Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1382/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1599/2021 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1382/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101338
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4235
Núm. Roj: STS 4235:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1599/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1599/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia 2551/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2897/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente María Purificación y Ramón, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de María Purificación y Ramón interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50, de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm.1413/2018, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DÑA. María Purificación y D. Ramón contra la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA, de las siguientes cláusulas, contenidas en el contrato de apertura de crédito, con garantía hipotecaria, suscrito el 4 de enero de 2006, entre los demandantes y la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA" (hoy "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."):
»(Cláusula Cuarta, "Comisiones", apartado 1º en lo relativo a la comisión de apertura, teniéndose por no puesta y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 euros), más los intereses legales desde la fecha de su pago (4 de enero de 2006).
»(Cláusula Quinta que lleva por rúbrica "Gastos a cargo del acreditado", teniéndose por no puesta, en lo relativo a los gastos de Notaría, Registro y gestoría, exceptuando la tasación y en consecuencia CONDENO a la parte demandada, a que reintegre a los demandantes, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (962,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC .
»(Cláusula Sexta, que lleva por rúbrica "Intereses de demora", eliminando dicha cláusula del contrato, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura pública del préstamo hipotecario.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
»Expídase mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de enero de 2006, ante el Ilustre Notario D. Gonzalo de la Mata Posadas, con número 23 de su protocolo».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 14 de septiembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que debe ser parcialmente revocada, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a la entidad bancaria a la devolución a la parte actora de las cantidades abonadas en concepto de gastos, así como en sus pronunciamientos relativos a la comisión de apertura, que se dejan sin efecto, así como el pronunciamiento en materia de costas. Todo ello sin imposición a la recurrente de las costas ni de la instancia ni del recurso y ordenando la devolución del depósito para recurrir».
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado)
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (y consecuentemente condenó a la restitución del importe pagado por ella).
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de María Purificación y Ramón interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50, de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm.1413/2018, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DÑA. María Purificación y D. Ramón contra la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y de la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA, de las siguientes cláusulas, contenidas en el contrato de apertura de crédito, con garantía hipotecaria, suscrito el 4 de enero de 2006, entre los demandantes y la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA" (hoy "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."):
»(Cláusula Cuarta, "Comisiones", apartado 1º en lo relativo a la comisión de apertura, teniéndose por no puesta y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 euros), más los intereses legales desde la fecha de su pago (4 de enero de 2006).
»(Cláusula Quinta que lleva por rúbrica "Gastos a cargo del acreditado", teniéndose por no puesta, en lo relativo a los gastos de Notaría, Registro y gestoría, exceptuando la tasación y en consecuencia CONDENO a la parte demandada, a que reintegre a los demandantes, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (962,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC .
»(Cláusula Sexta, que lleva por rúbrica "Intereses de demora", eliminando dicha cláusula del contrato, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura pública del préstamo hipotecario.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
»Expídase mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de enero de 2006, ante el Ilustre Notario D. Gonzalo de la Mata Posadas, con número 23 de su protocolo».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 14 de septiembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que debe ser parcialmente revocada, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a la entidad bancaria a la devolución a la parte actora de las cantidades abonadas en concepto de gastos, así como en sus pronunciamientos relativos a la comisión de apertura, que se dejan sin efecto, así como el pronunciamiento en materia de costas. Todo ello sin imposición a la recurrente de las costas ni de la instancia ni del recurso y ordenando la devolución del depósito para recurrir».
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado)
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (y consecuentemente condenó a la restitución del importe pagado por ella).
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado)
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (y consecuentemente condenó a la restitución del importe pagado por ella).
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
