Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1376/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1368/2021 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1376/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101359
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4287
Núm. Roj: STS 4287:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1368/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TERUEL SECCIÓN ÚNICA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1368/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada por la Sección única de la Audiencia Provincial de Teruel n.º 119/2020, de 17 de diciembre (recurso de apelación 112/2020), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 480/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.
Es parte recurrente la sociedad Di Mori Delicatessen S.L., en liquidación, representada por la procuradora D.ª María Isabel Pérez Fortea y bajo la dirección letrada del abogado D. Esteban Torrijo García.
Es parte recurrida la sociedad Grupoango S.L., representada por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Carmen Oriol Fita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando la presente demanda, se acuerde el cese del liquidador por concurrir justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el cuerpo de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.»
«tenga por opuesta y contestada la demanda y, previos los trámites procesales oportunos, ... se acuerde la íntegra desestimación de la demanda... con expresa condena en costas a la parte demandante.»
«Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Grupoango S.L., debo absolver y absuelvo a Di Mori Delicatessen S.L. de las pretensiones ejercitadas contra ella. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.»
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de la mercantil Grupoango S.L. contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel, en autos de juicio ordinario n.º 480/2019, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y estimando la demanda formulada por la mercantil recurrente, contra Di Mori Delicatessen S.L., decretamos el cese judicial del liquidador designado D. Justiniano, debiendo la junta general de la sociedad designar un nuevo liquidador que dé cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone el cargo. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, así como las generadas por la impugnación de la sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de apelación.»
«La sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.»
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se formula así:
«Conforme al art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, porque la motivación de la sentencia es manifiestamente irracional teniendo en cuenta el objeto del debate establecido en la primera instancia, vulnerando lo establecido en el art. 5 LEC (acción meramente declarativa).»
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«1º Al amparo del art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 380 LSC. Inexistencia de jurisprudencia del TS. Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( SAP Madrid, sec. 14.ª, de 21-04-2009, n.º 245/2009, SAP Madrid, sec. 28.ª, de 29-03-2019, n.º 174/2019, SAP Valencia, sec. 9.ª, de 17-12-2015, rec. 920/2015, y SAP Alicante, sec. 8.ª, de 18-05-2018, n. 232/2018, rec. 67/2018).
2º Al amparo del art. 477.2.3 LEC, por indebida aplicación del art. 230 CCom, en relación con el art. 388 LSC. Vulneración del principio
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 119/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Secc. Única), en el rollo de apelación n.º 112/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel».
Fundamentos
En esta situación, se plantea si es aplicable al cese del liquidador de una sociedad limitada la norma del art. 230 CCom, que sanciona con la destitución al liquidador que incumpla sus deberes legales. Ello en atención a que el art. 380.1.I LSC sólo contempla para la separación del liquidador en la sociedad limitada la vía del acuerdo de la junta general. Y a diferencia de la sociedad anónima, para la que el art. 380.1.II LSC también prevé que dicha separación puede ser decidida, a petición de accionistas que representen el 5 % del capital social, por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa.
La junta general de Di Mori S.L. celebrada el 17 de septiembre de 2019 adoptó también por mayoría el acuerdo «contrario» (numerado como 7º) por el que rechazaba la petición de uno de sus socios (Grupoango S.L.) referida al cese del liquidador por incumplimiento de sus obligaciones.
En dicha junta general de 17 de septiembre de 2019 el liquidador sometió a los socios el inventario y el balance inicial de liquidación: por tanto, más de seis meses después de la apertura de la liquidación. Así se indica en la sentencia recurrida, que añade que la propia sociedad Di Mori S.L. lo reconoce, «si bien imputa la demora a la actuación de la parte demandante».
La sentencia de primera instancia no entra en el fondo de la cuestión controvertida, ya que considera que se trata de una demanda que pretende un pronunciamiento meramente declarativo, por lo que no puede prosperar en los términos en que la pretensión está formulada, ya que no se incluye entre las que pueden ser objeto de tutela jurisdiccional según el art. 5 LEC. Al respecto, transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, sobre los requisitos para admitir las pretensiones meramente declarativas y, en especial, la necesidad de que exista un interés digno de tutela (según ya indicó la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992). El juzgado atiende al
«Conforme al art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, porque la motivación de la sentencia es manifiestamente irracional teniendo en cuenta el objeto del debate establecido en la primera instancia, vulnerando lo establecido en el art. 5 LEC (acción meramente declarativa).»
En el desarrollo de este motivo el recurrente insiste en su alegación (desde la contestación a la demanda) sobre la «excepción por inadecuación de procedimiento», al considerar que «la acción ejercitada por la actora es una acción meramente declarativa que pretende única y exclusivamente el cese del liquidador sin ninguna otra petición complementaria o subsidiaria y, por supuesto, sin ninguna pretensión de condena». Se refiere también a la prohibición del cambio de demanda
Por tanto, el recurrente denuncia la motivación irracional de la sentencia respecto de la acción meramente declarativa (el cese del liquidador) que, según entiende la sociedad recurrente (Di Mori S.L.), es el alcance de la acción que ejercitó el socio minoritario (Grupoango S.L.): la acción de cese del liquidador.
Sin embargo, la audiencia provincial concluye que «la estimación de la pretensión no sería otra que la sustitución de este liquidador por otro».
Y esta sala no advierte en qué punto la sentencia recurrida haya realizado una motivación irracional para alcanzar esta conclusión.
Cuestión distinta es la premisa desde la cual la audiencia provincial llega a dicha conclusión: la impugnación de acuerdos sociales ( art. 204 LSC), referida a los acuerdos adoptados en las juntas generales de socios de 11 de marzo de 2019 (acuerdo de nombramiento del liquidador) y de 17 de septiembre de 2019 (acuerdo de rechazo de la propuesta, a instancias del socio minoritario, de cese del liquidador).
El socio minoritario (Grupoango S.L.) en su oposición a este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal insiste en que «la pretensión de esta parte era la de apartar a un liquidador negligente», y lo repite: «La pretensión en el supuesto de autos, fijada claramente en la demanda y en la audiencia previa al concretar el objeto de controversia, es el cese del liquidador por concurrencia de justa causa para ello, causa que se concreta en el incumplimiento de sus obligaciones». Y sorprendentemente este socio minoritario (Grupoango S.L.) añade al final de la oposición a este motivo: «El procedimiento elegido para el ejercicio de la acción no es procesalmente inadecuado, ni por razón de la cuantía ni por razón de la materia, pues no existe procedimiento especial que regule un cauce procedimental especial para las impugnaciones de acuerdos sociales».
Así pues, es evidente que el socio minoritario (Grupoango S.L.) no ejercitaba en su demanda ninguna acción de impugnación de acuerdos sociales, sino una acción de cese del liquidador. Empero, el recurrente (Di Mori S.L.) no hace ninguna referencia a ello en este motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, ni combate este cambio que realiza la audiencia provincial sobre la acción ejercitada.
Por todo lo anterior, este motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser desestimado.
«Al amparo del art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 380 LSC. Inexistencia de jurisprudencia del TS. Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( SAP Madrid, sec. 14.ª, de 21-04-2009, n.º 245/2009, SAP Madrid, sec. 28.ª, de 29-03-2019, n.º 174/2019, SAP Valencia, sec. 9.ª, de 17-12-2015, rec. 920/2015, y SAP Alicante, sec. 8.ª, de 18-05-2018, n. 232/2018, rec. 67/2018).»
El recurrente denuncia que no cabe la separación judicial del liquidador de una sociedad limitada designado por la junta general, ya que dicha separación sólo puede ser acordada por la propia junta general ( art. 380.1.I LSC), sin que exista razón para extender analógicamente la previsión del art. 380.1.II LSC, que se aplica exclusivamente a la sociedad anónima. Las sentencias de audiencias provinciales que cita apoyan esta interpretación.
Esta norma determina: «La separación de los liquidadores designados por la junta general podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día».
Por tanto, dicho artículo establece la facultad de la junta general de acordar la separación de los liquidadores previamente designados por ella, sin que para ello se requiera la concurrencia de justa causa. Y para que no quede duda alguna al respecto, la propia norma determina que este acuerdo de separación se puede adoptar, aunque no conste en el orden del día de la junta general. Se sigue, pues, la estela de la norma correspondiente para el cese de los administradores ( art. 223.1 LSC, y anterior art. 68.1 LSRL de 1995).
El inciso siguiente de este art. 380.1.I LSC, referido a la separación de liquidadores designados en los estatutos sociales, extiende a la sociedad limitada el régimen de mayoría establecido para la modificación de estatutos, como ya hiciera para la sociedad anónima el anterior art. 280.a) LSA de 1989.
Por el contrario, el párrafo segundo de este mismo art. 380.1 LSC no ha extendido a la sociedad limitada el derecho de minoría reconocido a los accionistas de la sociedad anónima que representen la vigésima parte del capital social [derecho previsto ya en el art. 280.b) LSA de 1989], para solicitar al letrado de la administración de justicia o al registrador mercantil del domicilio social (según la reforma
En efecto, como ya hemos expuesto, desde la LSRL de 1995 (art. 113.1) se atribuye a la junta general la facultad de separar
Esta norma desplazó la anterior general aplicación a la sociedad limitada del régimen previsto en el Código de Comercio para la liquidación societaria ( arts. 227- 237 CCom), por mor de la remisión contenida en el art. 32 LSRL de 1953. Y, como ya hemos recordado hace apenas unos párrafos, aquella previsión del art. 113.1 LSRL de 1995 es la que se contiene ahora en el art. 380.1. I, inc. 1º, LSC.
Es evidente que aquí no se trata de las situaciones especiales de liquidadores nombrados por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil ( art. 380.2 LSC), ni de separación de liquidadores por duración excesiva de la liquidación ( art. 389 LSC).
Por tanto, no es aplicable a la separación de liquidadores de la sociedad limitada la previsión del art. 380.1.II LSC, referida a la separación de liquidadores de la sociedad anónima, por decisión del letrado de la administración de justicia o del registrador mercantil del domicilio social, a instancia de la minoría del 5 % de los accionistas, mediante justa causa. Como tampoco procede la separación judicial de liquidadores de sociedad limitada mediante la aplicación del art. 230 CCom.
En el caso que es objeto de la presente controversia, la junta general de Di Mori S.L. celebrada el 17 de septiembre de 2019 adoptó, entre otros, el acuerdo por el que rechazaba la solicitud presentada por el socio minoritario Grupoango S.L. de que la junta general cesara al liquidador por incumplimiento de sus funciones.
Se trata, pues, de un «acuerdo contrario», que rechaza explícitamente la propuesta (presentada por el socio minoritario) de separar al liquidador, y cuyo contenido es un «no hacer». Esta sala ha reconocido en varias sentencias esta especie de «acuerdo contrario» y su impugnabilidad judicial. Así en la sentencia 282/2001, de 27 de marzo, estima que la decisión de no cambiar el domicilio social constituye en sí misma un acuerdo, e indica que «es evidente que en la junta ha existido el acuerdo de no cambiar el domicilio social», que infringe el criterio legal de sede real. También admite esta especie de decisión en la sentencia 810/1998, de 9 de septiembre, referida a un acuerdo de la junta general que no estimaba incompatible la actividad comercial de un administrador, a pesar de serlo también de otra sociedad con intereses contrapuestos, y en las sentencias 196/2004, de 15 de marzo, 766/2007, de 4 de julio, asimismo en relación con acuerdos contrarios al cese de administradores por tener intereses contrapuestos con la sociedad. También acoge esta especie de acuerdo la sentencia 286/2015, de 2 de junio, relativa a un acuerdo contrario al ejercicio de una acción social de responsabilidad contra administradores sociales, si bien en este caso la sentencia señala que dicho acuerdo no es impugnable, ya que frente al mismo la ley ya prevé cómo se puede recabar el auxilio judicial para contradecir lo acordado y hacer efectivo lo pretendido con el acuerdo: el ejercicio de la acción social de responsabilidad por los socios que representen el 5 % del capital en defensa del interés social ( art. 239.1 LSC).
No nos corresponde resolver sobre una acción de impugnación de ese acuerdo contrario adoptado por la junta general, en tanto que -como se razona a continuación- no se ha ejercitado tal acción.
En efecto, como premisa para su decisión, la audiencia provincial comienza por aseverar: «Pues bien, en el caso enjuiciado la pretensión ejercitada por la demandante se enmarca en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales, a la que se refiere el art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital...». Y luego lo reitera: «Pues bien, en el caso enjuiciado, la parte demandante pretende con su demanda impugnar y dejar sin efecto el acuerdo adoptado por mayoría en las juntas generales de la sociedad demandada de 11 de marzo de 2019 (acuerdo tercero), en el que se designa como liquidador a D. Justiniano; y de 17 de septiembre del mismo año (acuerdo séptimo) en la que la junta de accionistas
En su encabezamiento ya se manifiesta que se interpone «demanda de juicio declarativo ordinario, frente a Di Mori Delicatessen S.L. en liquidación, ... interesando el cese del liquidador, Sr. Justiniano».
Y en el hecho 7º,
La indefensión generada por tal decisión en el caso presente, que no se limita a la falta de coincidencia entre la voluntad de uno de los socios y la voluntad de la mercantil constituida por la mayoría de los socios, sino que implica el amparo de la ilegalidad y del incumplimiento de la norma del liquidador, debe poder obtener reparación judicial».
Y en el fundamento de derecho VI (bajo la rúbrica «Fondo»), tras referirse a los arts. 375, 374.2, 383 y 388 LSC, la demanda concluye: «Por todo ello, se interpone acción para cese del liquidador según lo establecido en el artículo 230 del Código de Comercio y Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en relación a lo recogido en el artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), por los actos que lesionan directamente a los intereses de los socios. Asimismo concurre justa causa tal y como recogen los arts. 228 y 229 LSC para el cese del liquidador.»
Por ello, en el
En suma: la demanda no contiene ninguna referencia a la impugnación de los acuerdos sociales, ni tampoco alega ninguna norma de las que integran el régimen de dicha impugnación de acuerdos ( arts. 204 y siguientes LSC).
En este sentido, la sentencia recurrida acude a la aplicación del art. 230 CCom, que establece: «Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores: 1.º Formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad. 2.º Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación».
De ahí deduce que «el análisis del fondo del asunto deberá limitarse a estudiar si, en el caso enjuiciado, se han cumplido cabalmente ambas obligaciones que el citado art. 380 (sic)impone a los liquidadores y la conclusión debe ser forzosamente negativa... por lo que no cabe duda que el liquidador designado ha incurrido en aquellas conductas que el Código de Comercio sanciona con su destitución.»
Como ya hemos indicado, resulta incorrecta esta valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida, pues la separación de liquidadores de la sociedad limitada nombrados por la junta general ha de ser acordada por este órgano social ( art. 380.1.I LSC).
Así pues, si la junta general de la sociedad limitada acuerda no separar al liquidador, el remedio que le corresponde al socio minoritario para recabar el auxilio judicial es la impugnación de dicho acuerdo social contrario al cese, en el bien entendido de que concurra alguno de los motivos que posibilitan dicha impugnación ( art. 204 LSC). Y resulta claro que en el presente caso el socio minoritario Grupoango S.L. no ha impugnado dicho acuerdo contrario adoptado por la junta general de Di Mori S.L. el 17 de septiembre de 2019.
Por ende, el motivo primero del recurso de casación ha de ser estimado. Ello hace innecesario que nos pronunciemos sobre el motivo segundo de dicho recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 230 CCom.
En consecuencia, la demanda del socio Grupoango S.L. por la que solicitaba el cese del liquidador de Di Mori S.L. debió ser desestimada, aunque por argumentos muy diferentes al utilizado por el juzgado.
Al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC). Al estimar su recurso de casación, no condenamos a las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC). Se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación, que ha resultado desestimado ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de apelación (disp. adic. 15.ª.8.9 LOPJ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
