Sentencia Civil 1374/2025...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Civil 1374/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3689/2020 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1374/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101342

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4239

Núm. Roj: STS 4239:2025

Resumen:
Acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación del contrato de transporte aéreo de pasajeros de la compañía Volotea.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.374/2025

Fecha de sentencia: 02/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3689/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3689/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1374/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 2 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, bajo la dirección letrada de D.ª Camino González-Fanjul Torre, contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón). Ha sido parte recurrida Volotea S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz García Gómez y D. Fernán Castiñeira Varela.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Volotea S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

«solicitó que se declarase el carácter abusivo y por consiguiente la nulidad de las Condiciones 4.2, 4.4, 4.5, 6.2, 6.5, 11.1, 20 y del Anexo II de las Condiciones de Transporte, ordenando la cesación en el empleo y difusión de las mismas, eliminándolas de sus condiciones de transporte, absteniéndose de utilizarlas en lo sucesivo, ordenando su publicación a costa de la demanda, del fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el BORME, librando mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»

2.-La demanda fue presentada el 16 de julio de 2018 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón), se registró con el núm. JVB 377/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Ignacio Díaz Tejuca, en representación de Volotea S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dicte sentencia por la que acuerde:

(i) Desestime la demanda; e

(ii) Imponer las costas del presente procedimiento a la Asociación de Usuarios Financieros.»

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón) dictó sentencia n.º 2/2019, de 8 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. Camino González-Fanjul Torre, contra la mercantil VOLOTEA S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Beatriz García Gómez,

»1. Debo declarar y declaro el carácter abusivo y, por consiguiente, la nulidad de las siguientes Condiciones de Transporte utilizadas por la mercantil demandada, VOLOTEA, a sus contratos de transporte aéreo celebrados con consumidores y usuarios:

- Condición 4.5 de las Condiciones de Transporte relativa a "Circunstancias excepcionales", cuando establece que:

"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:

»I. Intervención quirúrgica

En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.

Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.

»II. Defunción

En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.

Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados".

- Condición 6.5 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", cuando establece:

"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje. Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños ocasionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.

El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje (...)".

- Condición 11.1 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del Transportista a denegar el transporte a los Pasajeros", cuando establece:

"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:

»VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento (...), caducado (...). En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos".

En relación con el Anexo I.1 relativo a "Documentación de viaje" cuando dispone:

"Los ciudadanos de un país miembro del Acuerdo Schengen, podrán viajar por el Espacio Schengen tan solo con su DNI en vigor.

Los únicos documentos de viaje que acepta Volotea son:

· Para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor".

- Condición 20 de las Condiciones de Transporte, referida al "Ley aplicable y Jurisdicción", cuando establece:

"(...) y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona".

»2. Ordeno la cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

»3. Ordeno la publicación, a costa de la demandada, del Fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, en este último caso, con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, corriendo los gastos que puedan generarse a cargo de la demandada.

»4. Acuerdo librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo.

»5. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), por la parte contraria se formuló escrito de oposición.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 557/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN frente a la Sentencia 2/19, de 8 enero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 377/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los extremos de extender la declaración del carácter abusivo, y por tanto su nulidad, respecto de las siguientes cláusulas:

1) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado II.

2) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado VI Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador Francisco Toll Musteros, en representación de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, artículo 85. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado el mismo, llevando a cabo una repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva, artículo 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en cuanto a que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el previsible en el momento de la publicación de los billetes y vulneración del artículo 24.1 Constitución Española, en relación con la tutela judicial efectiva, por selección arbitraria e irracional de la norma aplicada al proceso al prescindir de la interpretación dada por el órgano competente para ello, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C- 290/16), que declaró (&34 y 35), en la interpretación que efectúa del artículo 23 del del Reglamento nº 1008/2008, que en la compra de un billete aéreo, el pasajero ha de pagar un precio final y no provisional en el momento de realización de la reserva, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el vigente en el momento de poner a disposición el billete al consumidor. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que el TJUE, en sentencia citada, no se pronuncia en concreto sobre dicha cuestión y siendo el importe repercutido un coste ajeno a la compañía aérea, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.2 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "impuestos y tasas", permitiendo la repercusión al consumidor de las variaciones de las tasas aeroportuarias tras la compra del billete aéreo pero antes de volar, lo que se infringe la primacía del derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.

»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 116, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.117 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz y artículo 86. 718 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, limitando sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil19, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que es lógica la cláusula al tener causa en el hecho de que el pasajero decide no volar, siendo un coste ajeno a la compañía y siendo una cantidad reducida, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.4 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "devolución del precio/reembolso", permitiendo facturar 5 euros por trayecto y pasajero a aquellos consumidores que soliciten la devolución de las tasas aeroportuarias como consecuencia de no haber utilizado su billete.

»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 125 , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional y artículo 4.226 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto a que la cláusula cuya nulidad se pretende, relativa a la elevada cuantía del cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de contenido de la misma, efectuando la Audiencia solo el control de transparencia; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6) que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio a abonar por el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida y por oponerse la sentencia impugnada al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, caso Kásler (&50), en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), forma parte del concepto "objeto principal del contrato", no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia al ajustarse a la información precontractual necesaria, con un importe claramente cuantificado, siendo la lectura fácil y comprensible, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Excma. Sala y del TJUE. De estimarse el presente motivo, al considerar que la cláusula no define el objeto principal del contrato, se solicita a esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, asuma la instancia y entre a analizar la abusividad de la cláusula impugnada (sentencia núm. 335/2020, de 12 de febrero y sentencia núm.79/2019, de 7 de febrero), realizando el control de contenido de la misma, y declarando la nulidad del Anexo II de las Condiciones de Transporte de Volotea, en relación con el elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, por abusiva».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2019 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito y dictamen respectivamente.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2025, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Volotea S.A. En lo que ahora interesa al recurso de casación, en concreto, las siguientes cláusulas:

a) 4.2: «Impuestos y tasas».

b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».

c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.

2.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas (consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de viajar, inspección del equipaje, denegación del transporte y ley aplicable y jurisdicción), pero no, entre otras, de las tres a las que se ha hecho referencia.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ASUFIN y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, en el sentido de ampliar la declaración de nulidad a otras condiciones generales, relativas a restricciones en el equipaje, pero mantuvo la validez de las tres antedichas.

4.-ASUFIN ha formulado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Variación de las tasas aeroportuarias entre la fecha de compra del billete y la fecha del vuelo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 85.3 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.

Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlín,apartados 34 y 35 en los que se dice que «al comprar un billete, el cliente debe pagar un precio final y no provisional» y que el art. 23.1.II dispone también que los componentes del precio final que deba pagar el cliente son, además de la tarifa o flete, todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean «previsibles en el momento de su publicación».

2.- Decisión de la Sala: El motivo se refiere a la condición general 4.2, que establece:

«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».

3.-El art. 23.1 del Reglamento 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, establece, bajo el epígrafe «Información y no discriminación»:

«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».

4.-Al interpretar este artículo, la STJUE de 16 de enero de 2025, C-516/23, Qatar Airways,confirmó lo establecido al respecto por la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,e indicó expresamente en su apartado 26:

«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible. De ello se desprende que los impuestos y las tasas no están excluidos del precio del billete de avión, sino que forman parte de él(énfasis añadido)».

5.-La cláusula no es abusiva porque no reserva al empresario la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato (art. 85.3 TRLCU). Tal y como está redactada, se aprecia claramente que la posible modificación no dependerá de la voluntad de la compañía aérea, sino de un hecho objetivo, ajeno a ella, como es que la autoridad competente decida variar el precio de las tasas aeroportuarias. Y, además, respeta la reciprocidad, porque prevé situaciones tanto de incremento como de disminución.

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,en el apartado antes transcrito al resumir la formulación del motivo de casación, no exige necesariamente que el precio (incluidos todos los conceptos) esté cerrado, sino que las posibles variaciones sean previsibles. Y una hipotética variación en las tasas no solo es previsible, sino que está expresamente advertida en la cláusula controvertida.

6.-Como consecuencia de ello, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Devolución de la tasa aeroportuaria en caso de no utilización del billete

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 86.7 TRLCU.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.

La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.

Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.

2.- Decisión de la Sala: Este motivo pretende la declaración de abusividad de la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea:

«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlin plc & Co,declaró que la libertad de fijación de precios reconocida a las compañías aéreas por el Reglamento relativo a la explotación de servicios aéreos ( Reglamento (CE) n.º 1008/2008) no se opone a que la aplicación de una normativa nacional que transpone la Directiva relativa a las cláusulas abusivas ( Directiva 93/13, de 5 de abril) pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación y que permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que hayan anulado su reserva o no se hayan presentado a un vuelo. Ratificó que las normas generales que protegen a los consumidores frente a las cláusulas abusivas también se aplican a los contratos de transporte aéreo.

Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.

3.-Como resume acertadamente el Ministerio Fiscal, con la aplicación de esta cláusula la compañía aérea ya hace suyo el precio de la tarifa, lo que ni siquiera se discute, así como el precio de otros conceptos repercutidos (combustible, por ejemplo) y, por lo tanto, la no utilización del billete por parte del usuario no implica para la compañía pérdida alguna.

Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).

Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).

4.-En su virtud, este motivo de casación debe ser estimado, con la subsiguiente declaración de abusividad de la cláusula concernida.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Cargo por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de su contenido. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala [sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6)], que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio que debe abonar el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida. Y también se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),forma parte del concepto "objeto principal del contrato", por lo que no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia.

2.- Decisión de la Sala: El cargo cuestionado tiene relación con la previsión del Anexo II del condicionado general de Volotea que impone un pago de 30 euros por el concepto de «check-in aeropuerto».

Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.

En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.

3.-Por consiguiente, este motivo de casación también debe decaer.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, en el único sentido de declarar nula la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Volotea S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

«solicitó que se declarase el carácter abusivo y por consiguiente la nulidad de las Condiciones 4.2, 4.4, 4.5, 6.2, 6.5, 11.1, 20 y del Anexo II de las Condiciones de Transporte, ordenando la cesación en el empleo y difusión de las mismas, eliminándolas de sus condiciones de transporte, absteniéndose de utilizarlas en lo sucesivo, ordenando su publicación a costa de la demanda, del fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el BORME, librando mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»

2.-La demanda fue presentada el 16 de julio de 2018 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón), se registró con el núm. JVB 377/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Ignacio Díaz Tejuca, en representación de Volotea S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dicte sentencia por la que acuerde:

(i) Desestime la demanda; e

(ii) Imponer las costas del presente procedimiento a la Asociación de Usuarios Financieros.»

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón) dictó sentencia n.º 2/2019, de 8 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. Camino González-Fanjul Torre, contra la mercantil VOLOTEA S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Beatriz García Gómez,

»1. Debo declarar y declaro el carácter abusivo y, por consiguiente, la nulidad de las siguientes Condiciones de Transporte utilizadas por la mercantil demandada, VOLOTEA, a sus contratos de transporte aéreo celebrados con consumidores y usuarios:

- Condición 4.5 de las Condiciones de Transporte relativa a "Circunstancias excepcionales", cuando establece que:

"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:

»I. Intervención quirúrgica

En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.

Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.

»II. Defunción

En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.

Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados".

- Condición 6.5 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", cuando establece:

"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje. Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños ocasionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.

El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje (...)".

- Condición 11.1 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del Transportista a denegar el transporte a los Pasajeros", cuando establece:

"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:

»VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento (...), caducado (...). En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos".

En relación con el Anexo I.1 relativo a "Documentación de viaje" cuando dispone:

"Los ciudadanos de un país miembro del Acuerdo Schengen, podrán viajar por el Espacio Schengen tan solo con su DNI en vigor.

Los únicos documentos de viaje que acepta Volotea son:

· Para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor".

- Condición 20 de las Condiciones de Transporte, referida al "Ley aplicable y Jurisdicción", cuando establece:

"(...) y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona".

»2. Ordeno la cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

»3. Ordeno la publicación, a costa de la demandada, del Fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, en este último caso, con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, corriendo los gastos que puedan generarse a cargo de la demandada.

»4. Acuerdo librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo.

»5. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), por la parte contraria se formuló escrito de oposición.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 557/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN frente a la Sentencia 2/19, de 8 enero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 377/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los extremos de extender la declaración del carácter abusivo, y por tanto su nulidad, respecto de las siguientes cláusulas:

1) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado II.

2) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado VI Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador Francisco Toll Musteros, en representación de la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, artículo 85. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado el mismo, llevando a cabo una repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva, artículo 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en cuanto a que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el previsible en el momento de la publicación de los billetes y vulneración del artículo 24.1 Constitución Española, en relación con la tutela judicial efectiva, por selección arbitraria e irracional de la norma aplicada al proceso al prescindir de la interpretación dada por el órgano competente para ello, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C- 290/16), que declaró (&34 y 35), en la interpretación que efectúa del artículo 23 del del Reglamento nº 1008/2008, que en la compra de un billete aéreo, el pasajero ha de pagar un precio final y no provisional en el momento de realización de la reserva, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el vigente en el momento de poner a disposición el billete al consumidor. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que el TJUE, en sentencia citada, no se pronuncia en concreto sobre dicha cuestión y siendo el importe repercutido un coste ajeno a la compañía aérea, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.2 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "impuestos y tasas", permitiendo la repercusión al consumidor de las variaciones de las tasas aeroportuarias tras la compra del billete aéreo pero antes de volar, lo que se infringe la primacía del derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.

»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 116, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.117 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz y artículo 86. 718 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, limitando sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil19, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que es lógica la cláusula al tener causa en el hecho de que el pasajero decide no volar, siendo un coste ajeno a la compañía y siendo una cantidad reducida, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.4 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "devolución del precio/reembolso", permitiendo facturar 5 euros por trayecto y pasajero a aquellos consumidores que soliciten la devolución de las tasas aeroportuarias como consecuencia de no haber utilizado su billete.

»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 125 , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional y artículo 4.226 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto a que la cláusula cuya nulidad se pretende, relativa a la elevada cuantía del cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de contenido de la misma, efectuando la Audiencia solo el control de transparencia; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6) que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio a abonar por el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida y por oponerse la sentencia impugnada al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, caso Kásler (&50), en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), forma parte del concepto "objeto principal del contrato", no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia al ajustarse a la información precontractual necesaria, con un importe claramente cuantificado, siendo la lectura fácil y comprensible, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Excma. Sala y del TJUE. De estimarse el presente motivo, al considerar que la cláusula no define el objeto principal del contrato, se solicita a esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, asuma la instancia y entre a analizar la abusividad de la cláusula impugnada (sentencia núm. 335/2020, de 12 de febrero y sentencia núm.79/2019, de 7 de febrero), realizando el control de contenido de la misma, y declarando la nulidad del Anexo II de las Condiciones de Transporte de Volotea, en relación con el elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, por abusiva».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2019 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito y dictamen respectivamente.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2025, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Volotea S.A. En lo que ahora interesa al recurso de casación, en concreto, las siguientes cláusulas:

a) 4.2: «Impuestos y tasas».

b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».

c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.

2.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas (consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de viajar, inspección del equipaje, denegación del transporte y ley aplicable y jurisdicción), pero no, entre otras, de las tres a las que se ha hecho referencia.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ASUFIN y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, en el sentido de ampliar la declaración de nulidad a otras condiciones generales, relativas a restricciones en el equipaje, pero mantuvo la validez de las tres antedichas.

4.-ASUFIN ha formulado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Variación de las tasas aeroportuarias entre la fecha de compra del billete y la fecha del vuelo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 85.3 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.

Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlín,apartados 34 y 35 en los que se dice que «al comprar un billete, el cliente debe pagar un precio final y no provisional» y que el art. 23.1.II dispone también que los componentes del precio final que deba pagar el cliente son, además de la tarifa o flete, todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean «previsibles en el momento de su publicación».

2.- Decisión de la Sala: El motivo se refiere a la condición general 4.2, que establece:

«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».

3.-El art. 23.1 del Reglamento 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, establece, bajo el epígrafe «Información y no discriminación»:

«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».

4.-Al interpretar este artículo, la STJUE de 16 de enero de 2025, C-516/23, Qatar Airways,confirmó lo establecido al respecto por la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,e indicó expresamente en su apartado 26:

«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible. De ello se desprende que los impuestos y las tasas no están excluidos del precio del billete de avión, sino que forman parte de él(énfasis añadido)».

5.-La cláusula no es abusiva porque no reserva al empresario la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato (art. 85.3 TRLCU). Tal y como está redactada, se aprecia claramente que la posible modificación no dependerá de la voluntad de la compañía aérea, sino de un hecho objetivo, ajeno a ella, como es que la autoridad competente decida variar el precio de las tasas aeroportuarias. Y, además, respeta la reciprocidad, porque prevé situaciones tanto de incremento como de disminución.

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,en el apartado antes transcrito al resumir la formulación del motivo de casación, no exige necesariamente que el precio (incluidos todos los conceptos) esté cerrado, sino que las posibles variaciones sean previsibles. Y una hipotética variación en las tasas no solo es previsible, sino que está expresamente advertida en la cláusula controvertida.

6.-Como consecuencia de ello, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Devolución de la tasa aeroportuaria en caso de no utilización del billete

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 86.7 TRLCU.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.

La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.

Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.

2.- Decisión de la Sala: Este motivo pretende la declaración de abusividad de la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea:

«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlin plc & Co,declaró que la libertad de fijación de precios reconocida a las compañías aéreas por el Reglamento relativo a la explotación de servicios aéreos ( Reglamento (CE) n.º 1008/2008) no se opone a que la aplicación de una normativa nacional que transpone la Directiva relativa a las cláusulas abusivas ( Directiva 93/13, de 5 de abril) pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación y que permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que hayan anulado su reserva o no se hayan presentado a un vuelo. Ratificó que las normas generales que protegen a los consumidores frente a las cláusulas abusivas también se aplican a los contratos de transporte aéreo.

Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.

3.-Como resume acertadamente el Ministerio Fiscal, con la aplicación de esta cláusula la compañía aérea ya hace suyo el precio de la tarifa, lo que ni siquiera se discute, así como el precio de otros conceptos repercutidos (combustible, por ejemplo) y, por lo tanto, la no utilización del billete por parte del usuario no implica para la compañía pérdida alguna.

Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).

Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).

4.-En su virtud, este motivo de casación debe ser estimado, con la subsiguiente declaración de abusividad de la cláusula concernida.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Cargo por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de su contenido. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala [sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6)], que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio que debe abonar el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida. Y también se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),forma parte del concepto "objeto principal del contrato", por lo que no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia.

2.- Decisión de la Sala: El cargo cuestionado tiene relación con la previsión del Anexo II del condicionado general de Volotea que impone un pago de 30 euros por el concepto de «check-in aeropuerto».

Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.

En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.

3.-Por consiguiente, este motivo de casación también debe decaer.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, en el único sentido de declarar nula la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN ejercitó una acción colectiva de declaración y cesación en defensa de los consumidores, en relación con determinadas cláusulas del condicionado general del contrato aéreo de pasajeros de la compañía Volotea S.A. En lo que ahora interesa al recurso de casación, en concreto, las siguientes cláusulas:

a) 4.2: «Impuestos y tasas».

b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».

c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.

2.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas (consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de viajar, inspección del equipaje, denegación del transporte y ley aplicable y jurisdicción), pero no, entre otras, de las tres a las que se ha hecho referencia.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ASUFIN y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, en el sentido de ampliar la declaración de nulidad a otras condiciones generales, relativas a restricciones en el equipaje, pero mantuvo la validez de las tres antedichas.

4.-ASUFIN ha formulado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Variación de las tasas aeroportuarias entre la fecha de compra del billete y la fecha del vuelo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 85.3 TRLCU.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.

Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlín,apartados 34 y 35 en los que se dice que «al comprar un billete, el cliente debe pagar un precio final y no provisional» y que el art. 23.1.II dispone también que los componentes del precio final que deba pagar el cliente son, además de la tarifa o flete, todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean «previsibles en el momento de su publicación».

2.- Decisión de la Sala: El motivo se refiere a la condición general 4.2, que establece:

«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».

3.-El art. 23.1 del Reglamento 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, establece, bajo el epígrafe «Información y no discriminación»:

«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».

4.-Al interpretar este artículo, la STJUE de 16 de enero de 2025, C-516/23, Qatar Airways,confirmó lo establecido al respecto por la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,e indicó expresamente en su apartado 26:

«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible. De ello se desprende que los impuestos y las tasas no están excluidos del precio del billete de avión, sino que forman parte de él(énfasis añadido)».

5.-La cláusula no es abusiva porque no reserva al empresario la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato (art. 85.3 TRLCU). Tal y como está redactada, se aprecia claramente que la posible modificación no dependerá de la voluntad de la compañía aérea, sino de un hecho objetivo, ajeno a ella, como es que la autoridad competente decida variar el precio de las tasas aeroportuarias. Y, además, respeta la reciprocidad, porque prevé situaciones tanto de incremento como de disminución.

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16 Air Berlin plc & Co,en el apartado antes transcrito al resumir la formulación del motivo de casación, no exige necesariamente que el precio (incluidos todos los conceptos) esté cerrado, sino que las posibles variaciones sean previsibles. Y una hipotética variación en las tasas no solo es previsible, sino que está expresamente advertida en la cláusula controvertida.

6.-Como consecuencia de ello, este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Devolución de la tasa aeroportuaria en caso de no utilización del billete

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, y 86.7 TRLCU.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.

La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.

Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.

2.- Decisión de la Sala: Este motivo pretende la declaración de abusividad de la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea:

«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».

La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16, Air Berlin plc & Co,declaró que la libertad de fijación de precios reconocida a las compañías aéreas por el Reglamento relativo a la explotación de servicios aéreos ( Reglamento (CE) n.º 1008/2008) no se opone a que la aplicación de una normativa nacional que transpone la Directiva relativa a las cláusulas abusivas ( Directiva 93/13, de 5 de abril) pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación y que permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que hayan anulado su reserva o no se hayan presentado a un vuelo. Ratificó que las normas generales que protegen a los consumidores frente a las cláusulas abusivas también se aplican a los contratos de transporte aéreo.

Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.

3.-Como resume acertadamente el Ministerio Fiscal, con la aplicación de esta cláusula la compañía aérea ya hace suyo el precio de la tarifa, lo que ni siquiera se discute, así como el precio de otros conceptos repercutidos (combustible, por ejemplo) y, por lo tanto, la no utilización del billete por parte del usuario no implica para la compañía pérdida alguna.

Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).

Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).

4.-En su virtud, este motivo de casación debe ser estimado, con la subsiguiente declaración de abusividad de la cláusula concernida.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Cargo por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de su contenido. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala [sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6)], que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio que debe abonar el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida. Y también se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto (check-in en aeropuerto),forma parte del concepto "objeto principal del contrato", por lo que no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia.

2.- Decisión de la Sala: El cargo cuestionado tiene relación con la previsión del Anexo II del condicionado general de Volotea que impone un pago de 30 euros por el concepto de «check-in aeropuerto».

Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.

En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.

3.-Por consiguiente, este motivo de casación también debe decaer.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, en el único sentido de declarar nula la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, en el único sentido de declarar nula la cláusula 4.4 del condicionado general de Volotea.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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