. El préstamo fue novado el 29 de octubre de 2009 para incluir un periodo de carencia de 24 meses en el pago del capital.
ii) El préstamo dejó de pagarse a partir de julio de 2012, motivando que Caixabank iniciara un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los referidos deudores (autos de ejecución hipotecaria n.º 748/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º3 de San Vicente de Raspeig), que concluyó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante, quien posteriormente cedió el remate a su participada DIRECCION002. Mediante decreto de 16 de marzo de 2017 se acordó aprobar la cesión del remate y adjudicar el inmueble a DIRECCION002. No consta la entrega de la posesión de la finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.
iii) La cesionaria DIRECCION002 aportó dicha vivienda a DIRECCION003. (en adelante DIRECCION003), como aportación no dineraria, en virtud de una escritura de aumento de capital otorgada el 16 de noviembre de 2018. En virtud de esa aportación CH se convirtió en propietaria de la vivienda e inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad.
iv) De la escritura de apoderamiento (poder general para pleitos) otorgada por DIRECCION003 a favor del procurador, aportada a los autos, resulta que: (i) " DIRECCION003", unipersonal, fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el 9 de agosto de 2018 (bajo la denominación inicial de " DIRECCION004."), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid; (ii) su socio único en el momento del otorgamiento del poder era CAIXABANK, S.A.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y compareció D. Bruno, quien formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.
El Sr. Bruno se opuso al recurso, aduciendo, en síntesis, que el procedimiento de desahucio por precario no era procedente en este caso ya que el demandado no era ni un ignorado ocupante, ni un ocupante sin título para poseer, sino uno de los dos deudores hipotecarios contra los que se había seguido el procedimiento de ejecución forzosa en el que debía instarse su lanzamiento, los cuales habían continuado en la posesión del inmueble; que la demandante había tratado de eludir la especial protección que el art. 1 de la Ley 1/2013 otorgaba a los ejecutados vulnerables posibilitando que estos pudieran interesar en el propio procedimiento de ejecución la suspensión del lanzamiento o un alquiler social, y ello, respecto tanto del ejecutante como de la persona que actuase por su cuenta, condición esta última que tenía DIRECCION003 habida cuenta de que era "un hecho notorio y conocido" la vinculación existente entre Caixabank (ejecutante), DIRECCION002 (cesionaria del remate) y DIRECCION003 (adquirente de la finca por aportación no dineraria de DIRECCION002 al capital de DIRECCION003); y que el hecho de no haber sido parte ejecutante no impedía a DIRECCION003 interesar la sucesión procesal para ocupar la posición de aquel en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por otra parte, se identifica la infracción legal cometida, se argumenta cómo se ha producido su vulneración, siendo la discrepancia existente fundamentalmente jurídica, y el recurso puede resolverse sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo, o 531/2021, de 14 de julio).
Por ello procederemos al examen previo del recurso de casación interpuesto, puesto que una eventual estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si se apreciase la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, determinaría una retroacción de las actuaciones a la fase del acto del juicio ( arts. 443.2 y 420.3 LEC), sin entrar a examinar el recurso de casación, con el consiguiente riesgo de que la nueva tramitación del procedimiento incurriese también en nulidad si resultase inviable en este caso el cauce del juicio de desahucio por precario, como se postula en el recurso de casación. Lo que resultaría contrario al principio de economía procesal (especialmente teniendo en cuenta que esta sala cuenta ya con doctrina fijada sobre el tema suscitado en el recurso de casación a partir de la sentencia de pleno 771/2022, de 10 de noviembre).
La segunda cuestión controvertida se concreta en dilucidar si la sociedad demandante en este procedimiento ( DIRECCION003) puede ser considerada o no como un tercero de buena fe que adquirió su título dominical sobre la vivienda ejecutada fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.1. La primera de las citadas cuestiones fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre, en la que fijamos una doctrina que, en lo sustancial, ha sido reiterada por las sentencias 515/2023, de 19 de abril, y 999/2023, de 20 de junio, y que ahora procede mantener. Al analizar la cuestión, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, distinguíamos entre los supuestos en que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.2. Para el primer caso, concluíamos que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado. Conclusión que razonamos así:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos".
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.1. Por el contrario, cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, en ese caso, como declaramos en la citada sentencia 771/2022, de 10 de noviembre, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble:
"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC".
3.2. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. Como explicamos en la misma resolución, con cita de las sentencias núm. 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre:
""Esta suspensión [del lanzamiento] constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH)".
"Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
""8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".
"Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
3.3. En estos casos no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19 de abril, 379/2021, de 1 de junio, 502/2021, de 7 de julio, 783/2021, de 15 de noviembre, y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
3.4. En la sentencia del pleno de la sala 771/2022, de 10 de noviembre, al aplicar esta doctrina en un supuesto en el que la cesionario del remate había transmitido después, por título oneroso, la finca adjudicada a la Sareb, que no había intervenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria y cuya buena fe se presumía, apreciamos la idoneidad del juicio del desahucio por precario para la obtención de la entrega de la posesión de la finca a su propietaria.
En la sentencia 515/2023, al aplicar la reseñada doctrina, el resultado fue también estimatorio de la demanda a la vista de las circunstancias del caso: (i) habían transcurrido casi siete años desde que se dictó el auto de adjudicación, y más de tres años desde que se presentó la demanda de desahucio por precario, en julio de 2019; (ii) la vivienda fue transmitida a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que tuviera la demandante intervención en su sustanciación; (iii) no constaba como probada, por el tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostenía por la recurrente; (iv) tampoco constaba petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley y documentación correspondiente; (v) la demandada no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos que entiendía defraudados; su situación económica y social era desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla, al referirse a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente ( art. 217 LEC), que permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley 1/2013.
En concreto, del contenido de las actuaciones, se desprendía la existencia de una "identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate DIRECCION002., y la demandante DIRECCION003., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera". Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 1128/2023, de 10 de julio.
En su escrito de oposición al recurso, " DIRECCION003." afirma que Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece en un 80% a su matriz, " DIRECCION003.", y el restante 20% a DIRECCION002. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la unipersonalidad de DIRECCION003 se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
