Sentencia Civil 545/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 545/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3510/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 545/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100499

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1493

Núm. Roj: STS 1493:2026

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de obligaciones convertibles y responsabilidades derivadas. Incidencia de la doctrina del TJUE. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 545/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3510/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3510/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 545/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 145/2021 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1.ª), como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 302/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos, sobre nulidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas convertibles. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo, y bajo la dirección letrada de Álvaro Alarcón Dávalos. Es parte recurrida Teodosio y Begoña, representada por el procurador Mariano Rodríguez Cedrón, y bajo la dirección letrada de Luis Fernando Domínguez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Teodosio y Begoña interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1, de Monforte de Lemos, a la que correspondió el número de autos 302/2018, con la pretensión de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare la nulidad absoluta de las suscripciones de obligaciones convertibles, por importe de 77.000 € y 8.070'42 €, de fechas 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, así como la propagación de dicha nulidad al canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones y órdenes de valores y, en consecuencia, se acuerde la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y se condene a la demandada a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde su recepción. B) Subsidiariamente, se anulen las suscripciones de obligaciones convertibles por importe de 77.000 € y 8.070'42 €, de fechas de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, y se haga extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de estos contratos traigan causa, especialmente los canjes operados. Todas ellas por vicio del consentimiento prestado por los demandantes, por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, se acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones, con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses. En consecuencia, se condene a la demandada, Banco Pastor (grupo Banco Popular), a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde su recepción. C) Subsidiariamente, para el caso de no entenderse procedente la nulidad ni la anulabilidad de las suscripciones de obligaciones convertibles reseñadas en las peticiones anteriores, se declare la resolución de las mismas, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan la devolución a los actores de las sumas invertidas 85.070'42 €, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción. D) Que se condene a la entidad demandada a abonar las costas causadas en estos autos.

2.La representación de Banco de Santander S.A., sucesor de Banco Pastor, se opuso a la demanda y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

3.Finalizó con la sentencia núm. 82/2019, con el siguiente fallo:

«Se estima la demanda interpuesta don Teodosio y doña Begoña representados por el procurador, Sr. Rodríguez Cedrón, frente a la entidad Banco Pastor S.A., representada por la procuradora Sra. Iglesias Penelas, y por ello, se declara la nulidad de las suscripciones de obligaciones convertibles por importe de 77.000 € y 8.070'42 € de fechas 8/03/2011 y 22/11/2012 respectivamente. Declarada la nulidad de las adquisiciones descritas, se declara la propagación de dicha nulidad al canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones y órdenes de valores. En consecuencia, se acuerda la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses y se condena a la demandada a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción.

»La demandada además deberá abonar las costas causadas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Teodosio y Begoña se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1.ª), que lo tramitó con el número de rollo 817/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 145/2021 de 25 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora María Eugenia Iglesias Penelas en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 302/2018, que se confirma.

»Las costas de esta alzada se le imponen a la recurrente.

»Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Teodosio y Begoña, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 8 de marzo de 2011, Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de 770 títulos de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%», de Banco Popular Español S.A, por un valor de 77.000 euros.

Las obligaciones se canjearon por 23.793 acciones de Banco Popular Español S.A., el 23 de enero de 2012. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 82.799, 64 euros.

El 22 de noviembre de 2012 se vendieron los derechos de adquisición preferente de las acciones de Banco Popular, por precio de 8.070,42 euros.

En la misma fecha Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%» de Banco Popular Español. El importe de la inversión fue 8.070,42 euros.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A,. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento Teodosio y Begoña ejercitaron una acción de nulidad (absoluta) de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, una acción de anulabilidad, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error derivado de una información defectuosa y dolosa de la contraparte. En concreto, la demandante alega que firmó los documentos de contratación de la cuenta de depósito y administración de valores y de la adquisición de las preferentes en la creencia de firmar un depósito a plazo fijo; que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la parte demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba, con las mismas consecuencias.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, estimó la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, por falta de información, de la orden (las órdenes) de suscripción (y adquisición) de las obligaciones obligatoriamente convertibles en acciones, y como derivación, en el canje o conversión de las obligaciones en acciones del Banco Popular Español S.A. Consiguientemente, impuso a las partes la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y condenó a la demandada a devolver a los demandantes el capital invertido más los intereses legales desde las fechas de cargo en cuenta hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

La sentencia de la Audiencia coincide con la recurrida en la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad, al considerar que el día inicial del plazo de caducidad no puede fijarse con seguridad antes de la fecha de resolución de la entidad Banco Popular, año 2017, que fue cuando los demandantes conocieron con certeza que no habían contratado un depósito a plazo fijo.

Y al igual que la sentencia de primera instancia, entiende que el perjuicio patrimonial o perdida sufrida por los demandantes debe determinarse atendiendo al valor de las acciones cuando se produjo la resolución de Banco Popular y no al valor de las acciones en el momento del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimado.

TERCERO. Formulación del motivo único del recurso de casación

El motivo único del recurso denuncia la infracción «del artículo 1.301 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta».

CUARTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, antes de la decisión de resolución del banco se había canjeado obligatoriamente el producto (en el caso obligaciones) por acciones de Banco Popular (2012).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. [...]. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni las de ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 25 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 817/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos, de 16 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 302/2018, y desestimar la demanda interpuesta por Teodosio y Begoña contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., (actualmente Banco Santander S.A.) y absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Teodosio y Begoña interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1, de Monforte de Lemos, a la que correspondió el número de autos 302/2018, con la pretensión de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare la nulidad absoluta de las suscripciones de obligaciones convertibles, por importe de 77.000 € y 8.070'42 €, de fechas 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, así como la propagación de dicha nulidad al canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones y órdenes de valores y, en consecuencia, se acuerde la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y se condene a la demandada a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde su recepción. B) Subsidiariamente, se anulen las suscripciones de obligaciones convertibles por importe de 77.000 € y 8.070'42 €, de fechas de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2012 respectivamente, y se haga extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de estos contratos traigan causa, especialmente los canjes operados. Todas ellas por vicio del consentimiento prestado por los demandantes, por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, se acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones, con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses. En consecuencia, se condene a la demandada, Banco Pastor (grupo Banco Popular), a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha, más el interés legal desde su recepción. C) Subsidiariamente, para el caso de no entenderse procedente la nulidad ni la anulabilidad de las suscripciones de obligaciones convertibles reseñadas en las peticiones anteriores, se declare la resolución de las mismas, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan la devolución a los actores de las sumas invertidas 85.070'42 €, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por los actores más el interés legal desde su recepción. D) Que se condene a la entidad demandada a abonar las costas causadas en estos autos.

2.La representación de Banco de Santander S.A., sucesor de Banco Pastor, se opuso a la demanda y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

3.Finalizó con la sentencia núm. 82/2019, con el siguiente fallo:

«Se estima la demanda interpuesta don Teodosio y doña Begoña representados por el procurador, Sr. Rodríguez Cedrón, frente a la entidad Banco Pastor S.A., representada por la procuradora Sra. Iglesias Penelas, y por ello, se declara la nulidad de las suscripciones de obligaciones convertibles por importe de 77.000 € y 8.070'42 € de fechas 8/03/2011 y 22/11/2012 respectivamente. Declarada la nulidad de las adquisiciones descritas, se declara la propagación de dicha nulidad al canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones y órdenes de valores. En consecuencia, se acuerda la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses y se condena a la demandada a devolver a los demandantes la suma invertida de 85.070'42 €, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción.

»La demandada además deberá abonar las costas causadas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Teodosio y Begoña se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1.ª), que lo tramitó con el número de rollo 817/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 145/2021 de 25 de marzo, con el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora María Eugenia Iglesias Penelas en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 302/2018, que se confirma.

»Las costas de esta alzada se le imponen a la recurrente.

»Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Teodosio y Begoña, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 8 de marzo de 2011, Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de 770 títulos de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%», de Banco Popular Español S.A, por un valor de 77.000 euros.

Las obligaciones se canjearon por 23.793 acciones de Banco Popular Español S.A., el 23 de enero de 2012. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 82.799, 64 euros.

El 22 de noviembre de 2012 se vendieron los derechos de adquisición preferente de las acciones de Banco Popular, por precio de 8.070,42 euros.

En la misma fecha Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%» de Banco Popular Español. El importe de la inversión fue 8.070,42 euros.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A,. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento Teodosio y Begoña ejercitaron una acción de nulidad (absoluta) de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, una acción de anulabilidad, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error derivado de una información defectuosa y dolosa de la contraparte. En concreto, la demandante alega que firmó los documentos de contratación de la cuenta de depósito y administración de valores y de la adquisición de las preferentes en la creencia de firmar un depósito a plazo fijo; que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la parte demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba, con las mismas consecuencias.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, estimó la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, por falta de información, de la orden (las órdenes) de suscripción (y adquisición) de las obligaciones obligatoriamente convertibles en acciones, y como derivación, en el canje o conversión de las obligaciones en acciones del Banco Popular Español S.A. Consiguientemente, impuso a las partes la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y condenó a la demandada a devolver a los demandantes el capital invertido más los intereses legales desde las fechas de cargo en cuenta hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

La sentencia de la Audiencia coincide con la recurrida en la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad, al considerar que el día inicial del plazo de caducidad no puede fijarse con seguridad antes de la fecha de resolución de la entidad Banco Popular, año 2017, que fue cuando los demandantes conocieron con certeza que no habían contratado un depósito a plazo fijo.

Y al igual que la sentencia de primera instancia, entiende que el perjuicio patrimonial o perdida sufrida por los demandantes debe determinarse atendiendo al valor de las acciones cuando se produjo la resolución de Banco Popular y no al valor de las acciones en el momento del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimado.

TERCERO. Formulación del motivo único del recurso de casación

El motivo único del recurso denuncia la infracción «del artículo 1.301 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta».

CUARTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, antes de la decisión de resolución del banco se había canjeado obligatoriamente el producto (en el caso obligaciones) por acciones de Banco Popular (2012).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. [...]. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni las de ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 25 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 817/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos, de 16 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 302/2018, y desestimar la demanda interpuesta por Teodosio y Begoña contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., (actualmente Banco Santander S.A.) y absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 8 de marzo de 2011, Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de 770 títulos de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%», de Banco Popular Español S.A, por un valor de 77.000 euros.

Las obligaciones se canjearon por 23.793 acciones de Banco Popular Español S.A., el 23 de enero de 2012. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 82.799, 64 euros.

El 22 de noviembre de 2012 se vendieron los derechos de adquisición preferente de las acciones de Banco Popular, por precio de 8.070,42 euros.

En la misma fecha Teodosio y Begoña firmaron una orden de suscripción de «Obligaciones Subordinadas Necesariamente Canjeables en Acciones 8,25%» de Banco Popular Español. El importe de la inversión fue 8.070,42 euros.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A,. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento Teodosio y Begoña ejercitaron una acción de nulidad (absoluta) de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, una acción de anulabilidad, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error derivado de una información defectuosa y dolosa de la contraparte. En concreto, la demandante alega que firmó los documentos de contratación de la cuenta de depósito y administración de valores y de la adquisición de las preferentes en la creencia de firmar un depósito a plazo fijo; que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la parte demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba, con las mismas consecuencias.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, estimó la demanda. La sentencia apreció la nulidad, por error en el consentimiento, por falta de información, de la orden (las órdenes) de suscripción (y adquisición) de las obligaciones obligatoriamente convertibles en acciones, y como derivación, en el canje o conversión de las obligaciones en acciones del Banco Popular Español S.A. Consiguientemente, impuso a las partes la recíproca devolución de las prestaciones percibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y condenó a la demandada a devolver a los demandantes el capital invertido más los intereses legales desde las fechas de cargo en cuenta hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander S.A. La Audiencia desestima el recurso.

La sentencia de la Audiencia coincide con la recurrida en la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad, al considerar que el día inicial del plazo de caducidad no puede fijarse con seguridad antes de la fecha de resolución de la entidad Banco Popular, año 2017, que fue cuando los demandantes conocieron con certeza que no habían contratado un depósito a plazo fijo.

Y al igual que la sentencia de primera instancia, entiende que el perjuicio patrimonial o perdida sufrida por los demandantes debe determinarse atendiendo al valor de las acciones cuando se produjo la resolución de Banco Popular y no al valor de las acciones en el momento del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de casación

Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso de casación cumple con los requisitos formales para su admisión y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por la Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimado.

TERCERO. Formulación del motivo único del recurso de casación

El motivo único del recurso denuncia la infracción «del artículo 1.301 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta».

CUARTO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, antes de la decisión de resolución del banco se había canjeado obligatoriamente el producto (en el caso obligaciones) por acciones de Banco Popular (2012).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. [...]. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni las de ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 25 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 817/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos, de 16 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 302/2018, y desestimar la demanda interpuesta por Teodosio y Begoña contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., (actualmente Banco Santander S.A.) y absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 25 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 817/2019.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos, de 16 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 302/2018, y desestimar la demanda interpuesta por Teodosio y Begoña contra Banco Pastor, Grupo Banco Popular S.A., (actualmente Banco Santander S.A.) y absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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