Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1374/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3689/2020 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1374/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101342
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4239
Núm. Roj: STS 4239:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3689/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3689/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (Asufin), representada por el procurador D. Francisco Toll Musteros, bajo la dirección letrada de D.ª Camino González-Fanjul Torre, contra la sentencia núm. 1131/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 557/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias (sede, Gijón). Ha sido parte recurrida Volotea S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz García Gómez y D. Fernán Castiñeira Varela.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
«solicitó que se declarase el carácter abusivo y por consiguiente la nulidad de las Condiciones 4.2, 4.4, 4.5, 6.2, 6.5, 11.1, 20 y del Anexo II de las Condiciones de Transporte, ordenando la cesación en el empleo y difusión de las mismas, eliminándolas de sus condiciones de transporte, absteniéndose de utilizarlas en lo sucesivo, ordenando su publicación a costa de la demanda, del fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el BORME, librando mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
«[...] dicte sentencia por la que acuerde:
(i) Desestime la demanda; e
(ii) Imponer las costas del presente procedimiento a la Asociación de Usuarios Financieros.»
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. Camino González-Fanjul Torre, contra la mercantil VOLOTEA S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Beatriz García Gómez,
»1. Debo declarar y declaro el carácter abusivo y, por consiguiente, la nulidad de las siguientes Condiciones de Transporte utilizadas por la mercantil demandada, VOLOTEA, a sus contratos de transporte aéreo celebrados con consumidores y usuarios:
- Condición 4.5 de las Condiciones de Transporte relativa a "Circunstancias excepcionales", cuando establece que:
"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:
»I. Intervención quirúrgica
En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.
»II. Defunción
En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados".
- Condición 6.5 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", cuando establece:
"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje. Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños ocasionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.
El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje (...)".
- Condición 11.1 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del Transportista a denegar el transporte a los Pasajeros", cuando establece:
"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:
»VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento (...), caducado (...). En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos".
En relación con el Anexo I.1 relativo a "Documentación de viaje" cuando dispone:
"Los ciudadanos de un país miembro del Acuerdo Schengen, podrán viajar por el Espacio Schengen tan solo con su DNI en vigor.
Los únicos documentos de viaje que acepta Volotea son:
· Para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor".
- Condición 20 de las Condiciones de Transporte, referida al "Ley aplicable y Jurisdicción", cuando establece:
"(...) y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona".
»2. Ordeno la cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
»3. Ordeno la publicación, a costa de la demandada, del Fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, en este último caso, con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, corriendo los gastos que puedan generarse a cargo de la demandada.
»4. Acuerdo librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo.
»5. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN frente a la Sentencia 2/19, de 8 enero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 377/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los extremos de extender la declaración del carácter abusivo, y por tanto su nulidad, respecto de las siguientes cláusulas:
1) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado II.
2) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado VI Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, artículo 85. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado el mismo, llevando a cabo una repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva, artículo 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en cuanto a que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el previsible en el momento de la publicación de los billetes y vulneración del artículo 24.1 Constitución Española, en relación con la tutela judicial efectiva, por selección arbitraria e irracional de la norma aplicada al proceso al prescindir de la interpretación dada por el órgano competente para ello, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C- 290/16), que declaró (&34 y 35), en la interpretación que efectúa del artículo 23 del del Reglamento nº 1008/2008, que en la compra de un billete aéreo, el pasajero ha de pagar un precio final y no provisional en el momento de realización de la reserva, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el vigente en el momento de poner a disposición el billete al consumidor. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que el TJUE, en sentencia citada, no se pronuncia en concreto sobre dicha cuestión y siendo el importe repercutido un coste ajeno a la compañía aérea, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.2 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "impuestos y tasas", permitiendo la repercusión al consumidor de las variaciones de las tasas aeroportuarias tras la compra del billete aéreo pero antes de volar, lo que se infringe la primacía del derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.
»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 116, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.117 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz y artículo 86. 718 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, limitando sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil19, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que es lógica la cláusula al tener causa en el hecho de que el pasajero decide no volar, siendo un coste ajeno a la compañía y siendo una cantidad reducida, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.4 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "devolución del precio/reembolso", permitiendo facturar 5 euros por trayecto y pasajero a aquellos consumidores que soliciten la devolución de las tasas aeroportuarias como consecuencia de no haber utilizado su billete.
»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 125 , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional y artículo 4.226 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto a que la cláusula cuya nulidad se pretende, relativa a la elevada cuantía del cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de contenido de la misma, efectuando la Audiencia solo el control de transparencia; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6) que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio a abonar por el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida y por oponerse la sentencia impugnada al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, caso Kásler (&50), en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), forma parte del concepto "objeto principal del contrato", no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia al ajustarse a la información precontractual necesaria, con un importe claramente cuantificado, siendo la lectura fácil y comprensible, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Excma. Sala y del TJUE. De estimarse el presente motivo, al considerar que la cláusula no define el objeto principal del contrato, se solicita a esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, asuma la instancia y entre a analizar la abusividad de la cláusula impugnada (sentencia núm. 335/2020, de 12 de febrero y sentencia núm.79/2019, de 7 de febrero), realizando el control de contenido de la misma, y declarando la nulidad del Anexo II de las Condiciones de Transporte de Volotea, en relación con el elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, por abusiva».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2019 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.».
a) 4.2: «Impuestos y tasas».
b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».
c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.
Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».
«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:
a) la tarifa o flete;
b) los impuestos;
c) las tasas de aeropuerto, y
d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».
«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible.
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.
La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.
Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.
«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.
Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).
Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto
Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.
En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«solicitó que se declarase el carácter abusivo y por consiguiente la nulidad de las Condiciones 4.2, 4.4, 4.5, 6.2, 6.5, 11.1, 20 y del Anexo II de las Condiciones de Transporte, ordenando la cesación en el empleo y difusión de las mismas, eliminándolas de sus condiciones de transporte, absteniéndose de utilizarlas en lo sucesivo, ordenando su publicación a costa de la demanda, del fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el BORME, librando mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
«[...] dicte sentencia por la que acuerde:
(i) Desestime la demanda; e
(ii) Imponer las costas del presente procedimiento a la Asociación de Usuarios Financieros.»
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. Camino González-Fanjul Torre, contra la mercantil VOLOTEA S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Beatriz García Gómez,
»1. Debo declarar y declaro el carácter abusivo y, por consiguiente, la nulidad de las siguientes Condiciones de Transporte utilizadas por la mercantil demandada, VOLOTEA, a sus contratos de transporte aéreo celebrados con consumidores y usuarios:
- Condición 4.5 de las Condiciones de Transporte relativa a "Circunstancias excepcionales", cuando establece que:
"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:
»I. Intervención quirúrgica
En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.
»II. Defunción
En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados".
- Condición 6.5 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", cuando establece:
"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje. Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños ocasionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.
El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje (...)".
- Condición 11.1 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del Transportista a denegar el transporte a los Pasajeros", cuando establece:
"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:
»VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento (...), caducado (...). En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos".
En relación con el Anexo I.1 relativo a "Documentación de viaje" cuando dispone:
"Los ciudadanos de un país miembro del Acuerdo Schengen, podrán viajar por el Espacio Schengen tan solo con su DNI en vigor.
Los únicos documentos de viaje que acepta Volotea son:
· Para vuelos domésticos en España, carné de conducir expedido en España o permiso de residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor".
- Condición 20 de las Condiciones de Transporte, referida al "Ley aplicable y Jurisdicción", cuando establece:
"(...) y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona".
»2. Ordeno la cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
»3. Ordeno la publicación, a costa de la demandada, del Fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, en este último caso, con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, corriendo los gastos que puedan generarse a cargo de la demandada.
»4. Acuerdo librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo.
»5. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN frente a la Sentencia 2/19, de 8 enero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 377/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los extremos de extender la declaración del carácter abusivo, y por tanto su nulidad, respecto de las siguientes cláusulas:
1) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado II.
2) La cláusula 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje" apartado VI Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.16 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz, artículo 85. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado el mismo, llevando a cabo una repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva, artículo 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en cuanto a que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el previsible en el momento de la publicación de los billetes y vulneración del artículo 24.1 Constitución Española, en relación con la tutela judicial efectiva, por selección arbitraria e irracional de la norma aplicada al proceso al prescindir de la interpretación dada por el órgano competente para ello, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C- 290/16), que declaró (&34 y 35), en la interpretación que efectúa del artículo 23 del del Reglamento nº 1008/2008, que en la compra de un billete aéreo, el pasajero ha de pagar un precio final y no provisional en el momento de realización de la reserva, siendo el importe de las tasas aeroportuarias el vigente en el momento de poner a disposición el billete al consumidor. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que el TJUE, en sentencia citada, no se pronuncia en concreto sobre dicha cuestión y siendo el importe repercutido un coste ajeno a la compañía aérea, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.2 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "impuestos y tasas", permitiendo la repercusión al consumidor de las variaciones de las tasas aeroportuarias tras la compra del billete aéreo pero antes de volar, lo que se infringe la primacía del derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE.
»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 116, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional, artículos 6.1 y 7.117 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y protección adecuada y eficaz y artículo 86. 718 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en cuanto a la abusividad de una cláusula que faculta a la compañía aérea a facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, limitando sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil19, por interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva. Todo ello al considerar la sentencia recurrida que es lógica la cláusula al tener causa en el hecho de que el pasajero decide no volar, siendo un coste ajeno a la compañía y siendo una cantidad reducida, no declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 4.4 de las condiciones de transporte de Volotea, relativa a "devolución del precio/reembolso", permitiendo facturar 5 euros por trayecto y pasajero a aquellos consumidores que soliciten la devolución de las tasas aeroportuarias como consecuencia de no haber utilizado su billete.
»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4 bis, apartado 125 , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión y la necesidad de salvaguardar su eficacia por el juez nacional y artículo 4.226 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto a que la cláusula cuya nulidad se pretende, relativa a la elevada cuantía del cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), no define el objeto principal del contrato y por tanto, cabe el control de contenido de la misma, efectuando la Audiencia solo el control de transparencia; y al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias de 13 de noviembre de 2018, núm. 631/2018 ( FJ6 apartado 3) y de 12 de diciembre de 2011, núm. 886/2011 (FJ 3 y 6) que definen las prestaciones esenciales del contrato de transporte aéreo, cuales son el precio a abonar por el pasajero por la tarifa aérea propiamente dicha y obligación de la compañía aérea de transportar al pasajero en la fecha convenida y por oponerse la sentencia impugnada al derecho de la Unión, al infringirse la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto 26/13, caso Kásler (&50), en relación con la imposibilidad de calificar una cláusula como definitoria del objeto principal del contrato, cuando regula un elemento accesorio, al considerar la sentencia recurrida que el Anexo II de las condiciones de transporte de Volotea, relativo al elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto ("check-in en aeropuerto"), forma parte del concepto "objeto principal del contrato", no realiza el control de contenido y considera que supera el control de transparencia al ajustarse a la información precontractual necesaria, con un importe claramente cuantificado, siendo la lectura fácil y comprensible, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Excma. Sala y del TJUE. De estimarse el presente motivo, al considerar que la cláusula no define el objeto principal del contrato, se solicita a esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, asuma la instancia y entre a analizar la abusividad de la cláusula impugnada (sentencia núm. 335/2020, de 12 de febrero y sentencia núm.79/2019, de 7 de febrero), realizando el control de contenido de la misma, y declarando la nulidad del Anexo II de las Condiciones de Transporte de Volotea, en relación con el elevado cargo de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, por abusiva».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2019 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 377/2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.».
a) 4.2: «Impuestos y tasas».
b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».
c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.
Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».
«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:
a) la tarifa o flete;
b) los impuestos;
c) las tasas de aeropuerto, y
d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».
«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible.
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.
La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.
Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.
«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.
Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).
Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto
Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.
En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) 4.2: «Impuestos y tasas».
b) 4.4: «Devolución de las tasas aeroportuarias por no utilización del billete».
c) Anexo II: «Tabla de tarifas». En lo que se refiere al cobro de 80 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar abusiva una cláusula que faculta a la compañía aérea a modificar el contrato una vez formalizado, mediante la repercusión de la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva ( art. 23.18 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), en cuanto que el precio que abona un consumidor en el momento de la compra de un billete aéreo ha de ser final y no provisional, por lo que el importe de las tasas aeroportuarias debe ser el aplicable en el momento de la compra del billete.
Argumenta que la cláusula es nula por tener carácter abusivo, conforme al art. 85.3 TRLCU, ya que la compañía aérea no puede repercutir la variación de las tasas aeroportuarias tras la formalización de la reserva por el pasajero porque ello implica una modificación del contrato. Así se desprende de la STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
«Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modificaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notificados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar».
«1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:
a) la tarifa o flete;
b) los impuestos;
c) las tasas de aeropuerto, y
d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible, cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión».
«el artículo 23 del Reglamento n.o 1008/2008 establece que el precio final que deba pagarse incluirá la tarifa aplicable, así como todos los impuestos, las tasas aeroportuarias y otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible.
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente, aduce, en síntesis, que una cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete, es abusiva, porque limita sus derechos a obtener la devolución íntegra del importe de la tasa aeroportuaria. En este punto, la sentencia recurrida se opone al derecho de la Unión, al infringir la STJUE de fecha 6 de julio de 2017 (asunto C-290/16), que declaró (&50 a 52), que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una normativa nacional que traspone la Directiva 93/13 y que pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación por la que se permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.
La recurrente alega que la cláusula resulta abusiva por contravención del art. 86.7 TRLCU, en tanto que la compañía aérea no puede cobrar al consumidor por la devolución de una tasa pública. Si el hecho imponible no se ha devengado, si el consumidor no es el sujeto pasivo, sino la compañía que previamente se lo ha repercutido al consumidor (art. 23 del Reglamento núm. 1008/2008), éste no tiene otro cauce para obtener la devolución que su solicitud a la compañía, que es la que tiene el dinero, por lo que la aerolínea cobra un gasto por una devolución de tasas públicas cuando el servicio que presta es devolver precisamente lo que le ha sido devuelto sin coste.
Los óbices de admisión opuestos por Volotea no pueden ser atendidos. El interés casacional está justificado por la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta debatida, el problema jurídico planteado es fácilmente identificable y todos los preceptos alegados guardan relación con aquel, sin que se aprecie alteración alguna de la base fáctica de la sentencia, en tanto que lo que se plantea es una cuestión jurídica.
«Salvo lo previsto en estas Condiciones, y salvo que de otro modo se acreditase en la Tarifa o mediante el correspondiente seguro de cancelación, Volotea no será responsable en caso de que el Pasajero no utilice el Billete para el Vuelo correspondiente. Lo anterior no generará obligación alguna para Volotea de devolución o reembolso del precio. Volotea tampoco deberá devolver, en caso de no utilización del Billete por parte del Pasajero, el suplemento de combustible, cargo de gestión, impuestos o cualquier otro importe pagado por el Pasajero por el Vuelo contratado. Sin embargo, Volotea sí deberá proceder al reembolso del importe pagado por el Pasajero en concepto de Tasas de Aeropuerto y Tasas de Seguridad cuando haya sido solicitado por el Pasajero y tras descontar del importe a devolver la cantidad de 5 euros por trayecto y pasajero, en concepto de gastos de gestión».
La STJUE de 6 de julio de 2017, C-290/16,
Asimismo, afirmó, en lo que respecta a la transparencia de los precios, que las compañías aéreas, al publicar sus tarifas, deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos y, por tanto, no pueden incluir esos conceptos, ni siquiera parcialmente, como una tarifa unitaria, sino que deben comunicarse siempre al cliente con los importes que representan en ese precio final. Y ello, porque si las compañías aéreas pudiesen optar entre incluir esos impuestos, cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado, no se alcanzaría el objetivo de información y transparencia de los precios pretendido por el Reglamento 1008/2008.
Desde ese punto de vista de indemnidad del empresario, el gasto de la tasa sería neutro para la compañía, de modo que, si no tiene que abonarlo, por no viajar el pasajero, debería devolverlo de manera automática sin necesidad de solicitud. Y si no lo hace de manera automática e impone la solicitud, no se encuentra justificación en que cobre una cantidad por un servicio que debería prestar en un cumplimiento de buena fe del contrato ( arts. 80.1.c TRLCU y 1258 CC). Por lo que, en efecto, supone una limitación de los derechos del consumidor (art. 86.7 TRLCU).
Y como bien dice el Ministerio Fiscal, el pago de ese gasto puede desincentivar al pasajero de ejercer sus derechos, lo que en la jurisprudencia del TJUE es causa para la invalidez de la cláusula (verbigracia, STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/2012, que reconoce el desequilibrio entre las partes del contrato, cuando, al margen del coste económico de la operación, la actividad que debe desplegar el consumidor pueda significar un obstáculo para el ejercicio de su derecho, al imponérsele una obligación de reclamación no justificada).
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la cláusula que impone un coste de 30 euros por impresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto
Una cláusula muy similar fue analizada por la sentencia 554/2021, de 20 de julio, en la que declaramos que el cargo por reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto está directamente relacionado con la falta de cumplimiento del pasajero de esa obligación, por lo que resulta clara su naturaleza indemnizatoria, e incluso sancionadora, puesto que intenta resarcir a la compañía del perjuicio que le supone expedir dos veces, e imprimir una de ellas, una misma tarjeta de embarque. En todo caso, debe resaltarse que lo que se cobra no es solamente el coste de impresión, que evidentemente es menor que la cantidad predispuesta, sino la totalidad del servicio prestado, que incluye la atención de un empleado en el aeropuerto y un tiempo de dedicación a esa tarea.
En esa misma sentencia declaramos que, como regla general, la proporcionalidad de la indemnización es una cuestión valorativa, ajena a la casación. Lo que puede controlarse en esta sede es que se haya hecho una comparación entre la cantidad establecida en la cláusula y el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente, teniendo en cuenta que la prueba de tales perjuicios corresponde a la compañía aérea que unilateralmente había predispuesto el importe del cargo. Tal valoración ha sido realizada por la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para rectificar su criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
