Sentencia Civil 123/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 123/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100071

Núm. Ecli: ES:TS:2025:121

Núm. Roj: STS 121:2025

Resumen:
Proceso de declaración de error judicial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 123/2025

Fecha de sentencia: 22/01/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 16/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 123/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovida por el procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de D.ª Lourdes, bajo la dirección letrada de D. Antonio de la Purificación Iglesias, contra la sentencia firme de 26 de febrero de 2020 dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso 1627/2018 dimanante de la liquidación de régimen económico matrimonial n.º 143/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coslada.

Son parte demandada D. Romulo, representado por la procuradora D.ª Ana María Espinos Troyano y bajo la dirección letrada de D.ª Rosa Rodríguez Sales y, el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

ÚNICO.- 1.El procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de D.ª Lourdes interpuso demanda de revisión contra la sentencia firme de 26 de febrero de 2020 dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso 1627/2018 dimanante de la liquidación de régimen económico matrimonial n.º 143/2014 del juzgado de primera instancia n.º 2 de Coslada en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba:

«[...] dicte la sentencia que proceda en Derecho por la que declare el error judicial del órgano citado y el perjuicio económico derivado por importe de cuatro mil setecientos cincuenta euros, (4.750.- €) causado a Dª Lourdes, con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

2. Esta sala dictó auto de fecha 9 de mayo de 2023, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

3.La procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de D. Romulo, contestó a la demanda, solicitando:

«[...] dicte Sentencia sin ulterior recurso por la que:

»1º.- Estimando la excepción procesal manifestada de falta de agotamiento de la vía previa, por no interposición de nulidad de actuaciones, incumpliendo los requisitos preceptivos, y/o extemporaneidad, antes de acudir al error judicial ( art. 293.1.f LOPJ) , se acuerde la terminación del proceso sin sentencia de fondo y con expresa imposición de costas a la peticionaria, dictándose auto de sobreseimiento del proceso.

»2º.- En caso de entrar en fondo del asunto, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de contrario con expresa imposición de las costas al demandante».

El Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Justicia contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

4.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda.

5.-Se acordó señalar para la vista el 16 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-D.ª Lourdes solicita que se declare que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un error judicial al haber estimado la solicitud formulada por su exmarido en su recurso de apelación contra la sentencia de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales, de «eliminar la partida número dos del pasivo [de la sociedad de gananciales], en relación a un derecho de crédito de la parte contraria [D.ª Lourdes] frente a la sociedad de gananciales de 9.500 €».

El error judicial habría consistido en que la Audiencia Provincial estimó esta impugnación porque «no se solicitó esta partida en el momento procesal oportuno en su demanda, ni en la comparecencia», cuando, según la Sra. Lourdes, tal aseveración sería incierta porque en su demanda de «formación provisional de inventario para liquidación del régimen económico de gananciales», sí realizó tal solicitud.

SEGUNDO.-En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo, hemos declarado sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

» De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

» "Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales"».

TERCERO.-La demanda de error judicial debe ser desestimada. La simple lectura de la demanda de formación de inventario (que solo ha podido ser conocida una vez que esta sala recibió los autos originales) permite comprobar que D.ª Lourdes solo incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales el préstamo hipotecario que financió la adquisición de la vivienda familiar, el IBI de los inmuebles del activo, los gastos comunes de un local del activo y la prima de la póliza de seguro del hogar «y otros gastos que D.ª Lourdes ignora». Pero en esa demanda, el pasivo de la sociedad de gananciales no incluía la partida de 9.500 euros que, sin embargo, sí fue incluida en ese pasivo en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia Provincial, al estimar la petición formulada en el recurso de apelación del exmarido de D.ª Lourdes de eliminar esa partida del pasivo, porque la Sra. Lourdes, en su demanda, no incluyó tal partida del pasivo, no puede ser considerada como un error judicial.

El carácter extraordinario de este proceso de declaración de error judicial que, como resulta de la sentencia parcialmente transcrita en el anterior fundamento, no es un recurso ordinario ni un recurso de casación, excluye cualquier otra consideración sobre si es correcta la tesis ahora sostenida por D.ª Lourdes (no así en su demanda de formación de inventario, como ya se ha dicho) de que esa cantidad de dinero (a la que en su demanda de formación de inventario hacía mención en uno de los apartados del activo de la sociedad de gananciales) constituye un pasivo de la sociedad de gananciales; sobre qué tratamiento debería darse a dicha cantidad de dinero; sobre qué trascendencia tiene que en primera instancia se reconociera en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su exmarido por el dinero proveniente de la herencia de sus padres (pronunciamiento que no se alega que fuera impugnado por la Sra. Lourdes ante la Audiencia Provincial); o sobre qué trascendencia debe tener en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, una vez formado el inventario, el hecho de que su exmarido, al contestar la demanda y en la comparecencia, no se opusiera a la alegación de la demanda sobre el apartado del activo en que se hacía mención a que esa cantidad de dinero no tenía carácter ganancial.

Lo relevante en este proceso de declaración de error judicial es que el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial al que se atribuye la condición de error judicial no reúne las características de craso error, arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico o, en definitiva, decisión de hecho o de Derecho carente manifiestamente de justificación, que se exigen para que pueda ser considerado como error judicial.

CUARTO.- Costas y depósito

1.-Las costas se imponen a la demandante de error judicial, conforme a lo dispuesto por el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.-Se declara la pérdida del depósito constituido, conforme al apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.-Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por D.ª Lourdes respecto de la sentencia 26 de febrero de 2020 dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso 1627/2018, dimanante de la liquidación de régimen económico matrimonial n.º 143/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Coslada

2.-Condenar a D.ª Lourdes al pago de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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