Sentencia Civil 1055/2025...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Civil 1055/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8008/2023 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 1055/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101038

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3192

Núm. Roj: STS 3192:2025

Resumen:
Protección del derecho al honor por supuestas intromisiones ilegítimas con motivo de artículos publicados en Internet. Daños permanentes o continuados en función de que se trate de publicaciones aisladas o publicaciones conexas realizadas a lo largo del tiempo e íntimamente relacionadas entre sí. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor en función de la naturaleza del daño

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.055/2025

Fecha de sentencia: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8008/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 8008/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1055/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 214/2023 de 21 de julio de 2023, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación 213/2023, derivado de los autos de juicio ordinario 616/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, sobre protección civil del derecho al honor. Es parte recurrente D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, representados por la procuradora D.ª Emma Nel.Lo Jover y bajo la dirección letrada de D. Xavier Saula Adell, y parte recurrida D.ª Martina y D. Epifanio, representados por la procuradora D.ª Irene Martín Moya y bajo la dirección letrada de D.ª Maitane Valdecantos Flores.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, contra, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

»Condene solidariamente a los demandados a:

»1. Pagar a la cantidad de 125.000 € en conceto de indemnización por daños y perjuicios a Paloma, así como 10.000 € a cada uno del resto de codemandantes, más los intereses que legalmente se devenguen, además de las costas causadas en el procedimiento.

»2. Cesar en su conducta antijurídica, retirando en Internet todos los contenidos lesivos para el derecho al honor de los demandantes, inclusive los que se alojaren en sitios web de terceros, con entrega del dominio web DIRECCION000.»

2.-La demanda fue presentada el 22 de abril de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, se registró con el núm. 616/2021. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de solicitar que se dicte sentencia ajustada a derecho y conforme a los hechos que resulten probados. Por su parte, el procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en representación de D.ª Martina y de D. Epifanio, se personó y contestó a la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso y se absuelva a los demandados, con expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao dictó sentencia núm. 84/2023 con fecha 13 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo, en nombre y representación de Dª Paloma, Dª Emilia, Dª Antonia y D. Miguel Ángel, frente a Dª Martina y D. Epifanio, con imposición de costas a la parte demandante.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Martina y D. Epifanio se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que incoó el recurso de apelación núm. 213/2023 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 214/2023, de 21 de julio de 2023, cuya parte dispositiva literalmente copiada, dispone:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paloma, Dª Emilia, Dª Antonia y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 616/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora D.ª Susana Sánchez Hidalgo, en representación de D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en el siguiente motivo:

«Esta parte considera infringido, por aplicación indebida, el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, todo ello en relación a la infracción por inaplicación del artículo 18 de la Constitución Española.»

2.-La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de les partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 19 de febrero de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

4.-Previo el oportuno traslado, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso presentado en contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

5.-Por providencia de 6 de mayo de 2025, se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, frente a D.ª Martina y D. Epifanio, en la que se ejercita una acción por intromisión en el derecho al honor, al amparo del art. 18 CE y el art. 7, apartados 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con base en los siguientes hechos:

i) A principios de los años 90, D.ª Paloma, D.ª Martina y D. Epifanio, junto con otras personas, decidieron constituir la comunidad Amalurra, con la intención de emprender un proyecto que «buscaba ofrecer una forma alternativa de plantear la propia vida, en contraposición con la vida típica de una sociedad de consumo y capitalista, centrándose en el desarrollo personal, la espiritualidad de cada uno y los lazos sociales». A tal efecto, acordaron comprar unos terrenos en Artzentales, con el fin de construir viviendas en las que desarrollar su comunidad, aportando cada uno lo que pudo. Además del alojamiento para los miembros, se construyó un hotel con SPA y restaurante.

ii) D.ª Paloma y D.ª Martina se encargaban de coordinar al grupo para la materialización del proyecto. A tal fin se constituyeron las sociedades Amalurra Ostarua S.L., que ostentaba la explotación de los negocios de la comunidad, y Kolitzape S.L, que titularizaba los inmuebles en los que se venían desarrollando las actividades de la comunidad; la Sra. Martina tenía un 19,99% del capital social de la primera y un 3,32% en la segunda, mientras el Sr. Epifanio tenía el 3,32% de esta última.

iii) A mediados de 2007, los demandados deciden marchar de la comunidad lo que provocó un conflicto por razón de sus pretensiones económicas con respecto a la liquidación de su participación, que valoraron en 510.860,28 €, cantidad desproporcionada para los demandantes tanto por la situación que atravesaban las mercantiles como en relación con el importe aportado inicialmente (75.000 €).

iv) Al no alcanzarse un acuerdo, la Sra. Martina decidió empezar una cruzada personal contra D.ª Paloma, cuya principal manifestación fue el blog DIRECCION000, que estuvo activo desde su creación alrededor del año 2008 hasta su bloqueo provisional a finales de 2019, y cuyo objetivo inicial era crear elementos de presión para poder negociar la compra de las participaciones, pero que acabó desembocando en una campaña de difamaciones e insultos hacia la ahora demandante. Dicho blog llevaba por título:

«Mis 15 años con Paloma en Amalurra»

Blog de Antonia para contar mis años en la secta amalurra con Paloma

v) A lo largo de más de 20 artículos y comentarios, en el blog se ofrecía una visión de la comunidad como «si una secta se tratase, siendo Paloma la líder mesiánica, retorcida y manipuladora, que abusaba psicológicamente de todos y cada uno de los miembros de la comunidad». No solo la motivación de los artículos se aleja mucho de lo que sería un relato imparcial o cuanto menos objetivo, sino que también las formas, el lenguaje, las expresiones y en general el tono del blog llevan a la conclusión de que el contenido del mismo es difamatorio e injurioso, atenta contra la intimidad de Paloma y de sus hijos, y persigue un fin puramente vejatorio. Destacan los artículos de 7 de abril, 11, 12 y 15 de junio, 9 y 28 de julio, 19 de noviembre, y 7 y 16 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010, 14 de marzo de 2012, y 10 de febrero de 2017, además de los comentarios de terceros.

vii) Los demandados también adquirieron otros dominios web que, o bien redirigían al usuario al blog principal o bien alojaban fragmentos de entrevistas suyas para radio y televisión.

viii) Asimismo, alrededor del año 2013, los demandados participan en dos programas de televisión en los que difaman tanto a D.ª Paloma como a Amalurra. Ambos programas tuvieron una gran difusión, ya que el primero era un especial sobre sectas de TVE, y el segundo, un documental emitido en EiTB, que llevaba por título «Atrapados por una secta: Antonia y Epifanio, 15 años enganchados». En el año 2015, la demandante también realizó una entrevista en el programa de radio «Faktoria» de EiTB, en el que se vertieron las mismas calumnias e injurias. Todo ello tuvo como consecuencia que la entidad pública EiTB decidiera vetar de facto a la comunidad y a la demandante.

ix) Además, en el marco de esta campaña de desprestigio, la demandante destaca, como fallido acoso y derribo judicial, la denuncia interpuesta el día 2 de junio de 2009 por ambos demandados frente a la Sra. Daniela, miembro de la comunidad, imputándole la falsificación de los libros de actas de la sociedad, que fue sobreseída provisionalmente por auto de 8 de julio de 2010; y la demanda presentada por la Sra. Martina frente a Amalurra Ostarua S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales, que fue desestimada en sentencia de 15 de junio de 2010.

x) La actora ha requerido extrajudicialmente en múltiples ocasiones a la demandada para la eliminación del blog, sin éxito. En octubre de 2019, se puso en contacto con la misma para explicarle el daño que le estaba causando a ella y a su familia y pedir la eliminación del blog, lo que la demandada condicionó al pago de una elevada cantidad, como contraprestación, obligando a la demandante a acudir a la vía judicial.

2.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la demandante.

En síntesis, aprecia (i) la falta de legitimación activa de D.ª Paloma para reclamar el perjuicio económico que se dice causado a las mercantiles a través de las cuales se produce la gestión y explotación de la comunidad Amalurra, esto es, «daños patrimoniales causados por la bajada de facturación tanto del negocio personal de la Sra. Antonia como de los servicios de hostelería y restauración de Amalurra entre 2007-2021», al ejercitar la acción en nombre propio (sic); (ii) la caducidad de la acción deducida, al considerar, con cita de la sentencia 115/2021, de 2 de marzo, que estamos ante daños permanentes y no continuados («en caso de publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor se provoca un daño permanente, por lo que el dies a quopara el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el de la publicación en Internet»), y resultar de los documentos aportados con la demanda que los hechos por los que se acciona ocurrieron entre 2008 7 2015, más de cuatro años antes de la presentación de la demanda (7 de mayo de 2021), salvo un comentario publicado en abril de 2018, que no puede imputarse a la demandada, y una entrada de noviembre de 2019, en que se informa de la solicitud de retirada del blog y de la razón de paralización del mismo; y (iii) con relación a esta última publicación, titulada «La llamada de Paloma», excluye la legitimación pasiva del Sr. Epifanio ya que tal publicación solo fue realizada por la Sra. Martina, y, en todo caso, «por su entidad y por la justificación de veracidad», no puede considerarse como infracción del derecho al honor, máxime teniendo en cuenta que el tema de las sectas es una cuestión de interés público y general, lo que determina la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información.

3.-La demandante D.ª Paloma formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue desestimado por la Audiencia.

La sentencia de apelación confirma la interpretación de que los daños causados por expresiones vertidas en un foro de Internet y constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor tienen carácter permanente y no continuado, a menos que se hubieran realizado nuevas acciones de difusión o redifusión de los contenidos ya publicados, lo que no es el caso, ya que (i) las distintas publicaciones se refieren cada una de ellas a vivencias distintas de la codemandada; (ii) no cabe considerar actos de redifusión las intervenciones en programas radiofónicos o en programas de televisión, por demás también anteriores en más de cuatro años a la presentación de la demanda; (iii) la denuncia de los demandados a un tercero ajeno a la litis o las demandas que interpusieron ante los juzgados de lo mercantil a las sociedades Amalurra Ostarua S.L. y Kolitzape S.L., también terceros ajenos al proceso, no guardan mayor relación con el derecho al honor de los accionantes, ni el denominado «chantaje» en conversación telefónica entre D.ª Paloma y D.ª Martina; y (iv) no consta probado que la reactivación del blog DIRECCION000 en el año 2021 lo fuera por los demandados ni que éstos ostenten la titularidad del dominio www.amalurra,boosterblog.es.

Con esta premisa, la Audiencia entiende que «no cabe sino concluir como concluye la juzgadora a quo con la caducidad de la acción deducida en la demanda a salvo la que trae causa en la publicación en el mes de noviembre de 2019 de la denominada "La llamada de Paloma"».

En consecuencia, al ser esta publicación el único acto para el que no se ha considerado caducada la acción y como quiera que por la parte apelante no se impugna la conclusión de la sentencia de primera instancia de que la citada publicación de «La llamada de Paloma» no constituye ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor, la sentencia desestima el recurso, sin que observe motivos que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida.

4.-La parte demandante interpone contra esta sentencia recurso de casación, que articula en torno a un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único.

1.- Formulación del motivo. Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 9.5 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, al calificar los daños causados por la actuación de los demandados como permanentes en lugar de continuados, con relación a los cuales el cómputo del plazo de caducidad no se inicia hasta la producción del resultado definitivo, por lo que no podría considerarse caducada la acción ejercitada en la demanda.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la jurisprudencia ha establecido que la doctrina de los daños continuados resultará de aplicación cuando: (i) «la causa que origina la intromisión en el derecho al honor persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno», lo que puede suceder por múltiples motivos, entre ellos, que la conducta intromisiva en los derechos fundamentales de la parte actora tenga una finalidad de intercambio constante de información; y (ii) la parte causante de la intromisión disponga del «dominio del hecho».

La sentencia recurrida ha considerado como hechos aislados e independientes la publicación de numerosas entradas en el blog DIRECCION000 , cuando lo que debería analizar de forma principal, a efectos de la caducidad, es que los demandados tenían el «dominio del hecho» sobre la propia creación y mantenimiento del blog, cuya dirección es el nombre de la persona agraviada, y que alojó, de modo permanente hasta la baja provisional del blog, tanto el contenido lesivo escrito y difundido por los demandados como comentarios de terceros anónimos igualmente lesivos, lo que se tradujo en «una comunidad de odio poblada de internautas anónimos contra la actora y sus hijos».

Al concurrir los requisitos expuestos, resulta aplicable la teoría sobre los daños continuados y, en consecuencia, el plazo de caducidad no empezaría a correr si no desde el año 2019, en que se produjo la baja del blog.

2.- Decisión de la Sala. El motivo debe ser desestimado porque, aunque la recurrente tiene razón en lo que concierne a la naturaleza de los daños, el dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad no debe situarse en la fecha de bloqueo o baja provisional del blog, como a continuación se expondrá.

En efecto, con relación a la índole de los daños y perjuicios derivados de la intromisión en el derecho al honor causados por publicaciones en páginas de Internet creadas para la difusión de tales mensajes o contenidos, la sentencia de Pleno 960/2024, de 9 de julio, distinguió entre la publicación o publicaciones aisladas en Internet de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima y la sucesión continuada de publicaciones en uno o varios sitios web, que se enmarcan o responden en un determinado propósito u objetivo:

«3.- El art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), establece:

»"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

»En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet.

»Ahora bien, en el caso objeto de este litigio, la lesión no se atribuye a una publicación o publicaciones determinadas en la que se hayan empleado expresiones ofensivas respecto de un determinado colectivo profesional. Lo que constituye el objeto del litigio es una determinada conducta consistente en la sucesión continuada de publicaciones, secuenciadas en un determinado periodo de tiempo, que se han ido añadiendo a la documentación preexistente publicada en los sitios web de las demandadas, en las que se fueron añadiendo imputaciones tildadas de ofensivas por la asociación demandante, referidas a los psiquiatras, que muestran una continuidad, incluso una progresión, una estrecha relación entre tales contenidos, una misma ubicación (las páginas web de las demandadas) y una unidad de propósito.

»Por tal razón, la jurisprudencia establecida respecto de publicaciones en Internet de carácter aislado, sin una sucesión de publicaciones conexas realizadas a lo largo del tiempo e íntimamente relacionadas entre sí, no es trasladable automáticamente a un caso como el que es objeto de este recurso, por no responder a una misma razón jurídica.»

Afirmada la naturaleza continuada del daño causado, y, por ende, la improcedencia de aplicar la doctrina sobre el dies a quopara el cómputo del plazo de ejercicio de la acción que ha fijado la jurisprudencia respecto de los daños permanentes (la publicación del articulo o comentario injurioso u ofensivo en la página web), la misma sentencia razona la necesidad de valorar la conducta ilícita en su conjunto, en tanto que orientada por un mismo propósito, y, consecuentemente, atender a la fecha en que se realizó la última actuación que podría entenderse que forme parte de esa sucesión cuya valoración conjunta podría llevar a entender que constituye una injerencia o intromisión ilícitas:

«4.- Para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor es relevante la superación de un umbral de gravedad. Esto, que es relevante en cualquier caso en que se plantea la existencia de una vulneración del derecho al honor, lo es de un modo más acusado cuando las expresiones cuestionadas vienen referidas a un colectivo. Expresiones que, pronunciadas aisladamente, pueden no superar dicho umbral de gravedad, si se consideran en su conjunto pueden superar tal umbral, pues la reiteración y la atribución sucesiva de diversas conductas reprobables es un elemento relevante para valorar la gravedad de la afectación del honor.

»Cuando se produce esta situación, para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental es necesaria la valoración de la conducta en su conjunto, y esto es relevante para la fijación del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de protección del derecho fundamental. No resulta exigible que el afectado haya de interponer la demanda de protección del derecho al honor al inicio de esta conducta, cuando puede discutirse si la misma ha superado el umbral de gravedad exigible, pues si espera a que la actuación del demandado haya alcanzado una gravedad suficiente, se consideraría que ha caducado la acción respecto de las publicaciones realizadas con una antelación mayor de cuatro años.».

De ahí que, en el caso analizado, en el que se imputaban intromisiones ilegítimas a dos asociaciones diferentes, la sala distinguiera entre los hechos atribuidos a cada una de ellas:

«5.- Ahora bien, debe diferenciarse entre la actuación de una y otra codemandada. Respecto de CCDH, es cierto que la publicación en su sitio web de contenidos referidos a los psiquiatras, considerados por la SEP como constitutivos de una intromisión en el honor de sus asociados, se ha sucedido con gran regularidad desde el año 2007 hasta escasos meses antes de la interposición de la demanda. A la vista del enfoque adoptado por la SEP en su demanda, no puede en este caso realizarse una disección en las publicaciones realizadas de forma sucesiva y continuada en dicha web que lleve a declarar caducada la acción respecto de las primeras publicaciones y no respecto de las últimas. Por tanto, la acción relativa a la conducta de CCDH consistente en publicar sucesivamente los materiales cuestionados en un periodo comprendido entre el año 2007 y el 2019, no puede considerarse caducada, al haber sido interpuesta la demanda en el año 2020.

»Sin embargo, respecto de CCHR, las publicaciones cuestionadas en la demanda se llevaron a cabo por esta demandada en su sitio web entre 2004 y 2013, sin que desde entonces CCHR haya vuelto a realizar en esa web alguna publicación que la SEP considere constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus asociados. Pese a ello, la SEP no ha interpuesto hasta el año 2020 la demanda de protección del derecho al honor de sus asociados por la intromisión producida por dicha conducta.

»Dada la actuación independiente llevada a cabo por una y otra asociación demandadas en la publicación de los contenidos cuestionados, por más que algunos (los folletos aportados como documentos 21 a 39 con la demanda) hayan sido elaborados por CCHR y hayan sido publicados en las webs de ambas asociaciones, la excepción de caducidad de la acción ha de estimarse respecto de CCHR y ha de afectar a la totalidad de las publicaciones realizadas por esta asociación.».

Más concretamente, la mencionada sentencia 960/2024, de 9 de julio, descarta que la circunstancia de que las publicaciones realizadas a lo largo del tiempo sean objeto de una valoración conjunta permita diferir el dies a quodel plazo de caducidad hasta la eliminación de los contenidos publicados en Internet:

«Que la web de CCHR tenga como finalidad difundir sus ideas o que los contenidos publicados en su web versen sobre la misma temática y sigan una determinada línea de opinión, no es algo excepcional; por el contrario, es una nota común a un buen número de asociaciones de diversa naturaleza social, política, religiosa, etc., y a sus webs. Esta característica de la web de CCHR, junto con otras ya apuntadas, puede dotar de sentido la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2004 y 2013 a efectos de valorar si ha existido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes y también a efectos de fijar el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción, pero no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en tal web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, pese a que desde hace más de cuatro años no se haya publicado en dicha web ningún documento que la demandante considere como lesivo para el honor de sus asociados.».

3.-La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado lleva a entender que, como afirma la recurrente y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no nos hallamos ante daños permanentes sino continuados, puesto que lo que se imputa a los demandados no es la publicación en Internet de artículos aislados en los que se califica a la comunidad Amalurra como secta y a la propia demandante como líder mesiánica de la misma, o la realización de entrevistas en televisión y radio en las que reiteran tales comentarios y descalificaciones, o la apertura de otras páginas o sitios web que redirigen al blog o alojan las entrevistas, sino el diseño y puesta en marcha de un plan preconcebido para presionar/chantajear a la actora a fin de que cediera a sus pretensiones económicas, plan en el que se enmarcarían aquellas actuaciones, realizadas de forma regular y continuada a lo largo de un prolongado lapso de tiempo y que, precisamente por tal motivo, provocan un agravamiento cuantitativo y cualitativo del daño, tanto desde la perspectiva subjetiva (posibilidad de ampliación de la difusión o conocimiento por parte de terceros ajenos) y objetiva (la persistencia y reiteración apunta a la realidad y entidad del hecho imputado), lo que debe dar lugar a la calificación de los daños resultantes como daños continuados.

En efecto, si repasamos las entradas o artículos publicados por D.ª Martina en el blog «Mis 15 años con Paloma en Amalurra», creado en diciembre de 2008, podemos observar:

Fecha Título

30/12/2008 Presentación del blog

Mis últimos meses con Paloma

08/01/2009 Mis últimos meses con Paloma, (parte II)

07/04/2009 La reina y sus locuras

15/04/2009 Una injusticia más

10/06/2009

11/06/2009 Un diamante para Paloma

12/06/2009

15/06/2009

09/07/2009

28/07/2009

23/10/2009 Ahora la grabación completa (102 comentarios)

25/10/2009

23/11/2009 Una cárcel de oro

07/12/2009 Carta a Paloma

16/12/2009 Un recuerdo

12/04/2010 Observaciones al trabajo de Paloma

28/04/2010 El sentido del blog

15/05/2010 Las mujeres de Amalurra

20/11/2010 Audiencia Previa (el tiro por la "k"ulata)

20/12/2010 Merry Christmas from "Kalifornia"

07/02/2011 A Benita

22/03/2011 Recordatorio de un episodio de la historia de Amalurra

02/06/2011 Programa De EITB 2 (Aclaraciones)

15/02/2012 Escrito derechos humanos

14/03/2012 Palabra de Paloma

18/05/2012 Conociendo a Paloma, la de Amalurra

20/06/2012 La vida

19/10/2012 A ELISA (discípula de Paloma)

27/02/2013 Paloma, si quieres gozar de una buena reputación

19/04/2013 La ciencia del charlatanismo

10/09/2013 Amalurra, Paloma y las nuevas tecnologías

10/10/2013 Amalurra, Paloma, EITB y la desaparición

06/02/2014 Carta abierta a Paloma

12/05/2014 Ser madre junto a Paloma

10/02/2017 Antonia dice (Carta a Paloma). Termina con el siguiente párrafo: «Eskerrik asko Paloma bihotzez, ta espero dot, zeuk be, egunen baten askatasuna topa deizula, zeure benetako ametsa da ta. Agur ta ondo izan.» (Muchas gracias, Paloma. Espero que tú también encuentres la libertad. Es tu verdadero sueño. Adiós y buen viaje.)

12/11/2019 La llamada de Paloma

Asimismo, en el año 2013, D.ª Martina y su esposo participaron en dos programas de televisión; el primero, un especial sobre sectas de TVE (14/05/2013), y el segundo, un documental emitido por EiTB, titulado «Atrapados por una secta: Antonia y Epifanio, 15 años enganchados».

La lectura de los artículos, cartas y comentarios permite constatar que, entre diciembre de 2008 y mayo de 2014, se suceden una serie de publicaciones en el blog que cuestionan, en ocasiones con graves descalificaciones, la actuación personal y profesional de D.ª Paloma al frente de la comunidad Amalurra, que se califica reiteradamente como una secta, en lo que se configura como una campaña de desprestigio mantenida a lo largo cuatro años y medio, que por tal razón debe ser objeto de una valoración global, lo que determina la calificación del daño causado como continuado y no permanente.

4.-Por el contrario, no pueden entenderse comprendidas en este conjunto las publicaciones realizadas el 10 de febrero de 2017 y el 12 de noviembre de 2019.

La primera porque, por un lado, tiene lugar casi tres años después de la última que se había publicado en el blog (12/05/2014), lo que impide hablar de continuidad, y, por otro lado, más que insistir en el relato, se articula como un post de despedida o adiós. En caso de interpretar que causó un daño, se trataría de un daño permanente, de forma que el plazo de caducidad correría desde la fecha de la inserción o publicación en la página de Internet, por lo que ya habría transcurrido en su integridad a la fecha de presentación de la demanda.

Y, en cuanto al segundo, publicado casi tres años más tarde (cinco años y medio desde el post de 12/05/2014), obedece a un hecho nuevo, cual es el intento de la demandante de alcanzar un acuerdo para la eliminación del blog, con resultado infructuoso ante la pretensión económica de la demandada. No guarda relación ni responde al propósito que inspiró la creación y mantenimiento del blog, sino que se trata de una reacción a la negativa de la actora de aceptar la cantidad solicitada. En consecuencia, tampoco puede ponderarse conjuntamente con las que se efectuaron entre 2008 y 2014, sino que debe valorarse de manera independiente e individualizada.

Lógicamente, tampoco pueden considerarse a estos efectos las entradas o comentarios efectuados por terceras personas, ni el rechazo o las cancelaciones para participar en entrevistas, actos, cursos, talleres, presentaciones o eventos educativos o turísticos organizados por organismos públicos o privados o personas ajenas a los demandados, a raíz de los contenidos negativos sobre la persona y ejercicio profesional de la demandante, publicados en el blog, ya que no constituyen intromisiones en su derecho al honor, sino el efecto de la valoración por terceros de las imputaciones realizadas por la demandada en orden a las consecuencias que podría tener la visualización o materialización de una relación con la comunidad Amalurra o con la persona que la lideraba.

5.-En estas condiciones, al no formar parte los posts de 10 de febrero de 2017 y 12 de noviembre de 2019 de la secuencia continuada de publicaciones iniciada el 30 de diciembre de 2008, el plazo de caducidad de cuatro años, previsto en el art. 9.5 LO 1/1982, por los daños que se califican de continuados, habría comenzado el 12 de mayo de 2014 y finalizado el 12 de mayo de 2018.

Con relación al artículo publicado el 10 de febrero de 2017, el plazo de caducidad también habría transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, el 22 de abril de 2021.

Y respecto al post de 12 de noviembre de 2019, tanto el Juzgado como la Audiencia descartan una intromisión en el derecho al honor de la demandante porque las manifestaciones que contiene el mismo están amparadas por las libertades de expresión y de información ex art. 20.1 letras a) y d) de la Constitución, dado el interés público y general que suscita la cuestión, conclusión que ha quedado firme al no ser impugnada en casación.

La recurrente argumenta que, en la medida que los demandados tenían el «dominio del hecho» sobre la creación y mantenimiento del blog, y, por tanto, la posibilidad de eliminar la información relativa a la demandante y limitar así la agravación del daño o la producción sucesiva del mismo, el plazo de caducidad de la acción por «la conducta infractora deberá empezar a contar en 2019, año en que se dio de baja el blog, por lo que los hechos traídos a colación en la demanda en 2021, no pueden considerarse caducados».

El razonamiento no se comparte porque es contrario a la doctrina fijada en la sentencia 960/2024, antes expuesta. El que la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2008 y 2014 nos lleve a concluir que nos encontramos ante daños continuados y que, en coherencia con ello, el plazo de caducidad no opere individualizadamente respecto de cada publicación, no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en la web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, sino que el foco debe situarse en la última actuación o publicación, atribuible a los demandados y que forme parte de la cadena o conjunto inspirado por un mismo propósito. A partir de este momento, el plazo comienza a correr respecto de la pretensión fundada en tales daños, sin perjuicio de que, en caso de producirse nuevas publicaciones individualizadas de las anteriores, se inicie de nuevo el plazo, respecto de éstas y, desde su publicación en Internet ( sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre).

Cualquier otra interpretación conduciría a que la acción no caducaría mientras el dominio estuviera vigente, aunque no se reiteraran o sucedieran más publicaciones, manteniendo indefinidamente la responsabilidad del autor pese a su actitud pasiva, lo cual vaciaría de contenido la previsión legal.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.-En materia de costas, no obstante desestimarse el recurso de casación, consideramos que las peculiaridades de la caducidad de la acción cuando las publicaciones cuestionadas han sido realizadas en Internet, en las circunstancias del caso objeto del recurso, así como la extrema dureza de algunas de las manifestaciones contenidas en tales publicaciones, determinan la existencia de serias dudas de derecho que justifican que no se haga expresa imposición de las costas.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso que resulta desestimado, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Paloma, D. Miguel Ángel, D.ª Emilia y D.ª Antonia, representados por la procuradora D.ª Emma Nel.Lo Jover, contra la sentencia 214/2023 de 21 de julio de 2023, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación 213/2023.

2.º-No hacer pronunciamiento expreso de condena sobre las costas procesales devengadas por la interposición del recurso de casación.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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