Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1371/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1708/2021 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1371/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101351
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4255
Núm. Roj: STS 4255:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1708/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1708/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 10/2021, de 15 de enero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 380/2020) por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1221/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Ramos.
Es parte recurrida D. Heraclio, Dª. Raimunda, Dª. Margarita y Dª. Micaela, representados por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y asistidos por la Letrada D. Jorge de Andrés Abad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Heraclio, Dª. Raimunda, Dª. Margarita y Dª. Micaela interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., en la que se pedía la nulidad o anulabilidad respecto de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas que fueron suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 84/2020, de 13 de marzo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D. Heraclio, Dña. Raimunda, Dña. Margarita y Dña. Micaela contra el BANCO SANTANDER, S.A se declara la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la Orden de adquisición de 200 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de julio de 2021 (Código de valor ES0213790019) por importe de doscientos mil euros (200.000 €), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 26 de julio de 2011, Orden de adquisición de 100 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de julio de 2021 (Código de valor ES0213790019) por importe de cien mil euros (100.000 €), suscrita por D. Heraclio en nombre y representación de su hermano, D. Rafael, el 26 de julio de 2011, Orden de adquisición de 1.000 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de un millón de euros (1.000.000 €), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 26 de septiembre de 2011, Orden de adquisición de 50 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de cincuenta mil (50.000 €), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 9 de febrero de 2012, y Orden de adquisición de 50 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de cincuenta mil euros (50.000 €), suscrita por D. Heraclio en nombre y representación de su hermano, D. Rafael, el 9 de febrero de 2012 con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, con devengo de los intereses legales correspondientes; condenando asimismo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al abono de las costas procesales causadas.»
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]Motivo primero. La sentencia incurre en un grave error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba, determinante de la decisión adoptada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la CE-, al identificar de manera objetivamente equivocada la prueba que consta incorporada a las actuaciones, declarando, para fundar el supuesto incumplimiento del deber de información, que "la única prueba aportada sobre la información facilitada en la contratación se limita a la documental", cuando en el acto del juicio del presente procedimiento se procedió al interrogatorio de la parte actora y la declaración de dos testigos con conocimiento de circunstancias de relevancia para la resolución de las pretensiones ejercitadas por los actores ( art. 469.1.4º de la LEC, en relación con los artículos 316 y 376 de la LEC).»
«[...]Motivo segundo. La sentencia de segunda instancia realiza una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba practicada en relación con la experiencia inversora de los demandantes. Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC y del artículo 24 de la CE, al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.4º de la LEC.»
1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 1301 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala, sin ajustarse a los criterios que se ha considerado que deben regir el cómputo del plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción de anulabilidad. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin tener en cuenta que la acción estaba caducada, habiéndose superado ampliamente el plazo de cuatro años previsto legalmente para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 336/2020, de 22 de junio; 409/2019, de 9 de julio; 62/2019, de 31 de enero; 89/2018, de 19 de febrero; y 44/2018, de 30 de enero. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones."
"Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, nexo causal y excusabilidad). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre; 312/2018, de 28 de mayo; 278/2018, de 16 de mayo; 264/2018 de 9 de mayo; 261/2018, de 3 de mayo; 97/2018 de 26 de febrero; 387/2017, de 20 de junio; 322/2017, de 23 de mayo; y 260/2017, de 26 de abril. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de múltiples resoluciones, que implican atender a las circunstancias en las que materialmente se dio cumplimiento al deber de información a través de diferentes vías."
Fundamentos
D. Heraclio, Dª. Raimunda, Dª. Margarita y Dª. Micaela ordenaron la suscripción de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular, S.A.: Orden de adquisición de 200 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de julio de 2021 (Código de valor ES0213790019) por importe de doscientos mil euros (200.000€), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 26 de julio de 2011, Orden de adquisición de 100 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de julio de 2021 (Código de valor ES0213790019) por importe de cien mil euros (100.000 €), suscrita por D. Heraclio en nombre y representación de su hermano, D. Rafael, el 26 de julio de 2011, Orden de adquisición de 1.000 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de un millón de euros (1.000.000 €), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 26 de septiembre de 2011, Orden de adquisición de 50 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de cincuenta mil (50.000€), suscrita por D. Heraclio y su esposa, Dª. Raimunda, el 9 de febrero de 2012 y Orden de adquisición de 50 Obligaciones Subordinadas Banco Popular con vencimiento el 14 de octubre de 2021 (Código de valor ES0213790027) por importe de cincuenta mil euros (50.000 €), suscrita por D. Heraclio en nombre y representación de su hermano, D. Rafael, el 9 de febrero de 2012.
El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia.» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
