Última revisión
17/07/2025
Sentencia Civil 1055/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8008/2023 de 02 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1055/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101038
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3192
Núm. Roj: STS 3192:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8008/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 8008/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 214/2023 de 21 de julio de 2023, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación 213/2023, derivado de los autos de juicio ordinario 616/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, sobre protección civil del derecho al honor. Es parte recurrente D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, representados por la procuradora D.ª Emma Nel.Lo Jover y bajo la dirección letrada de D. Xavier Saula Adell, y parte recurrida D.ª Martina y D. Epifanio, representados por la procuradora D.ª Irene Martín Moya y bajo la dirección letrada de D.ª Maitane Valdecantos Flores.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«[...] por la que:
»Condene solidariamente a los demandados a:
»1. Pagar a la cantidad de 125.000 € en conceto de indemnización por daños y perjuicios a Paloma, así como 10.000 € a cada uno del resto de codemandantes, más los intereses que legalmente se devenguen, además de las costas causadas en el procedimiento.
»2. Cesar en su conducta antijurídica, retirando en Internet todos los contenidos lesivos para el derecho al honor de los demandantes, inclusive los que se alojaren en sitios web de terceros, con entrega del dominio web DIRECCION000.»
«[...] Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Paloma, Dª Emilia, Dª Antonia y D. Miguel Ángel, frente a Dª Martina y D. Epifanio, con imposición de costas a la parte demandante.».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paloma, Dª Emilia, Dª Antonia y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 616/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Esta parte considera infringido, por aplicación indebida, el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, todo ello en relación a la infracción por inaplicación del artículo 18 de la Constitución Española.»
Fundamentos
i) A principios de los años 90, D.ª Paloma, D.ª Martina y D. Epifanio, junto con otras personas, decidieron constituir la comunidad Amalurra, con la intención de emprender un proyecto que «buscaba ofrecer una forma alternativa de plantear la propia vida, en contraposición con la vida típica de una sociedad de consumo y capitalista, centrándose en el desarrollo personal, la espiritualidad de cada uno y los lazos sociales». A tal efecto, acordaron comprar unos terrenos en Artzentales, con el fin de construir viviendas en las que desarrollar su comunidad, aportando cada uno lo que pudo. Además del alojamiento para los miembros, se construyó un hotel con SPA y restaurante.
ii) D.ª Paloma y D.ª Martina se encargaban de coordinar al grupo para la materialización del proyecto. A tal fin se constituyeron las sociedades Amalurra Ostarua S.L., que ostentaba la explotación de los negocios de la comunidad, y Kolitzape S.L, que titularizaba los inmuebles en los que se venían desarrollando las actividades de la comunidad; la Sra. Martina tenía un 19,99% del capital social de la primera y un 3,32% en la segunda, mientras el Sr. Epifanio tenía el 3,32% de esta última.
iii) A mediados de 2007, los demandados deciden marchar de la comunidad lo que provocó un conflicto por razón de sus pretensiones económicas con respecto a la liquidación de su participación, que valoraron en 510.860,28 €, cantidad desproporcionada para los demandantes tanto por la situación que atravesaban las mercantiles como en relación con el importe aportado inicialmente (75.000 €).
iv) Al no alcanzarse un acuerdo, la Sra. Martina decidió empezar una cruzada personal contra D.ª Paloma, cuya principal manifestación fue el blog DIRECCION000, que estuvo activo desde su creación alrededor del año 2008 hasta su bloqueo provisional a finales de 2019, y cuyo objetivo inicial era crear elementos de presión para poder negociar la compra de las participaciones, pero que acabó desembocando en una campaña de difamaciones e insultos hacia la ahora demandante. Dicho blog llevaba por título:
v) A lo largo de más de 20 artículos y comentarios, en el blog se ofrecía una visión de la comunidad como «si una secta se tratase, siendo Paloma la líder mesiánica, retorcida y manipuladora, que abusaba psicológicamente de todos y cada uno de los miembros de la comunidad». No solo la motivación de los artículos se aleja mucho de lo que sería un relato imparcial o cuanto menos objetivo, sino que también las formas, el lenguaje, las expresiones y en general el tono del blog llevan a la conclusión de que el contenido del mismo es difamatorio e injurioso, atenta contra la intimidad de Paloma y de sus hijos, y persigue un fin puramente vejatorio. Destacan los artículos de 7 de abril, 11, 12 y 15 de junio, 9 y 28 de julio, 19 de noviembre, y 7 y 16 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010, 14 de marzo de 2012, y 10 de febrero de 2017, además de los comentarios de terceros.
vii) Los demandados también adquirieron otros dominios web que, o bien redirigían al usuario al blog principal o bien alojaban fragmentos de entrevistas suyas para radio y televisión.
viii) Asimismo, alrededor del año 2013, los demandados participan en dos programas de televisión en los que difaman tanto a D.ª Paloma como a Amalurra. Ambos programas tuvieron una gran difusión, ya que el primero era un especial sobre sectas de TVE, y el segundo, un documental emitido en EiTB, que llevaba por título «Atrapados por una secta: Antonia y Epifanio, 15 años enganchados». En el año 2015, la demandante también realizó una entrevista en el programa de radio «Faktoria» de EiTB, en el que se vertieron las mismas calumnias e injurias. Todo ello tuvo como consecuencia que la entidad pública EiTB decidiera vetar de facto a la comunidad y a la demandante.
ix) Además, en el marco de esta campaña de desprestigio, la demandante destaca, como fallido acoso y derribo judicial, la denuncia interpuesta el día 2 de junio de 2009 por ambos demandados frente a la Sra. Daniela, miembro de la comunidad, imputándole la falsificación de los libros de actas de la sociedad, que fue sobreseída provisionalmente por auto de 8 de julio de 2010; y la demanda presentada por la Sra. Martina frente a Amalurra Ostarua S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales, que fue desestimada en sentencia de 15 de junio de 2010.
x) La actora ha requerido extrajudicialmente en múltiples ocasiones a la demandada para la eliminación del blog, sin éxito. En octubre de 2019, se puso en contacto con la misma para explicarle el daño que le estaba causando a ella y a su familia y pedir la eliminación del blog, lo que la demandada condicionó al pago de una elevada cantidad, como contraprestación, obligando a la demandante a acudir a la vía judicial.
En síntesis, aprecia (i) la falta de legitimación activa de D.ª Paloma para reclamar el perjuicio económico que se dice causado a las mercantiles a través de las cuales se produce la gestión y explotación de la comunidad Amalurra, esto es, «daños patrimoniales causados por la bajada de facturación tanto del negocio personal de la Sra. Antonia como de los servicios de hostelería y restauración de Amalurra entre 2007-2021», al ejercitar la acción en nombre propio (sic); (ii) la caducidad de la acción deducida, al considerar, con cita de la sentencia 115/2021, de 2 de marzo, que estamos ante daños permanentes y no continuados («en caso de publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor se provoca un daño permanente, por lo que el
La sentencia de apelación confirma la interpretación de que los daños causados por expresiones vertidas en un foro de Internet y constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor tienen carácter permanente y no continuado, a menos que se hubieran realizado nuevas acciones de difusión o redifusión de los contenidos ya publicados, lo que no es el caso, ya que (i) las distintas publicaciones se refieren cada una de ellas a vivencias distintas de la codemandada; (ii) no cabe considerar actos de redifusión las intervenciones en programas radiofónicos o en programas de televisión, por demás también anteriores en más de cuatro años a la presentación de la demanda; (iii) la denuncia de los demandados a un tercero ajeno a la litis o las demandas que interpusieron ante los juzgados de lo mercantil a las sociedades Amalurra Ostarua S.L. y Kolitzape S.L., también terceros ajenos al proceso, no guardan mayor relación con el derecho al honor de los accionantes, ni el denominado «chantaje» en conversación telefónica entre D.ª Paloma y D.ª Martina; y (iv) no consta probado que la reactivación del blog DIRECCION000 en el año 2021 lo fuera por los demandados ni que éstos ostenten la titularidad del dominio
Con esta premisa, la Audiencia entiende que «no cabe sino concluir como concluye la juzgadora a quo con la caducidad de la acción deducida en la demanda a salvo la que trae causa en la publicación en el mes de noviembre de 2019 de la denominada "La llamada de Paloma"».
En consecuencia, al ser esta publicación el único acto para el que no se ha considerado caducada la acción y como quiera que por la parte apelante no se impugna la conclusión de la sentencia de primera instancia de que la citada publicación de «La llamada de Paloma» no constituye ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor, la sentencia desestima el recurso, sin que observe motivos que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la jurisprudencia ha establecido que la doctrina de los daños continuados resultará de aplicación cuando: (i) «la causa que origina la intromisión en el derecho al honor persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno», lo que puede suceder por múltiples motivos, entre ellos, que la conducta intromisiva en los derechos fundamentales de la parte actora tenga una finalidad de intercambio constante de información; y (ii) la parte causante de la intromisión disponga del «dominio del hecho».
La sentencia recurrida ha considerado como hechos aislados e independientes la publicación de numerosas entradas en el blog DIRECCION000 , cuando lo que debería analizar de forma principal, a efectos de la caducidad, es que los demandados tenían el «dominio del hecho» sobre la propia creación y mantenimiento del blog, cuya dirección es el nombre de la persona agraviada, y que alojó, de modo permanente hasta la baja provisional del blog, tanto el contenido lesivo escrito y difundido por los demandados como comentarios de terceros anónimos igualmente lesivos, lo que se tradujo en «una comunidad de odio poblada de internautas anónimos contra la actora y sus hijos».
Al concurrir los requisitos expuestos, resulta aplicable la teoría sobre los daños continuados y, en consecuencia, el plazo de caducidad no empezaría a correr si no desde el año 2019, en que se produjo la baja del blog.
En efecto, con relación a la índole de los daños y perjuicios derivados de la intromisión en el derecho al honor causados por publicaciones en páginas de Internet creadas para la difusión de tales mensajes o contenidos, la sentencia de Pleno 960/2024, de 9 de julio, distinguió entre la publicación o publicaciones aisladas en Internet de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima y la sucesión continuada de publicaciones en uno o varios sitios web, que se enmarcan o responden en un determinado propósito u objetivo:
«3.- El art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), establece:
»"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".
»En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet.
»Ahora bien, en el caso objeto de este litigio, la lesión no se atribuye a una publicación o publicaciones determinadas en la que se hayan empleado expresiones ofensivas respecto de un determinado colectivo profesional. Lo que constituye el objeto del litigio es una determinada conducta consistente en la sucesión continuada de publicaciones, secuenciadas en un determinado periodo de tiempo, que se han ido añadiendo a la documentación preexistente publicada en los sitios web de las demandadas, en las que se fueron añadiendo imputaciones tildadas de ofensivas por la asociación demandante, referidas a los psiquiatras, que muestran una continuidad, incluso una progresión, una estrecha relación entre tales contenidos, una misma ubicación (las páginas web de las demandadas) y una unidad de propósito.
»Por tal razón, la jurisprudencia establecida respecto de publicaciones en Internet de carácter aislado, sin una sucesión de publicaciones conexas realizadas a lo largo del tiempo e íntimamente relacionadas entre sí, no es trasladable automáticamente a un caso como el que es objeto de este recurso, por no responder a una misma razón jurídica.»
Afirmada la naturaleza continuada del daño causado, y, por ende, la improcedencia de aplicar la doctrina sobre el
«4.- Para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor es relevante la superación de un umbral de gravedad. Esto, que es relevante en cualquier caso en que se plantea la existencia de una vulneración del derecho al honor, lo es de un modo más acusado cuando las expresiones cuestionadas vienen referidas a un colectivo. Expresiones que, pronunciadas aisladamente, pueden no superar dicho umbral de gravedad, si se consideran en su conjunto pueden superar tal umbral, pues la reiteración y la atribución sucesiva de diversas conductas reprobables es un elemento relevante para valorar la gravedad de la afectación del honor.
»Cuando se produce esta situación, para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental es necesaria la valoración de la conducta en su conjunto, y esto es relevante para la fijación del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de protección del derecho fundamental. No resulta exigible que el afectado haya de interponer la demanda de protección del derecho al honor al inicio de esta conducta, cuando puede discutirse si la misma ha superado el umbral de gravedad exigible, pues si espera a que la actuación del demandado haya alcanzado una gravedad suficiente, se consideraría que ha caducado la acción respecto de las publicaciones realizadas con una antelación mayor de cuatro años.».
De ahí que, en el caso analizado, en el que se imputaban intromisiones ilegítimas a dos asociaciones diferentes, la sala distinguiera entre los hechos atribuidos a cada una de ellas:
«5.- Ahora bien, debe diferenciarse entre la actuación de una y otra codemandada. Respecto de CCDH, es cierto que la publicación en su sitio web de contenidos referidos a los psiquiatras, considerados por la SEP como constitutivos de una intromisión en el honor de sus asociados, se ha sucedido con gran regularidad desde el año 2007 hasta escasos meses antes de la interposición de la demanda. A la vista del enfoque adoptado por la SEP en su demanda, no puede en este caso realizarse una disección en las publicaciones realizadas de forma sucesiva y continuada en dicha web que lleve a declarar caducada la acción respecto de las primeras publicaciones y no respecto de las últimas. Por tanto, la acción relativa a la conducta de CCDH consistente en publicar sucesivamente los materiales cuestionados en un periodo comprendido entre el año 2007 y el 2019, no puede considerarse caducada, al haber sido interpuesta la demanda en el año 2020.
»Sin embargo, respecto de CCHR, las publicaciones cuestionadas en la demanda se llevaron a cabo por esta demandada en su sitio web entre 2004 y 2013, sin que desde entonces CCHR haya vuelto a realizar en esa web alguna publicación que la SEP considere constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus asociados. Pese a ello, la SEP no ha interpuesto hasta el año 2020 la demanda de protección del derecho al honor de sus asociados por la intromisión producida por dicha conducta.
»Dada la actuación independiente llevada a cabo por una y otra asociación demandadas en la publicación de los contenidos cuestionados, por más que algunos (los folletos aportados como documentos 21 a 39 con la demanda) hayan sido elaborados por CCHR y hayan sido publicados en las webs de ambas asociaciones, la excepción de caducidad de la acción ha de estimarse respecto de CCHR y ha de afectar a la totalidad de las publicaciones realizadas por esta asociación.».
Más concretamente, la mencionada sentencia 960/2024, de 9 de julio, descarta que la circunstancia de que las publicaciones realizadas a lo largo del tiempo sean objeto de una valoración conjunta permita diferir el
«Que la web de CCHR tenga como finalidad difundir sus ideas o que los contenidos publicados en su web versen sobre la misma temática y sigan una determinada línea de opinión, no es algo excepcional; por el contrario, es una nota común a un buen número de asociaciones de diversa naturaleza social, política, religiosa, etc., y a sus webs. Esta característica de la web de CCHR, junto con otras ya apuntadas, puede dotar de sentido la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2004 y 2013 a efectos de valorar si ha existido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes y también a efectos de fijar el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción, pero no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en tal web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, pese a que desde hace más de cuatro años no se haya publicado en dicha web ningún documento que la demandante considere como lesivo para el honor de sus asociados.».
En efecto, si repasamos las entradas o artículos publicados por D.ª Martina en el blog «Mis 15 años con Paloma en Amalurra», creado en diciembre de 2008, podemos observar:
30/12/2008 Presentación del blog
Mis últimos meses con Paloma
08/01/2009 Mis últimos meses con Paloma, (parte II)
07/04/2009 La reina y sus locuras
15/04/2009 Una injusticia más
10/06/2009
11/06/2009 Un diamante para Paloma
12/06/2009
15/06/2009
09/07/2009
28/07/2009
23/10/2009 Ahora la grabación completa (102 comentarios)
25/10/2009
23/11/2009 Una cárcel de oro
07/12/2009 Carta a Paloma
16/12/2009 Un recuerdo
12/04/2010 Observaciones al trabajo de Paloma
28/04/2010 El sentido del blog
15/05/2010 Las mujeres de Amalurra
20/11/2010 Audiencia Previa (el tiro por la "k"ulata)
20/12/2010 Merry Christmas from "Kalifornia"
07/02/2011 A Benita
22/03/2011 Recordatorio de un episodio de la historia de Amalurra
02/06/2011 Programa De EITB 2 (Aclaraciones)
15/02/2012 Escrito derechos humanos
14/03/2012 Palabra de Paloma
18/05/2012 Conociendo a Paloma, la de Amalurra
20/06/2012 La vida
19/10/2012 A ELISA (discípula de Paloma)
27/02/2013 Paloma, si quieres gozar de una buena reputación
19/04/2013 La ciencia del charlatanismo
10/09/2013 Amalurra, Paloma y las nuevas tecnologías
10/10/2013 Amalurra, Paloma, EITB y la desaparición
06/02/2014 Carta abierta a Paloma
12/05/2014 Ser madre junto a Paloma
10/02/2017 Antonia dice (Carta a Paloma). Termina con el siguiente párrafo: «Eskerrik asko Paloma bihotzez, ta espero dot, zeuk be, egunen baten askatasuna topa deizula, zeure benetako ametsa da ta. Agur ta ondo izan.» (Muchas gracias, Paloma. Espero que tú también encuentres la libertad. Es tu verdadero sueño. Adiós y buen viaje.)
12/11/2019 La llamada de Paloma
Asimismo, en el año 2013, D.ª Martina y su esposo participaron en dos programas de televisión; el primero, un especial sobre sectas de TVE (14/05/2013), y el segundo, un documental emitido por EiTB, titulado «Atrapados por una secta: Antonia y Epifanio, 15 años enganchados».
La lectura de los artículos, cartas y comentarios permite constatar que, entre diciembre de 2008 y mayo de 2014, se suceden una serie de publicaciones en el blog que cuestionan, en ocasiones con graves descalificaciones, la actuación personal y profesional de D.ª Paloma al frente de la comunidad Amalurra, que se califica reiteradamente como una secta, en lo que se configura como una campaña de desprestigio mantenida a lo largo cuatro años y medio, que por tal razón debe ser objeto de una valoración global, lo que determina la calificación del daño causado como continuado y no permanente.
La primera porque, por un lado, tiene lugar casi tres años después de la última que se había publicado en el blog (12/05/2014), lo que impide hablar de continuidad, y, por otro lado, más que insistir en el relato, se articula como un post de despedida o adiós. En caso de interpretar que causó un daño, se trataría de un daño permanente, de forma que el plazo de caducidad correría desde la fecha de la inserción o publicación en la página de Internet, por lo que ya habría transcurrido en su integridad a la fecha de presentación de la demanda.
Y, en cuanto al segundo, publicado casi tres años más tarde (cinco años y medio desde el post de 12/05/2014), obedece a un hecho nuevo, cual es el intento de la demandante de alcanzar un acuerdo para la eliminación del blog, con resultado infructuoso ante la pretensión económica de la demandada. No guarda relación ni responde al propósito que inspiró la creación y mantenimiento del blog, sino que se trata de una reacción a la negativa de la actora de aceptar la cantidad solicitada. En consecuencia, tampoco puede ponderarse conjuntamente con las que se efectuaron entre 2008 y 2014, sino que debe valorarse de manera independiente e individualizada.
Lógicamente, tampoco pueden considerarse a estos efectos las entradas o comentarios efectuados por terceras personas, ni el rechazo o las cancelaciones para participar en entrevistas, actos, cursos, talleres, presentaciones o eventos educativos o turísticos organizados por organismos públicos o privados o personas ajenas a los demandados, a raíz de los contenidos negativos sobre la persona y ejercicio profesional de la demandante, publicados en el blog, ya que no constituyen intromisiones en su derecho al honor, sino el efecto de la valoración por terceros de las imputaciones realizadas por la demandada en orden a las consecuencias que podría tener la visualización o materialización de una relación con la comunidad Amalurra o con la persona que la lideraba.
Con relación al artículo publicado el 10 de febrero de 2017, el plazo de caducidad también habría transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, el 22 de abril de 2021.
Y respecto al post de 12 de noviembre de 2019, tanto el Juzgado como la Audiencia descartan una intromisión en el derecho al honor de la demandante porque las manifestaciones que contiene el mismo están amparadas por las libertades de expresión y de información ex art. 20.1 letras a) y d) de la Constitución, dado el interés público y general que suscita la cuestión, conclusión que ha quedado firme al no ser impugnada en casación.
La recurrente argumenta que, en la medida que los demandados tenían el «dominio del hecho» sobre la creación y mantenimiento del blog, y, por tanto, la posibilidad de eliminar la información relativa a la demandante y limitar así la agravación del daño o la producción sucesiva del mismo, el plazo de caducidad de la acción por «la conducta infractora deberá empezar a contar en 2019, año en que se dio de baja el blog, por lo que los hechos traídos a colación en la demanda en 2021, no pueden considerarse caducados».
El razonamiento no se comparte porque es contrario a la doctrina fijada en la sentencia 960/2024, antes expuesta. El que la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2008 y 2014 nos lleve a concluir que nos encontramos ante daños continuados y que, en coherencia con ello, el plazo de caducidad no opere individualizadamente respecto de cada publicación, no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en la web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, sino que el foco debe situarse en la última actuación o publicación, atribuible a los demandados y que forme parte de la cadena o conjunto inspirado por un mismo propósito. A partir de este momento, el plazo comienza a correr respecto de la pretensión fundada en tales daños, sin perjuicio de que, en caso de producirse nuevas publicaciones individualizadas de las anteriores, se inicie de nuevo el plazo, respecto de éstas y, desde su publicación en Internet ( sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre).
Cualquier otra interpretación conduciría a que la acción no caducaría mientras el dominio estuviera vigente, aunque no se reiteraran o sucedieran más publicaciones, manteniendo indefinidamente la responsabilidad del autor pese a su actitud pasiva, lo cual vaciaría de contenido la previsión legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
