Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 260/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 443/2020 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100389
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1192
Núm. Roj: STS 1192:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 443/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 443/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 885/2019, de 12 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 414/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2-bis de Mérida, sobre condiciones generales de contratación.
Son parte recurrente y recurrida Liberbank, S.A., representado por la procuradora D.ª Petra María Aranda Tellez y bajo la dirección letrada de D.ª Verónica García Grana y D. Donato representado por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Cristo Tinoco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"1) Declare la nulidad por falta de transparencia, de las cláusulas suelo/techo contenidas en contrato de préstamo hipotecario y en la escritura de novación posterior (doc. 1 y doc. 2 respectivamente) suscrito entre DON Donato, por un lado, y Liberbank S.A por otro.
"2) Condene a la Entidad Financiera a la devolución al demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de las citadas cláusulas desde el inicio del préstamo hasta el cese efectivo de la misma, con sus correspondientes intereses.
"3) Declare la nulidad de la ESTIPULACION 4ª del contrato de novación (doc. N.º 3), titulada "compromiso de la parte prestataria" que contiene renuncia de derechos.
"4) Declare la nulidad y se tenga por no puesta la cláusula titulada "gastos a cargo los prestatarios" de ambas escrituras:
"Concretamente los apartados de la escritura aportada como documento N.º 1, la cláusula quinta que contempla:
""Serán a cargo de la parte prestataria los gastos ocasionados y pendientes de pago, bien producidos en el futuro, por los siguientes conceptos:
"b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución y modificación o cancelación de la hipoteca.
"c) Impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo. "
"En cuanto a la escritura aportada como documento N.º 2 de 28 de diciembre de 2007, declare la nulidad y se tenga por no puesta la cláusula titulada tal y como vienen referidos en la escritura reproducimos la cláusula "gastos a cargo de los prestatarios", EN CONCRETO:
""Serán a cargo de la parte prestataria los gastos ocasionados y pendientes de pago, bien producidos por la novación modificativa de contrato otorgado en la presente escritura por los siguientes conceptos:
"b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución y modificación o cancelación de la hipoteca.
"c) Impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo.
"5) Declare la nulidad de la cláusula SEXTA contenida en la escritura aportada como documento Nº 1 que establece un interés moratorio del 18%, y en consecuencia sea eliminada y sustituida por el interés remuneratorio pactado en la escritura.
"6) Declare la nulidad de la cláusula SEXTA-BIS contenida en la escritura aportada como documento Nº 1 relativa al vencimiento anticipado del préstamo suscrito, que habilita a la entidad a dar por vencido el préstamo cuando el cliente bancario:
""Impago de cualquiera de las amortizaciones de capital e intereses en el vencimiento estipulados en esta escritura".
"7) Condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones eliminado las cláusulas declaradas nulas.
"8) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Donato, frente a LIBERBANK, y, en consecuencia:
"1.- DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 30 de mayo de 2.005 y de la novación de préstamo hipotecario de fecha 28 diciembre 2007; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.
"2.- DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los gastos, del contrato de 30 de mayo de 2.005 y de la novación de préstamo hipotecario de fecha 28 diciembre 2007;
"3.- DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondientes para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.
"4.- Declaro nula la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece la facultad de la entidad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo por un solo impago de capital o intereses a su vencimiento; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general.
"5.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
"Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "Liberbank, SA" contra la sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 414/2017 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y desestimamos la demanda en cuanto a las nulidades de las cláusulas suelo, sin especial imposición de las costas.
"Segundo. Confirmamos la condena de "Liberbank, SA" a restituir al actor las cantidades que, en concepto de interés, se han abonado indebidamente y cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, desde la firma del préstamo hipotecario hasta la fecha de su eliminación, más los intereses legales.
"Tercero. No se imponen las costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir".
El motivo del recurso de casación fue:
"Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018. ".
El procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en representación de D. Donato, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"MOTIVO PRIMERO: POR EL CAUCE DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN (Y OPOSICION) DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (EN PLENO) contemplada en la Sentencia Nº 662/2019 de 12 de diciembre de 2019 , en el sentido que la consumación de un contrato o su extinción no impide el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y que la dicha solicitud de declaración judicial de nulidad de una cláusula abusiva es antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado.
"INFRACCION DE LOS ARTICULOS 1300, 1301 del Código Civil en cuanto que la sentencia que se recurre supone una privación injustificada del ejercicio de la acción dentro del plazo para instar la declaración judicial de nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan y sus consecuencias restitutorias, toda vez que la Audiencia Provincial considera en su sentencia que la eliminación/extinción de la cláusula suelo por acuerdo de conversión de la hipoteca a tipo fijo, impide declarar su nulidad al no existir ya la citada clausula, pero sin embargo reconoce efectos restitutorios sin haber declarado previamente su nulidad, lo que supone una infracción del artículo 1.303 del Código Civil, todo ello en relación con el artículo 1.961 del Código Civil en cuanto al plazo determinado del ejercicio de las acciones".
"MOTIVO SEGUNDO DE CASACION: Al amparo del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar interés casacional por cuanto se opone a la doctrina asentada por el Alto Tribunal relativa a la imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda, contraviniendo el fallo de lo dispuesto por la Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en su Sentencia 419/2017 de 4 de julio de 2017, Rec. 2425/2015, por vulneración de lo dispuesto en el Art. 1303 del Código Civil y Art. 6.1 de la Directiva 13/93 al contravenirse el principio de no vinculación".
Fundamentos
"Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:
"TIPO MINIMO DE INTERÉS ... 2'65% NOMINAL ANUAL.
"TIPO MAXIMO DE INTERÉS ... 12% NOMINAL ANUAL".
El 28 de diciembre de 2007 las mismas partes formalizaron una ampliación del préstamo hipotecario, en la que también se modificó la cláusula suelo, quedando el tipo mínimo en un 5%.
"PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE.
"Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,25%, y que se liquidará por la prestamista y habrá de satisfacerse por la parte prestataria con arreglo a lo convenido en la propia escritura de préstamo hipotecario señalada en la exposición de este contrato".
Asimismo, se incluyó una cláusula segunda que establecía:
"CUARTA: COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA.
"Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante el Liberbank SA recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Liberbank SA".
Para llegar a esa conclusión, tras realizar un repaso de la jurisprudencia aplicable a los acuerdos transaccionales en el ámbito de los préstamos hipotecarios con consumidores, el tribunal de apelación sostiene que el acuerdo privado suscrito por las partes fue "una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios" y, sobre esa base, razona que:
"tenemos que dar la razón a "Liberbank, SA" en cuanto sostiene que las acciones declarativas de nulidad han sido ya satisfechas fuera del procedimiento. Fue así tras el contrato de novación. Ahora bien, no podemos dar la razón a "Liberbank, SA" cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.
"A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla. Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad de las cláusulas suelo de las escrituras de 2004 y 2007. Las cláusulas, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaban anuladas: habían dejado de existir con el documento de novación. Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, las nulidades de las cláusulas suelo del préstamo hipotecario ya no proceden. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a "Liberbank, SA" a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre, que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA". En suma, el recurso de apelación debe prosperar en cuanto a las nulidades de las cláusulas suelo.
"Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón "Liberbank, SA" es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.
"Aunque el acuerdo contiene una cláusula de renuncia de acciones, dicha cláusula solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.
"En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España. Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.
"Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. [...] A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con esta cláusula no se transmitió al prestatario la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico. [...] Es más, en el momento de la novación, 29 de septiembre de 2015, ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, que admitía la acción de restitución siquiera con eficacia parcial. Por todo ello, la cláusula no es válida. No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. [...] Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.
"En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales".
Al argumentar el motivo, el recurrente alega que la infracción se habría cometido porque "la sentencia que se recurre supone una privación injustificada del ejercicio de la acción dentro del plazo para instar la declaración judicial de nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan y sus consecuencias restitutorias, toda vez que la Audiencia Provincial considera en su sentencia que la eliminación/extinción de la cláusula suelo por acuerdo de conversión de la hipoteca a tipo fijo, impide declarar su nulidad al no existir ya la citada clausula, pero sin embargo reconoce efectos restitutorios sin haber declarado previamente su nulidad, lo que supone una infracción del artículo 1.303 del Código Civil, todo ello en relación con el artículo 1.961 del Código Civil en cuanto al plazo determinado del ejercicio de las acciones".
En su desarrollo se aduce que, puesto que la Audiencia concedió la restitución dineraria pretendida y estimó también la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, debería haber estimado sustancialmente la demanda y aplicado el principio "victus victoris", con imposición de las costas a la demandada.
La sentencia recurrida estimó la pretensión restitutoria, pero desestimó la petición de declaración de nulidad al considerar que la acción de nulidad había quedado sin objeto como consecuencia de la supresión de la cláusula suelo en virtud de la novación pactada en el acuerdo privado suscrito en 2016. La condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente quedó firme como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Liberbank. Y en cuanto a la acción de anulación, si bien Liberbank acepta la petición de la recurrente, desplaza el debate hacia las consecuencias prácticas de la pretendida declaración de nulidad, consecuencias que niega por coincidir íntegramente con la referida condena restitutoria ya impuesta en la sentencia impugnada, sin poder extenderse, a su juicio, a una modificación del pronunciamiento sobre las costas, por ser cuestión no susceptible de recurso de casación ni de infracción procesal.
Por tanto, debemos entrar a analizar y resolver el motivo, motivo que debemos estimar por las razones que exponemos a continuación.
4.1. De conformidad con el art. 1303 del Código civil, y en concordancia con lo establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, el demandante solicitó en el escrito rector de este procedimiento la declaración de nulidad de las cláusulas suelo/techo contenidas en el contrato de préstamo hipotecario y en su novación posterior, y la condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad abonada de más en concepto de intereses desde el inicio del préstamo hasta su eliminación efectiva, que tuvo lugar en virtud de la segunda novación suscrita el 29 de septiembre de 2015.
Este acuerdo novatorio modificó la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable con un "suelo" o límite mínimo del 5% previsto en la escritura de ampliación del préstamo hipotecario, se establece un interés anual fijo del 2,25% hasta la finalización del contrato. En el mismo acuerdo el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula. La Audiencia declaró que esa renuncia no fue válida y que aquel acuerdo, si bien no constituyó "una transacción con efectos liberatorios", sí fue una "novación válida", pronunciamientos que han devenido firmes.
Pero esa novación no genera efectos en relación con los intereses devengados y liquidados con anterioridad. La nueva regulación contractual de los intereses tiene un ámbito temporal delimitado que comienza en la última cuota devengada y termina en la fecha del vencimiento final del préstamo, sin afectar a los intereses devengados con anterioridad, que quedan incólumes.
4.2. Por ello, la novación no dejó sin objeto la demanda en cuanto a su solicitud de nulidad de la cláusula suelo, pues el efecto propio de la declaración de nulidad es la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato o cláusula nula ( art. 1303 CC). Como declaramos en la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, "la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".
No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -).
En consecuencia, ni la acción de nulidad queda embebida en la de restitución, ni la novación pactada dejó sin objeto la acción de nulidad, pues ésta provoca efectos restitutorios
Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio, "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril; 593/2006, de 15 de junio; 1318/2006, de 26 de diciembre; 1239/2007, de 29 de noviembre; 219/2011, de 28 de marzo; 186/2011, de 29 de marzo), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio) [...]".
Sin embargo, en el presente caso la estimación del recurso no es irrelevante porque provoca una necesaria modificación del fallo de la sentencia, y ello en un doble sentido: (i) en primer lugar, porque el fallo de la sentencia impugnada desestima la demanda en relación con la acción de nulidad y, por tanto, no contiene la declaración de nulidad de la cláusula viciada; que esa declaración, o su ausencia, no comporte
Por ello no cabe desestimar el primer motivo del recurso por aplicación de la doctrina de la falta de efecto útil, pues no hay equivalencia de resultados entre la estimación y la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
